Sentencia Social Nº 3610/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3610/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3610/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103496

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5185

Núm. Roj: STSJ CAT 5185/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049861
RM
Recurso de Suplicación: 2721/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 7 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3610/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Vigilancia Integrada, S.A. (actualmente Ilunion Seguridad,
S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2015 dictada en el
procedimiento Demandas nº 1071/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Pedro Enrique . Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO en parte la demanda seguida en este Juzgado a instancia de Pedro Enrique contra VIGILANCIA INTEGRADA,S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD acumulada y 1.- Respecto a la acción de despido declaro IMPROCEDENTE el despido del trabajador de fecha de efectos 20/10/2014 y y condeno a VIGILANCIA INTEGRADA,S.A. a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, OPTE entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 6.149,48euros (2.038,50euros +4.110,98euros) En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La Opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 45,30euros brutos y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.

2- Respecto a la reclamación de cantidad acumulada, condeno a VIGILANCIA INTEGRADA,S.A. a abonar al trabajador la cantidad de la cantidad TOTAL de 1.264,02euros brutos por los conceptos señalados en el hecho probado 9 y 10 generando tal cantidad el interés del 10% anual.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Pedro Enrique con DNI NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de VIGILANCIA INTEGRADA,S.A. con CIF A-78917465 en las siguientes circunstancias profesionales, con una jornada ordinaria-jornada completa- en el centro de trabajo de la empresa 'AL CAMPO' de sant Quirze del Vallés.

-antigüedad reconocida de 05/03/2011 -categoría profesional de Vigilante de seguridad -salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.359,00 euros que percibía por trasferencia bancaria.

El Sr. Pedro Enrique no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.

2º.- El Sr. Pedro Enrique ha permanecido en situación de I.T. desde 27/06/2014. El 17/10/2014 fue dado de alta médica.

3º.- La empresa mediante carta fechada a 20/10/2014 comunicó al trabajador ese mismo día su despido disciplinario con efectos de 20/10/2014 por la comisión de una falta muy grave citando el articulo 54.2 a) del estatuto de los trabajadores en base a que 'Teniendo Vd. asignado servicio en el centro de Alcampo de Sant Quirçe del Vallés, los días 18, 19 y 20 de octubre de 2014, no se ha presentado a su puesto de trabajo, sin comunicación previa, lo que ha impedido que la empresa encontrase a otra persona para realizar su trabajo. Así mismo en la fecha de hoy, Vd no ha justificado dichas ausencias, aun siendo requerido para ello.' 4º.- Pedro Enrique fue convocado para valorar su situación de incapacidad por el ICAMS el 17/10/2014 a las 16:05horas, y ese mismo día se le expidió el alta médica por Inspección.

5º.- VIGILANCIA INTEGRADA,S.A. consta en las nóminas del actor con domicilio en calle Motores 300-304 P. Gran via Sur 08908 y aparece en las mismas identificación de Facility Services ALENTIS y el sello VINSA Grupo ALENTIS.

En la página web de Alentis, la sucursal con domicilio en calle Motores 300-304 P. Gran via Sur 08908 aparece con el teléfono 932162900 y numero de FAX 932162904.

6º.- El actor el 17/10/2014 remitió FAX de dos páginas al número 932162904 a las 17:08 del que tiene justificante de recepción. Ese mismo dia consta en poder del actor factura de consumo telefónico en que desde el número de móvil NUM001 consta el 17/10/2014 llamada al número de teléfono 932162900 de duración 2m 16s.

7º.- El parte de baja y sucesivos partes de confirmación de que dispone la empresa en relación al periodo de incapacidad temporal del actor iniciado el 27/06/2014 se recibieron en el FAX 932162904.

8º.-En la copia de la carta de despido comunicada al actor en fecha 20/10/14 existe un texto manuscrito que dice 'Yo Pedro Enrique con DNI NUM000 reconozco los hechos del escrito'.

9º.- La empresa no ha abonado al actor en concepto de liquidación por finiquito las siguientes cantidades por el concepto de: vacaciones 321,46 euros Paga extra navidad VI 414,78 euros Paga extra beneficios VI 414,78 euros.

10º.- La empresa no ha abonado al actor en concepto de 3 días de salario de octubre de 2014 la cantidad de 113,00 euros En la nómina de 20/10/2014 de la empresa al actor consta el concepto de días ausencia no retribuida 3.

11º.-El actor presentó solicitud de conciliación previa a la vía judicial en reclamación por despido el 06/11/2014 y celebrado el acto el 27/11/2014, termino intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Vigilancia Integrada S.A. (actualmente Ilunion Seguridad S.A.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Pedro Enrique , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de despido improcedente y cantidad interpuesta por Pedro Enrique contra la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.

A. (actualmente ILUNION SEGURIDAD, S. A.), condenando a esta empresa a las consecuencias legales derivadas de la declaración de improcedencia así como al abono de la cantidad de 1.264,02 euros con más el 10% de interés por mora, interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta interpretación, así como los artículos 305 , 316 , 319 y 326 del mismo texto procesal en relación con el artículo 1.225 del Código Civil , artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 56 del Estatuto de los Trabajadores y 29 y 30 del Código Civil , por entender acreditados los hechos imputados en la carta de despido al actor -ausencia de tres días al trabajo-, ya que los mismo constan reconocidos por el trabajador demandante en la propia carta de despido. En el segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores pues al no haberse practicado prueba en contrario que desvirtuara el reconocimiento de los días de ausencia por parte del trabajador es de aplicación el artículo del Estatuto que se denuncia como infringido por lo que la sentencia debe ser revocada desestimando la demanda.

