Sentencia Social Nº 3610/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3610/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3610/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103381

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5119

Núm. Roj: STSJ GAL 5119/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001834
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001131 /2015 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: Gervasio
Abogado/a: SILVIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FOGASA, SISTEMAS DE INGENIERIA GLOBAL SL
Abogado/a: , SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001131/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA SILVIA
RODRIGUEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de DON Gervasio , contra la sentencia número
704/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000377 /2014, seguidos a instancia de DON Gervasio frente a FOGASA, y SISTEMAS DE INGENIERIA
GLOBAL SL asistida por la Letrada Doña Silvia Hinrichs, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Gervasio presentó demanda contra FOGASA, y SISTEMAS DE INGENIERIA GLOBAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 704/2014, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A parte demandante, Don Gervasio , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Sistemas de Ingeniería Global S.L. dende o 16 de xaneiro do 2014 por medio dun contrato laboral de duración determinada dende o 16/0172014 ata fin de obra para a realización de obra ou servizo 'instalación fotovoltaica en Bristol Reino Unido', e unha categoría profesional de peón. Don Gervasio percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.458,22 euros (contrato de traballo, nóminas, certificado de empresa).

SEGUNDO .- O día 19 de febreiro do 2014 a demandada extinguiu o contrato que lle unía co demandante por la causa 'fin de contrato temporal' (certificado de empresa). TERCEIRO.- Malia que o obxecto do seu contrato era a realización da obra ou servizo 'instalación fotovoltaica en Bristol Reino Unido', o demandante foi empregado pola demandada na prestación de servizos en obras e lugares distintos á instalación fotovoltaica de Bristol (interrogatorio de parte).



CUARTO.- O Convenio colectivo aplicable é o de Empresas do Metal sen convenio propio de Pontevedra (feitos non controvertidos).

QUINTO.- A demandada non lle fixo pagamento ó demandante da cantidade de 1.102,76 euros brutos en concepto de salarios (feito recoñecido pola demandada).

SEXTO.- O demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. SETIMO .- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 27 de marzo do 2014, o acto tivo lugar o día 16 de abril do 2014, co resultado de intentada sen efecto (papeleta de conciliación achegada coa demanda).



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACOLLO DE OFICIO a excepción de caducidade en relación coa acción de declaración de despedimento improcedente.

CONDE NO á demandada Sistemas de Ingeniería Global S.A. a que lle faga pagamento ó demandante Gervasio da cantidade de 1.102,76 euros mailos xuros por mora ó tipo do 10 % anual. ABSOLVO ó Fondo de Garantía Salarial sen prexuízo das súas responsabilidades subsidiarias.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado anteriormente, se alza en suplicación la parte actora, D. Gervasio , articulando su recurso en atención a un motivo segundo - el primero es meramente una sucinta reseña de lo establecido en la resolución 'a quo' - en el que, con amparo procesal en el artículo 193.3 (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el examen de la normativa aplicada, denunciando que la resolución 'a quo' vulnera el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores e igualmente el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social arguyendo, en apretada esencia, que no concurren elementos o datos que lleven a la consideración de la caducidad de la acción de despido y que tal óbice no fue interpuesto por parte alguna, habiendo mediado, incluso, una ampliación de demanda sin que el Juzgado hubiese advertido de la existencia de circunstancias que determinasen la caducidad apreciada por el Juzgador de instancia, para solicitar en el suplico del recurso que, con estimación del mismo, se revoque la de instancia y se condene a la parte demandada a pasar y estar por la declaración de despido improcedente con los efectos inherentes a tal declaración.



SEGUNDO . Al efecto, conviene dejar patente que no se solicita en el recurso modificación fáctica alguna sino que la parte actora se limita a hacer mención de que, con el escrito de recurso, se acompaña 'folla informativa' del Colegio de Abogados de Vigo relativa a la asistencia jurídica gratuita al trabajador, sin ni siquiera impetrar la incorporación a autos del citado escrito - lo que, por otra parte, no podría admitirse ex artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la fecha que obra en el mismo que es anterior a la de celebración del juicio e, incluso, a la de la demanda - ni tampoco interesar modificación fáctica alguna que dejase patente, caso de prosperar, las circunstancias que el recurrente pone de manifiesto en su escrito de recurso, de manera que no ha logrado desvirtuar lo aseverado en el fundamento de derecho segundo de la resolución 'a quo' en el que se establece, con valor fáctico, que 'producido o despedimento o día 19 de febreiro do 2014 e presentada a papeleta de conciliación o día 27 de marzo de 2014 a acción de despedimento estaba caducada,..', siendo de reseñar que, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/2012 , citando la del propio Tribunal Supremo de 4/10/2007 a que se alude en el recurso, deja patente que '...hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales' añadiendo que 'Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido , es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad . Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante. Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad . Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia' y la aplicación de tal doctrina al caso de autos, en el que obra un ordinal séptimo, en el que se señala que la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Vigo se presentó el día 27/3/2014 y el acto tuvo lugar el 16/4/2014, puesto en relación con lo establecido en el ordinal segundo de la propia sentencia de instancia en el que se deja constancia de que con fecha 19/2/2014 la empresa demandada extinguió el contrato que le unía al actor por la causa de fin de contrato temporal, determina que, no habiendo logrado la parte actora-recurrente desvirtuar los criterios del Juzgador 'a quo', deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 27/11/2014 , en autos nº 377/2014, sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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