Sentencia SOCIAL Nº 3610/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3108/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3610/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102101

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6467

Núm. Roj: STSJ CV 6467/2018


Encabezamiento


1
Recursos de Suplicación 3108, 3110, 3115, 3119 y 3158 de 2018 (acumulados)
Recursos de Suplicación 3108, 3110, 3115, 3119 y 3158 de 2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003610/2018
En los Recursos de Suplicación nº 3108. 3110, 3115, 3119 y 3158 de 2018, interpuestos contra las
sentencias nº 268, 275, 272, 282 y 267 de fecha 6 de julio de 2018 , dictadas por el JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 739 , 731 , 729 , 743 y 727 de 2017 , seguidos sobre impugnación individual
de despido colectivo, a instancia de Teodora , Imanol , Isaac , Iván y Jacobo , asistidos todos ellos
por el letrado Juan Carlos Romero Esteve, contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L.
asistida por el letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez; Lladró, S. A. U. asistida por el letrado D. Juan
Antonio de Lanzas Sánchez y los trabajadores D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ;
D. Nicanor y D. Obdulio , asistidos por el letrado D. Juan Antonio de Lanzas Sánchez y contra el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes los demandantes, ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- Las sentencias recurridas dicen literalmente en su parte dispositiva, excluído el nombre y apellidos del demandante que se indica en el cuadrante, lo siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., frente a la demanda de impugnación individual de despido colectivo de D./Dª [demandante] contra la empresa DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., Lladró, S. A. U. y los trabajadores D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D. Obdulio y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra declarando la procedencia del despido de la actora.

Rº Sup.

3108-18 3110-18 3115-18 3119-18 3158-18 Demandante y recurrente Teodora Imanol Isaac Iván Jacobo Sentencia nº 268 275 272 282 267 Autos nº 739-17 731-17 729-17 743-17 727-17

SEGUNDO .- Que en las citadas sentencias se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: SENTENCIA 268
PRIMERO. La actora Dª Teodora , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 08 de marzo de 1.993, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.231,57 euros. (Hecho conforme).

SEGUNDO.

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.

TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.

CUARTO.

Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.

La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo. La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.



QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'. En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 27.010,60 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. La actora firmó haciendo constar su disconformidad. (Folios 18 a 25 de los autos).

SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 31 a 44 de los autos). SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 45 a 60 de los autos). OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Fátima exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 61 a 65 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 28 a 49 de los autos). DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...comenzó a trabajar para la empresa demandada en noviembre de 1989. Permaneciendo en la sección de pintado aproximadamente un año y medio, donde cumplía con el tope máximo de actividad que exigía la empresa y con la máxima calidad...A principios de 1991, a un grupo de 14 personas, elegidas entre muchos otros compañeros por destacar en sus respectivas secciones, se les propuso como mejora laboral cambiar a la sección de matricería, una sección que demanda una mayor destreza y precisión. Tras 14 años en la sección de matricería, pasó a pintar oro durante un año, tarea esta de gran meticulosidad y delicadeza. En el 2006, otra vez como mejora profesional, tras demostrar la trabajadora su valía en los anteriores puestos, pasó a la sección técnica, sección ésta en la que se tiene una mayor responsabilidad al trabajar sobre el original que realiza el escultor. Ha permanecido 10 años en la sección técnica, en este tiempo, en momentos puntuales, cuando ha habido acumulación de trabajo en su antigua sección de matricería, gracias a ser polivalente, ha podido colaborar con dicha sección...las dos mujeres han sido afectadas por el despido, quedando la sección compuesta sólo por hombres. Circunstancia esta que podría ser merecedora de la calificación de mi despido de discriminatoria...'.

Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario, si bien consta que la empresa tuvo en cuenta las evaluaciones anuales de 2012, 2013 y 2014, promediadas, para decidir el criterio de afectación, por lo que no cabe considerar que hubiera trato discriminatorio. Por el responsable de departamento se declaró que la evaluación de 2015, no estaba cerrada, ya que se hace en marzo del año siguiente. (Testifical de la demandada). UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.

En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada). DUODÉCIMO. La relación de los siete afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección Técnica, atendiendo fundamentalmente a la media de la puntuación anual obtenida en los años 2012, 2013 y 2014, información que se facilitaba anualmente a las trabajadoras/es, de forma verbal o escrita y en base a la cual cobraban la productividad. Atendiendo a dicha valoración anual, consta que las 16 personas empleadas en la Sección Técnica, una es el responsable de departamento, D. Mario y el resto, todos especialistas de oficio, son: D.

Inocencio , del centro mecanizado, con 10,51 puntos (10,51; 10,56 y 10,17); D. Millán , técnico tornero + centro mecanizado; con 9,96 puntos (9,82; 10,28 y 9,83); D. Obdulio , técnico tornero + centro mecanizado, con 9,93 puntos (10,05; 10 y 9,73); D. Nicanor , sección técnica, con 10,38 (10,25; 10,37 y 10,42); D. Marcos , sección técnica, con 9,61 puntos (10,12; 9,28 y 9,42); D. Leopoldo , sección técnica, con 9,58 puntos (10,11; 9,25 y 9,39); D. Luis , sección técnica, con 8,89 puntos (9,06; 8,56 y 9,05); D. Jacobo , sección técnica, con 8,85 puntos (8,97; 8,57 y 9,02); D. Imanol , sección técnica, con 8,78 (8,66; 8,91 y 8,78); D. Rodolfo , sección técnica y delegado de personal, con 8,78 puntos (8,11; 9,09 y 9,15); D. Jose Augusto , sección técnica, con 8,40 puntos (8,22; 8,39 y 8,59); D. Iván , sección técnica, con 8,32 puntos (8,09; 8,47 y 8,40); Dª Encarna , sección técnica, con 7,96 puntos (7,67; 8,18 y 8,02) ; D. Isaac , sección técnica, con 7,82 puntos (7,53; 7,79 y 8,13); Dª Teodora , sección técnica, con 7,60 puntos (7,77; 7,40 y 7,62)...'. (Folio 27 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO

TERCERO. Con fecha 23 de marzo de 2016 la actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 14 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D. Obdulio , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018.