Al objeto de resolver el presente motivo de censura jurídica, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia que aquí damos por reproducidos y de las manifestaciones con valor fáctico que se contienen en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, dado que constan relacionados en los antecedentes de esta resolución, todo ello, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

En el supuesto de autos, la Sala debe confirmar la sentencia de instancia al entender que la Juzgadora 'a quo' no ha incidido error de hecho en la apreciación de la prueba documental aportada a las actuaciones consistente en la carta de despido del actor por ausencia al puesto de trabajo (documento obrante al folio 99, ramo de prueba de la parte demandada) en la que se hace constar por el actor lo que refiere el hecho probado octavo de la resolución judicial impugnada.

En primer lugar, respecto a la denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la carga de la prueba, señalar que dicha infracción no puede ser aceptada porque la infracción de dicho precepto no es norma sustantiva ni cauce adecuado para basar un recurso de suplicación, en la medida en que dicho precepto se limita a imponer el cumplimiento de una obligación genérica, atribuyendo a cada parte litigante la carga de demostrar los hechos en los que basa su pretensión, pero no puede justificar la formulación de un motivo del recurso dirigido a la censura jurídica en la que la parte recurrente realice alegaciones dirigidas a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso, el Juzgador de Instancia tiene la facultad de apreciación de la prueba, no en virtud de precepto citado como infringido en el escrito de recurso que es de naturaleza sustancialmente procesal y que se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes y no a su valoración, sino en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que atribuye con carácter exclusivo al Juzgador 'a quo' su valoración.

La sentencia de instancia no niega valor alguno al reconocimiento del actor de su ausencia al trabajo los días 18 , 19 y 20 de Octubre del 2.014 , siendo así, por lo demás, que dichos días ciertamente el trabajador no se reincorporó al trabajo no resultando dicha cuestión controvertida, por lo que es evidente que la resolución judicial impugnada no ha podido infringir los artículos 316 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -los artículos 305 y 319 no son de aplicación al caso de autos-. Ahora bien, lo que la sentencia valora es que la ausencia de los 18 , 19 y 20/10/14 al trabajo por parte del actor, sean ausencias injustificadas que constituyen la falta muy grave tipificada en los artículos 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 56.3 del IX Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, S.A., valoración con la que la Sala se muestra conforme.

En efecto, es de resaltar a tenor del relato fáctico que el actor fue dado de alta el día 17.10.14 por la tarde, habiendo puesto en conocimiento de la empresa dicha alta a los efectos oportunos que no son otros que los de incorporación a su puesto de trabajo, sin que por la recurrente, bien directamente o por medio del encargado de seguridad se le asignase al actor jornada de trabajo en los siguientes días 19 y 20 de octubre, que no podemos olvidar eran sábado y domingo respectivamente. Pues bien, siendo así que la empresa confecciona mensualmente los cuadrantes de turno de trabajo (folios 115 a 124 del ramo de prueba de la demandada [docs 16 a 25]), en los que se hace constar los días a prestar servicios aleatoriamente, es evidente que cuando el trabajador es dado de alta y lo comunica a la empresa esa misma tarde, ésta no tiene establecido en dicho momento turno de trabajo para el actor, es decir, no podía ser asignado a prestar servicio porque el mismo ya estaba o debía estar cubierto por otra persona a tenor del cuadrante confeccionado para dicho mes, máxime teniendo presente que los días 19 y 20 de octubre eran sábado y domingo respectivamente. Correspondía, pues, a la empresa acreditar que efectivamente se le asignó al demandante turno de trabajo correspondiente a esos días cuando se puso en contacto con ella de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha sido acreditado según pone de manifiesto la Juzgadora 'a quo' y la Sala comparte. Pero es que, además, resulta que el día 20, cuando el trabajador se presenta en la empresa para que se le asigne turno de trabajo es despedido sin que, en consecuencia, pueda considerarse dicho día como de ausencia, lo que comportaría, por otra parte, que el actor no habría faltado tres días al trabajo, sino solamente dos, todo lo cual comporta que no se haya producido la infracción denunciada por la empresa recurrente al no estar acreditada la falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores .

Con tales mimbres la Sala no puede menos que desestimar el motivo de censura jurídica propuesto por la empresa recurrente al mantenerse el relato de hechos probados de la sentencia y no desvirtuados los razonamientos jurídicos de la Juzgadora 'a quo', lo que conlleva a que debamos confirmar la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- Desestimado el recurso de la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (actualmente denominada ILUNION SEGURIDAD, S.A.) debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (actualmente ILUNION SEGURIDAD, S.A.), contra la Sentencia, dictada el 29 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona , en los autos núm. 1071/2014, seguidos a instancia de Pedro Enrique contra la mencionada empresa, ahora recurrente, en reclamación de despido y cantidad y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución. Manténgase el aval bancario prestado para asegurar el pago de la cantidad objeto de condena, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, una vez adquiera firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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