SENTENCIA 267
PRIMERO. El actor D. Jacobo , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 07 de septiembre de 1998, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.206,27 euros. (Hecho conforme).

SEGUNDO.

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.

TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.

CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica. La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo. La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.

QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega al demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.

En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 25.636,80 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. No consta que el actor firmara la notificación del despido. (Folios 19 a 26 de los autos).

SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 32 a 45 de los autos). SÉPTIMO.

Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 46 a 61 de los autos). OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Fátima exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 62 a 66 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Documento 3 de la demandada). DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...El día 06 de septiembre de 1999, entró en periodo de formación...Al finalizar el periodo de formación, en marzo de 2001, pasaron todos a estar indefinidos en la empresa Porsa, S. A. El trabajador pasó 3 años y 4 meses en la sección de barniz-hornos, aprendiendo la polivalencia de toda la planta: retoque, carga y descarga de vagonetas, hornos, allanado, embalaje y estuvo como 2 años en soportado...En este tiempo se apuntó allí al curso de inglés durante 2 años y realizando pintura artística.

Al poco tiempo de entrar en la empresa, participó en el concurso anual de creatividad...Este año no obtuvo ningún premio pero en los siguientes años si, dos accésits, un cuarto y un segundo premio...De esta forma en marzo de 2003, entró a formar parte de DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. A, pasando a desempeñar sus funciones en la Sección Técnica de la misma...En dicha Sección Técnica aprendió todo lo referente a la porcelana, desarrolló conocimientos que aprovechó para realizar sus propias esculturas, tardó 5 años en realizar por completo una imagen de la Patrona de la localidad...realizó hasta 11 curso en el centro de la UGT de Almássera... El trabajador pasó casi 15 años en la Sección Técnica... Curiosamente estas valoraciones las ponía el encargado, influenciándose por caracteres y otras relaciones...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario, si bien consta que la empresa tuvo en cuenta las evaluaciones anuales de 2012, 2013 y 2014, promediadas, para decidir el criterio de afectación.

Por el responsable de departamento se declaró que la evaluación de 2015, no estaba cerrada, ya que se hace en marzo del año siguiente. (Testifical de la demandada). UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.

En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Documento 1 de la demandada). DUODÉCIMO. La relación de los siete afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección Técnica, atendiendo fundamentalmente a la media de la puntuación anual obtenida en los años 2012, 2013 y 2014, información que se facilitaba anualmente a las trabajadoras/es, de forma verbal o escrita y en base a la cual cobraban la productividad. Atendiendo a dicha valoración anual, consta que las 16 personas empleadas en la Sección Técnica, una es el responsable de departamento, D. Mario y el resto, todos especialistas de oficio, son: D.

Inocencio , del centro mecanizado, con 10,51 puntos (10,51; 10,56 y 10,17); D. Millán , técnico tornero + centro mecanizado; con 9,96 puntos (9,82; 10,28 y 9,83); D. Obdulio , técnico tornero + centro mecanizado, con 9,93 puntos (10,05; 10 y 9,73); D. Nicanor , sección técnica, con 10,38 (10,25; 10,37 y 10,42); D. Marcos , sección técnica, con 9,61 puntos (10,12; 9,28 y 9,42); D. Leopoldo , sección técnica, con 9,58 puntos (10,11; 9,25 y 9,39); D. Luis , sección técnica, con 8,89 puntos (9,06; 8,56 y 9,05); D. Jacobo , sección técnica, con 8,85 puntos (8,97; 8,57 y 9,02); D. Imanol , sección técnica, con 8,78 (8,66; 8,91 y 8,78); D. Rodolfo , sección técnica y delegado de personal, con 8,78 puntos (8,11; 9,09 y 9,15); D. Jose Augusto , sección técnica, con 8,40 puntos (8,22; 8,39 y 8,59); D. Iván , sección técnica, con 8,32 puntos (8,09; 8,47 y 8,40); Dª Encarna , sección técnica, con 7,96 puntos (7,67; 8,18 y 8,02) ; D. Isaac , sección técnica, con 7,82 puntos (7,53; 7,79 y 8,13); Dª Teodora , sección técnica, con 7,60 puntos (7,77; 7,40 y 7,62)...'. (Folio 27 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO

TERCERO. Con fecha 23 de marzo de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 13 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Inocencio ; Leopoldo ; Luis ; Millán ; Nicanor y Obdulio , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018.

SENTENCIA 272
PRIMERO. El actor D. Isaac , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 11 de diciembre de 2002, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.013,44 euros. (Hecho conforme).

SEGUNDO.

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación ycomercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.

TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo. El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.

CUARTO.

Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica.

La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo. La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.



QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega al demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'. En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 19.518,34 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. El actor firmó haciendo constar su disconformidad. (Folios 18 a 25 de los autos).

SEXTO.

En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia n.º 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 31 a 44 de los autos). SÉPTIMO. Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 45 a 60 de los autos). OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Fátima exhibe D. N. I. n.º NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 61 a 65 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 28 a 49 de los autos). DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: ' La empresa Lladró le contrató en junio de 2001, iniciando entonces su relación laboral en Lladró, S. A. en la sección de Matricería donde estaría 2 años aproximadamente. Después, por su experiencia anterior fuera de la empresa le ofrecieron ir a línea de pruebas métodos y tiempos estando en dicha sección otros 2 años, volviendo a matricería por carga de faena otro año más. Ascendiendo a oficial de 2ª en la empresa del grupo 'Lladró Servicios de Fabricación S.

L. U.'. Más tarde en el año 2005 le trasladaron a la también empresa del grupo 'Lladró Porsa' por motivos de producción y debido a su polivalencia le pasaron a producción a la Sección de Colador, donde se trabaja por el método Bedaux trabajo medido por tiempo y una actividad siendo el mínimo de un 60 y un máximo del 90 de actividad, sacándolo el 90 y toda la prima de calidad desde el primer día durante 1 año aproximadamente (ese tiempo de las piezas las media y filmaba anteriormente en línea de pruebas), y ello hasta que le ofrecieron llevar una línea nueva por su capacidad resolutiva, valía y experiencia la Línea de alta Porcelana donde supuestamente cobraría más salario y prima de calidad ya que realizaría las piezas más grandes y complejas de la compañía. Pasando a ascender a oficial de 1ª , donde unos dos años hasta que licitaron pruebas de acceso para la Sección Técnica por promoción interna a la cual se presentaron bastantes compañeros siendo el demandante el de más nota...Estando 8 años como especialista de oficio...Mientras estuvo en dicha Sección realizó todos los cursos que se impartieron por la empresa, como el de dibujo técnico, consiguiendo el grado superior de cerámica en la escuela superior de cerámica de Manises...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario, si bien consta que la empresa tuvo en cuenta las evaluaciones anuales de 2012, 2013 y 2014, promediadas, para decidir el criterio de afectación.

Por el responsable de departamento se declaró que la evaluación de 2015, no estaba cerrada, ya que se hace en marzo del año siguiente. (Testifical de la demandada). UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.

En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 16 de la demandada). DUODÉCIMO. La relación de los siete afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección Técnica, atendiendo fundamentalmente a la media de la puntuación anual obtenida en los años 2012, 2013 y 2014, información que se facilitaba anualmente a las trabajadoras/es, de forma verbal o escrita y en base a la cual cobraban la productividad. Atendiendo a dicha valoración anual, consta que las 16 personas empleadas en la Sección Técnica, una es el responsable de departamento, D. Mario y el resto, todos especialistas de oficio, son: D.

Inocencio , del centro mecanizado, con 10,51 puntos (10,51; 10,56 y 10,17); D. Millán , técnico tornero + centro mecanizado; con 9,96 puntos (9,82; 10,28 y 9,83); D. Obdulio , técnico tornero + centro mecanizado, con 9,93 puntos (10,05; 10 y 9,73); D. Nicanor , sección técnica, con 10,38 (10,25; 10,37 y 10,42); D. Marcos , sección técnica, con 9,61 puntos (10,12; 9,28 y 9,42); D. Leopoldo , sección técnica, con 9,58 puntos (10,11; 9,25 y 9,39); D. Luis , sección técnica, con 8,89 puntos (9,06; 8,56 y 9,05); D. Jacobo , sección técnica, con 8,85 puntos (8,97; 8,57 y 9,02); D. Imanol , sección técnica, con 8,78 (8,66; 8,91 y 8,78); D. Rodolfo , sección técnica y delegado de personal, con 8,78 puntos (8,11; 9,09 y 9,15); D. Jose Augusto , sección técnica, con 8,40 puntos (8,22; 8,39 y 8,59); D. Iván , sección técnica, con 8,32 puntos (8,09; 8,47 y 8,40); Dª Encarna , sección técnica, con 7,96 puntos (7,67; 8,18 y 8,02) ; D. Isaac , sección técnica, con 7,82 puntos (7,53; 7,79 y 8,13); Dª Teodora , sección técnica, con 7,60 puntos (7,77; 7,40 y 7,62)...'. (Folio 27 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO

TERCERO. Con fecha 23 de marzo de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 14 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados Leopoldo ; Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D.

Obdulio , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018.

SENTENCIA 275
PRIMERO. El actor D. Imanol , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 20 de abril de 1.993, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.176,50 euros. (Hecho conforme).

SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.

TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo.

El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.

CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica. La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo. La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.

QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega al demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.

En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 20.172,02 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. No consta que el actor firmara la notificación. (Folios 18 a 24 de los autos).

SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 30 a 43 de los autos). SÉPTIMO.

Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 44 a 59 de los autos). OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Fátima exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 60 a 64 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones.

(Folios 28 a 49 de los autos). DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...entró en la empresa con contrato temporal el día 08/01/1990, siendo despedido el día 8/01/1993, al finalizar el plazo de duración máximo permitido para esa modalidad de contrato temporal. Ese tiempo estuvo en la sección de moldes. Le volvieron a contratar al poco tiempo el 02/04/93. Desde entonces y hasta 1/07/04 perteneció a la plantilla d la empresa Lladró, S. A. Del 1/07/04 al 1/07/06 se le dio de alta en la empresa del Grupo Porcelanas Lladró, S. A. Durante este tiempo desempeñó sus funciones en la sección de moldes. Por necesidades de la empresa pasó a la sección de exportación y laboratorio. Volviendo al poco tiempo a desempeñar su labor en la sección de moldes, realizando cualquier tarea en dicha sección. El trabajador demandante obtuvo todos los cursos de riesgos laborales que se necesitaba para estar en cualquier lugar de la sección carretillero, máquina de pastar, muela y corte, etc.

Pero la mayoría de años desempeño su trabajo en una mini sección de moldes llamada C. C. M. (control de calidad de moldes) y desempeñando tareas de mantenimiento en secciones clientas de la misma como colador. En el 2006, por primera vez, la empresa hizo promoción interna para cubrir diferentes puestos de trabajo cualificados, anteriormente se cubrían estos puestos por criterios de familia, amistad, etc. El trabajadora se presentó a dicha promoción, superándola y siendo trasladado a la empresa DAISA, en concreto a la sección técnica, en la que se mantuvo desde el 1/07/2006, hasta el despido...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario, si bien consta que la empresa tuvo en cuenta las evaluaciones anuales de 2012, 2013 y 2014, promediadas, para decidir el criterio de afectación.

Por el responsable de departamento se declaró que la evaluación de 2015, no estaba cerrada, ya que se hace en marzo del año siguiente. (Testifical de la demandada). UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.

En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada). DUODÉCIMO. La relación de los siete afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección Técnica, atendiendo fundamentalmente a la media de la puntuación anual obtenida en los años 2012, 2013 y 2014, información que se facilitaba anualmente a las trabajadoras/es, de forma verbal o escrita y en base a la cual cobraban la productividad. Atendiendo a dicha valoración anual, consta que las 16 personas empleadas en la Sección Técnica, una es el responsable de departamento, D. Mario y el resto, todos especialistas de oficio, son: D.

Inocencio , del centro mecanizado, con 10,51 puntos (10,51; 10,56 y 10,17); D. Millán , técnico tornero + centro mecanizado; con 9,96 puntos (9,82; 10,28 y 9,83); D. Obdulio , técnico tornero + centro mecanizado, con 9,93 puntos (10,05; 10 y 9,73); D. Nicanor , sección técnica, con 10,38 (10,25; 10,37 y 10,42); D. Marcos , sección técnica, con 9,61 puntos (10,12; 9,28 y 9,42); D. Leopoldo , sección técnica, con 9,58 puntos (10,11; 9,25 y 9,39); D. Luis , sección técnica, con 8,89 puntos (9,06; 8,56 y 9,05); D. Jacobo , sección técnica, con 8,85 puntos (8,97; 8,57 y 9,02); D. Imanol , sección técnica, con 8,78 (8,66; 8,91 y 8,78); D. Rodolfo , sección técnica y delegado de personal, con 8,78 puntos (8,11; 9,09 y 9,15); D. Jose Augusto , sección técnica, con 8,40 puntos (8,22; 8,39 y 8,59); D. Iván , sección técnica, con 8,32 puntos (8,09; 8,47 y 8,40); Dª Encarna , sección técnica, con 7,96 puntos (7,67; 8,18 y 8,02) ; D. Isaac , sección técnica, con 7,82 puntos (7,53; 7,79 y 8,13); Dª Teodora , sección técnica, con 7,60 puntos (7,77; 7,40 y 7,62)...'. (Folio 27 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO

TERCERO. Con fecha 23 de marzo de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 14 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Inocencio ; D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D. Obdulio , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018.

SENTENCIA 282
PRIMERO. El actor D. Iván , trabajaba para la empresa demandada DAISA, Diseños Artísticos e Industriales, S. L., con la antigüedad de 28 de agosto de 1.989, categoría profesional de especialista de oficio y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.203,58 euros. (Hecho conforme).

SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de figuras de porcelana y se rige por el convenio colectivo de la empresa.

TERCERO. En fecha 08 de enero de 2016 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de un procedimiento de despido colectivo por causas económicas y productivas, basado en la disminución persistente de ingresos y ventas y el grave desequilibrio entre estas y la capacidad productiva de la empresa, para la extinción de 36 contratos de trabajo.

El periodo de consultas se desarrolló en diez reuniones celebradas los días 8, 15, 20 y 27 de enero y 1, 4, 9, 11, 12 y 18 de febrero de 2016. En dicha reunión del día 18 de febrero de 2016 el Comité de Empresa comunicó a DAISA su decisión de no aceptar el acuerdo, dando por finalizado el periodo de consultas y el día 4 de marzo de 2016 la empresa comunicó la decisión de reducir a 33 los trabajadores afectados por el despido, manifestando en dicha comunicación los criterios de afectación y ese mismo día comunicó la empresa a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo.

CUARTO. Los criterios de afectación comunicados al Comité de Empresa fueron los siguientes: 'La polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado, o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica. La experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo. La eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en el desarrollo de operaciones complejas'.

QUINTO. En fecha 08 de marzo de 2016 la empresa hace entrega a la demandante una carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 23 de marzo de 2016, carta que por figurar unida a la demanda se da por reproducida. En dicha carta de despido, después de efectuar la demandada una extensa mención de las causas económicas y productivas, se refiere en lo que aquí interesa a los 'Criterios de Afectación', en los siguientes términos: '...En cuanto a los específicos criterios que han determinado su afectación al presente Despido Colectivo, se han tomado en consideración, los consignados en el documento de comunicación e inicio del periodo de consultas del Despido Colectivo, esto es, 1. Su polivalencia en el desempeñado de distintos puestos en la Empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad de la cerámica. 2. Su experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo y 3. Su eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores con idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y/o funciones, especialmente en la elaboración de piezas complejas. La aplicación de dichos criterios no controvertidos en el Periodo de Consultas, que se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa, ha determinado su afectación...'.

En consecuencia con la extinción la empresa otorga al actor vacaciones hasta la fecha de efectos y le reconoce y abona el derecho a una indemnización legal por despido objetivo de 27.385,58 euros. Se informa al trabajador de su derecho a la prestación por desempleo y sus derechos en caso de ser mayor de 55 años en orden a un Convenio Especial con la Seguridad Social y se le indica que está a su disposición la liquidación de sus haberes, así como la documentación justificativa de la medida adoptada. No consta que el actor firmara la carta de despido. (Folios 18 a 25 de los autos).

SEXTO. En fecha 1 de abril de 2016 tuvo entrada en la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda en materia de despido colectivo, presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que dio lugar a la substanciación del Procedimiento en Única Instancia nº 10/2016 en la que se pide que se declare la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, se declare dicho despido colectivo no es ajustado a derecho. Y en fecha 20 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia nº 1.359/2016 la cual desestimaba dicha demanda. (Folios 31 a 44 de los autos). SÉPTIMO.

Contra dicha sentencia se alzó en casación el sindicato demandante, dando lugar al Recurso de Casación nº 214/2016, substanciado anta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, finalizando el mismo con la sentencia nº 382/2017 de 28 de abril de 2017 , desestimatoria del recurso de Casación y por ende confirmatoria del anterior fallo de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Folios 45 a 60 de los autos). OCTAVO. Conocedora la parte actora de la presentación de la demanda por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, procedió a personarse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 27 de abril y 09 de junio de 2017 a fin de que se le notificara a esta parte la firmeza de la sentencia, recibiéndose diligencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2017 , por la que se acordaba tener por designado domicilio a efectos de notificación de la firmeza de la sentencia que en su día se dicte por el Tribunal Supremo. Y finalmente en fecha 04 de septiembre de 2017se le notificó a esta parte por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2017, nº 382/2017 , indicando en dicha diligencia que comparece 'Dª Fátima exhibe D. N. I. nº NUM000 , quien comparece como representante del letrado D. Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de los interesados...al objeto de dar cumplimiento a los que solicitó en su escrito recibido en esta Sala en fecha 13-06-2017, en el que solicitaba su notificación personal toda vez hubiera ganado firmeza la sentencia nº 1359/16 , dictada en el día 20/06/2016, procediendo el día de hoy a no la notificación de la firmeza de la misma a los efectos de entablar las acciones individuales que correspondan mediante entrega de: La copia literal de la sentencia...'. (Folios 61 a 65 de los autos). NOVENO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa envió carta certificada a todos los trabajadores afectados informando de la existencia del procedimiento de Despido Colectivo nº 10/2016 seguido ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del deber de comunicar un domicilio al Tribunal a los efectos de notificación de la sentencia que se dicte en su día, todo ello en el plazo de quince días. La empresa comunica a la Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dichas notificaciones. (Folios 28 a 49 de los autos). DÉCIMO. Alega la parte actora en su demanda que desde su ingreso en el Grupo Lladró, ha trabajado en diferentes Secciones: '...Moldes. Empezó en 1989...al poco tiempo de entrar, comenzó a elaborar ya moldes de primera categoría y lo ascendieron a oficial de primera encargándose de formar a nuevas incorporaciones en la sección y controlar la calidad. Al ser un empleado hábil con la faena también estuvo realizando tareas en la sección de Matricería, combinándolas con las que realizaba en la sección de Moldes. Durante este tiempo estuvo asistiendo a cursos de dibujo artístico impartidos por la empresa. Pegador.

Trabajó una semana, ya que enseguida le trasladaron a hornos y estufas. Hornos y Estufas. Trabajó...cerca de dos años, realizando diferentes tareas como cargar vagonetas, allanado de piezas, control hornos y estufas, meter piezas en las estufas, reparto a las diferentes secciones, etc. Estando en esta sección obtuvo el título de carretillero, siguiendo el consejo del encargado. Durante su estancia en esta sección, realizó una pruebas internas de mejora para incorporación a DAISA (sección técnica), las cuales aprobó...Recibiendo en todas las valoraciones de desempeño una buena valoración...'. Todas esas tareas no han quedado debidamente acreditadas, aunque no han sido impugnadas de contrario, si bien consta que la empresa tuvo en cuenta las evaluaciones anuales de 2012, 2013 y 2014, promediadas, para decidir el criterio de afectación. Por el responsable de departamento se declaró que la evaluación de 2015, no estaba cerrada, ya que se hace en marzo del año siguiente. (Testifical de la demandada). UNDÉCIMO. En el informe pericial aportado en el proceso de despido colectivo con concreción de los puestos a amortizar en cada una de las Secciones de DAISA, en relación al área creativa, consta que se compone de las secciones de: escultores, diseño, decoración, ornamentación, sección técnica, mecanizado, dirección creatividad, línea de prueba y Matricería.

En total se ocupa a 75 personas: 9 en escultores; 5 en diseño; 8 en decoración, 13 en ornamentación; 15 en sección técnica; 1 en mecanizado; 2 en dirección creatividad; 2 en línea de pruebas y 20 en Matricería. Se informa de la necesidad de pasar de un potencial de fabricación de 39.558.540 minutos a 19.488.296 minutos, lo que supone reducir plantilla para dejar: 7 en escultores; 5 en diseño; 5 en decoración; 6 en ornamentación; 7 en sección técnica; 1 en mecanización; 1 en dirección creatividad; 2 en líneas de pruebas y 10 en Matricería, pasando así a una plantilla total de 44 personas. (Folios 1 a 26 de la demandada). DUODÉCIMO. La relación de los siete afectados se realiza en función de la valoración del responsable de la Sección Técnica, atendiendo fundamentalmente a la media de la puntuación anual obtenida en los años 2012, 2013 y 2014, información que se facilitaba anualmente a las trabajadoras/es, de forma verbal o escrita y en base a la cual cobraban la productividad. Atendiendo a dicha valoración anual, consta que las 16 personas empleadas en la Sección Técnica, una es el responsable de departamento, D. Mario y el resto, todos especialistas de oficio, son: D.

Inocencio , del centro mecanizado, con 10,51 puntos (10,51; 10,56 y 10,17); D. Millán , técnico tornero + centro mecanizado; con 9,96 puntos (9,82; 10,28 y 9,83); D. Obdulio , técnico tornero + centro mecanizado, con 9,93 puntos (10,05; 10 y 9,73); D. Nicanor , sección técnica, con 10,38 (10,25; 10,37 y 10,42); D. Marcos , sección técnica, con 9,61 puntos (10,12; 9,28 y 9,42); D. Leopoldo , sección técnica, con 9,58 puntos (10,11; 9,25 y 9,39); D. Luis , sección técnica, con 8,89 puntos (9,06; 8,56 y 9,05); D. Jacobo , sección técnica, con 8,85 puntos (8,97; 8,57 y 9,02); D. Imanol , sección técnica, con 8,78 (8,66; 8,91 y 8,78); D. Rodolfo , sección técnica y delegado de personal, con 8,78 puntos (8,11; 9,09 y 9,15); D. Jose Augusto , sección técnica, con 8,40 puntos (8,22; 8,39 y 8,59); D. Iván , sección técnica, con 8,32 puntos (8,09; 8,47 y 8,40); Dª Encarna , sección técnica, con 7,96 puntos (7,67; 8,18 y 8,02) ; D. Isaac , sección técnica, con 7,82 puntos (7,53; 7,79 y 8,13); Dª Teodora , sección técnica, con 7,60 puntos (7,77; 7,40 y 7,62)...'. (Folio 27 de la demandada y testifical del responsable). DÉCIMO

TERCERO. Con fecha 23 de marzo de 2016 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 14 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia. El día 19 de septiembre de 2017 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, demanda que tuvo entrada en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2018 por la parte actora se amplió la demanda frente a los trabajadores codemandados D. Inocencio ; D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D. Obdulio , demanda que se tuvo por ampliada por diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2018.



TERCERO .- Que contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por el/la demandante con la oposición de DISEÑOS ARTISTICOS E INDUSTRIALES SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación de los rollos correspondientes y su pase al Ponente.



CUARTO .- Mediante Auto de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2018 se acordó la acumulación de los recursos 3108, 3110 , 3115 , 3119 y 3158 de 2018 , tramitándose en un solo rollo y resolviéndose con una única sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Teodora interpuso en su día demanda contra la empresa DAISA, DISEÑOS ARTÍSTICOS INDUSTRIALES SL, LLADRO SAU y los trabajadores D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D. Obdulio , ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido. De la misma forma los trabajadores, D. Jacobo , D. Iván , D. Isaac Y D. Imanol formularon también demanda de despido frente a los mismos demandados solicitando de la misma forma la declaración de la improcedencia del despido. Dichas demandas fueron todas ellas repartidas al Juzgado de lo social 12 de Valencia.

El Juzgado de lo social 12 de Valencia dictó Sentencia en cada uno de dichos procedimientos el 6 de julio del 2018 , desestimando las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva planteadas por DAISA y desestimando las demandas absolviendo a los demandados y declarando la procedencia del despido y frente a dichos pronunciamientos se alza la parte actora en cada procedimiento interponiendo recurso de suplicación y solicitando que se revoque la sentencia dictada y que en su lugar se estime la pretensión del trabajador demandante declarando improcedente el despido del que fue objeto por la empresa.

La empresa DAISA impugnó cada uno de los recursos formulados interesando como causa de oposición la declaración de caducidad de la acción de despido y en caso de no apreciarse la desestimación del recurso confirmando la Sentencia de instancia. Por resolución de la Sala de fecha 10 de octubre de 2018 se acordó la acumulación de los recursos seguidos ante la misma con los números 3108/18, 3110/18, 3115/18, 3119/18 y 3158/18 a fin de resolverse todos ellos en la misma Sentencia.



SEGUNDO .- La parte actora en cada uno de los recursos acumulados articula su recurso a través de tres motivos diferentes, por un lado alegando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS la infracción de normas o garantías del procedimiento por vulneración del artículo 218 LEC , incongruencia extra petitum así como de la Jurisprudencia que los desarrolla, el segundo interesando al amparo del apartado b) la revisión de hechos probados y finalmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la infracción de las normas jurídicas o sustantivas. Por su parte la empresa DAISA impugna los recursos y además alega una causa de oposición subsidiaria y así en concreto la caducidad de la acción de despido, y ello al amparo del artículo 197 LRJS , habiendo ya planteado dicha excepción en el acto de juicio. Como la estimación de dicha excepción impediría entrar a conocer del fondo del asunto , procedemos a resolver en primer término las alegaciones de la empresa en relación a la misma.

Argumenta así la empresa DAISA al impugnar los recursos y tal y como ya lo hizo en el acto de juicio que nos encontramos ante la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado y con efectos del mes de marzo del 2016 y que por ello debe aplicarse el régimen procesal vigente en dicha fecha que es el establecido en la Ley 3/2012 de 6 de Julio. Indica que con arreglo a la regulación recogida tras dicha norma, una vez iniciada la acción de despido por el trabajador y habiendo tenido conocimiento de la demanda colectiva no cabía suspensión alguna de plazo o dejar la acción latente por decisión del trabajador sino que debió haber presentado la demanda judicial después de celebrado el acto de conciliación , después de transcurridos 15 días hábiles o en todo caso transcurridos treinta días sin haberse celebrado el referido acto para haber instado posteriormente litispendencia respecto del proceso colectivo en caso de que llegada la fecha de celebración de la vista del despido individual la Sentencia colectiva no fuera firme.

En el presente caso con arreglo al relato fáctico, los efectos del despido objetivo derivado de un despido colectivo comunicado a los trabajadores el 8 de Marzo del 2016 se fijaron en el 23 de marzo del 2016. En esa misma fecha la actora presenta papeleta de conciliación por despido, celebrándose dicho acto sin avenencia el día 14 de abril del 2016. Antes de dicha fecha, en concreto el 1 de abril del 2016, los representantes de los trabajadores presentan demanda impugnando el despido colectivo, dictándose Sentencia por la Sala el 20 de Junio del 2016 desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue recurrida en Casación dictándose Sentencia por el Tribunal Supremo el 28 de abril del 2017 desestimando el recurso y confirmando el fallo de la Sentencia dictada por esta Sala. La trabajadora demandante conociendo la presentación de la demanda de despido colectivo y que se había dictado Sentencia por el Tribunal Supremo, se personó ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 27 de abril y el 9 de Junio de 2017 para que se le notificara la firmeza de la Sentencia que le fue notificada por la Sala el 4 de septiembre del 2017. La demanda que es objeto de este recurso de suplicación, se presenta el 19 de septiembre del 2017.

En relación al ejercicio de la acción individual de despido objetivo derivado de un despido colectivo, debemos citar lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo 225/2018 de 28 de febrero que se pronuncia en los siguientes términos: ' Una interpretación lógico-sistemática de los artículos 51-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (ET ) y 124, números 12 y 13-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS (RCL 2011, 1845) ), norma que regula específicamente la cuestión controvertida, nos muestra que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste. En efecto las normas que regulan el acceso al proceso deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , principio del que se deriva otro, llamado 'pro actione', que sustancialmente consiste en el derecho a acceder a la justicia libremente, sin que, al efecto, se puedan imponer condicionamientos excesivos o irrazonables que restrinjan el acceso al proceso injustificadamente. De este principio se deriva la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso sin restricciones por defectos subsanables y en definitiva en favor de la admisión a trámite de la acción ejercitada, lo que no supondrá su posterior estimación, pues luego se habrá de dar una respuesta fundada en derecho que podrá ser desestimatoria por causas procesales o sustantivas. En definitiva el acceso al proceso sólo se puede denegar por motivos procesales cuando existan normas procesales de las que claramente se derive la inadmisión de la acción ejercitada ( SSTC 58/2002 (RTC 2002 , 58) , 149/2009 (RTC 2009 , 149 ) y 220/2012 (RTC 2012, 220) y SSTS 25-6-2008 (RJ 2008, 4450) (R. 70/2007 ) Y 3-6-2013 (RJ 2013, 5354) (R. 2301/2012 ) entre otras). La aplicación de los principios resumidos en el anterior apartado, obliga a estimar el recurso porque ningún precepto legal condiciona el ejercicio individual de la acción por despido a la terminación del proceso de conflicto colectivo. En efecto, la norma especial sobre la materia, contenida en el artículo 124, número 13, de la LJS se remite en cuanto a las impugnaciones individuales de los despidos colectivos a lo dispuesto en los artículos 120 a 123 de la citada Ley con las especialidades que en el artículo 124 se establecen. Así pues, la norma general sobre el ejercicio de la acción se contiene en el art. 121- 1 de la LJS donde se dispone que se puede 'anticipar el ejercicio de la acción', incluso a un momento anterior al fijado para la extinción del contrato, disposición que no modifica ni la regla 1ª del apartado a) del nº 13 del art. 124 de la LJS, ni el apartado 13-b) regla 1ª, del citado artículo que se limitan a fijar el momento en el que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción por despido en concordancia con lo dispuesto en el art. 51-6 del Estatuto de los Trabajadores , sobre que el ejercicio de la acción colectiva por los representantes de los trabajadores (RLT) paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas. Consecuentemente, tres normas quedan claras: que se puede accionar individualmente desde que se notifica la extinción del contrato, incluso antes, ( art. 121-1 de la LJS); que el ejercicio de la acción colectiva paralizará el curso de los procesos individuales, pues la sentencia o acuerdo que le ponga fin producirá efectos de cosa juzgada en ellos ( art. 51-6 del ET y 124-13 b) regla 2ª, de la LJS y en tercer lugar que la norma especial (art. 124-13 de la LJS) en ningún momento veda la posibilidad de ejercitar las acciones individuales mientras se sustancia la impugnación colectiva, por cuanto, sólo establece el momento en que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción individual por despido en caso de que se hayan ejercitado acciones colectivas por la RLT. Consecuentemente, si las normas generales y especiales que regulan estos procesos no condicionan el ejercicio de las acciones individuales por despido objetivo a la terminación del proceso colectivo seguido con igual objeto, no cabe restringir el ejercicio de las acciones individuales cual hace la sentencia recurrida, por cuanto una cosa es regular el plazo de caducidad de la acción por despido y el día inicial para el curso de la caducidad y otra el derecho al proceso, cuestión esta que la norma no ha limitado, ni restringido. Se dirá que, al fijar en fecha posterior el inicio del plazo de caducidad de la acción por despido, la norma pospone también el momento en el que se puede accionar ante los Juzgados y Tribunales, pero el 'principio pro actione' impide esa interpretación restrictiva con base a un precepto que sólo regula el plazo de caducidad de la acción. El hecho de que iniciado el proceso su trámite deba suspenderse por mor del art. 51-6 del ET , no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual. Además, no puede estimarse que sea cuestión baladí el que se accione antes o después de finalizar el proceso colectivo, por cuanto, habida cuenta que el plazo de caducidad de la acción por despido es sólo de veinte días naturales y que el proceso de impugnación colectiva de la medida puede durar años, resulta conveniente accionar antes, porque el trabajador no sabe dónde estará cuando finalice el proceso, ni si se enterará con tiempo suficiente para accionar antes de que caduque su acción, ya que, de esa manera evitará sorpresas contrarias a una tutela judicial efectiva'.

Conforme a la doctrina expuesta, no se han producido las infracciones denunciadas y no podemos entender caducada la acción ejercitada pues si bien la actora presentó la papeleta de conciliación por despido en fecha 23 de Marzo del 2016, celebrándose el acto sin avenencia el 14 de abril del 2016, al tomar conocimiento la actora de que los representantes de los trabajadores habían presentado demanda de despido colectivo, carecía de sentido que formulara demanda de despido individual que habría de suspenderse de forma inmediata a la espera de la resolución del proceso colectivo. En consecuencia la trabajadora esperó a la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso de despido colectivo para continuar con el ejercicio de la acción individual mediante la presentación de la oportuna demanda que desde luego debía tener en cuenta lo resuelto en el proceso de despido colectivo que vincula por el efecto de cosa juzgada a los procedimientos individuales que se pudieran tramitar. De hecho si se hubiera formulado demanda individual, tras dictarse la Sentencia de despido colectivo, era muy probable que la trabajadora tuviera que aclarar la referida demanda especificando y concretando su petición visto el resultado del despido colectivo. Como el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción individual no comenzaba a computarse hasta la firmeza de la resolución de despido colectivo, y desde esa fecha, en concreto el 4 de septiembre del 2017 al 19 de septiembre en que se presenta la demanda ante los Juzgados no han transcurrido veinte días hábiles, teniendo en cuenta además que desde los efectos del despido y hasta la presentación de la papeleta de conciliación que tiene lugar el mismo día de los efectos del despido, no había transcurrido día alguno, por lo que conforme a lo expuesto por el Magistrado de Instancia no podemos entender caducada la acción de despido. Frente a lo alegado por la parte recurrente, debemos aplicar la citada Sentencia del Tribunal Supremo que afirma que ' El hecho de que iniciado el proceso su trámite deba suspenderse por mor del art. 51-6 del ET , no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual ', de manera que los procesos no iniciados como sería el supuesto acaecido en el caso de la actora que no llegó a presentar demanda de despido aun cuando sí papeleta de conciliación celebrándose dicho acto, por aplicación analógica del 51-6 ET deben igualmente quedar suspendidos, lo que implica también la suspensión del plazo de presentación de la demanda, como no puede ser de otro modo teniendo en cuenta que la caducidad de la acción no inicia su cómputo hasta la firmeza de la Sentencia de despido colectivo. En modo alguno venía obligada la parte actora a presentar la demanda por despido individual tras la celebración del acto de conciliación y el transcurso de los plazos previstos en el artículo 65 LRJS , cuando no era hasta la firmeza de la Sentencia de despido colectivo cuando iba a comenzar a correr el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma que podría impedirle el acceso a la Jurisdicción. Por ello entendemos correctamente resuelta por la Sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido y procedemos a desestimar nuevamente en este trámite de recurso la referida excepción planteada por la empresa.



TERCERO.- El primer motivo de recurso formulado por la parte actora en cada uno de los procedimientos, lo es al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de las normas o garantías del procedimiento por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC , incongruencia extra petitum, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144) , de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución (RCL 1978, 2836) , sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Existe una clara doctrina constitucional, como por ejemplo, la contenida en la sentencia 278/06 (RTC 2006, 278) , que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001 (RTC 2001 , 186 ) y 264/2005 (RTC 2005, 264) . En particular la congruencia de las resoluciones judiciales, - STC 20/1982 (RTC 1982, 20) -, se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994 , 22) , 117/96 (RTC 1996 , 117 ) y 68/97 (RTC 1997, 68) ). b) Incongruencia ' ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( STC 311/1994 (RTC 1994, 311) ) c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 (RTC 1986 , 86) , 156/88 (RTC 1988 , 156) , 172/94 (RTC 1994 , 172) , 91/95 (RTC 1995 , 91 ) y 9/98 (RTC 1998 , 9) ; 311/1994 (RTC 1994 , 311) ; 124/2000 (RTC 2000 , 124 ) ; y 116/2006 (RTC 2006, 116) ) d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 (RTC 2000, 124) , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( y también, las SSTC 202/1998 (RTC 1998 , 202) ; 124/2000 (RTC 2000 , 124 ) ; y 85/2006 (RTC 2006, 85) ). e) Incongruencia por error, que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993 (RTC 1993 , 369) ; 213/2000 (RTC 2000 , 213 ) ; y 152/2006 (RTC 2006, 152) ).' En el presente caso las Sentencias dictadas en la instancia en su fundamento de derecho segundo, no estiman la falta de legitimación pasiva de la codemandada Lladró, sino que precisamente la desestiman al señalar: 'Y la misma suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de legitimación pasiva de los codemandados ya que su llamamiento al proceso es absolutamente necesaria ya que se está pidiendo la responsabilidad del grupo empresarial y la preferencia del actor respecto de los trabajadores codemandados, lo que sin duda se traduce en la necesidad de despedir en su lugar a alguno de los codemandados, lo que obliga a su llamamiento para ser oídos, con la consiguiente desestimación de la excepción planteada.' De este modo la Sentencia de instancia aun cuando como dice la parte recurrente no se alegara expresamente, no estima la falta de legitimación pasiva de Lladró sino que precisamente considera que debe ser dicha empresa llamada al procedimiento. Cuestión diferente es que en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, la misma da respuesta a la petición de la demanda de responsabilidad solidaria de las demandadas, considerando por un lado que la Sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ de Valencia en el procedimiento de despido colectivo declara la responsabilidad exclusiva de DAISA y tiene dicha Sentencia efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos individuales y además señala la Sentencia recurrida que más allá del hecho indiscutido de que las dos empresas demandadas constituyen un grupo de empresas mercantil, nada señaló la parte actora sobre la existencia de un grupo de empresas patológico ni aportó prueba alguna para acreditar dicha responsabilidad solidaria por grupo patológico. De este modo se alegara o no por la codemandada Lladró la falta de legitimación de dicha empresa, lo cierto es que no consta que mostrara su conformidad con la existencia de un grupo de empresas patológico ni que se conformara con la petición de responsabilidad solidaria de ambas entidades, sino que más bien al contrario se opuso a todas las peticiones de la demanda, por lo que no puede apreciarse que la Sentencia de instancia haya resuelto sobre cuestiones distintas o ajenas a lo solicitado ya que precisamente resuelve sobre la petición de la demanda de extensión de la responsabilidad derivada de este procedimiento a las dos empresas, y no podemos apreciar la incongruencia extra petitum alegada por la parte recurrente.



CUARTO.- El segundo motivo de recurso se formula por el recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados. En concreto se propone la revisión del hecho probado duodécimo a fin de que se sustituya la redacción del mismo por el texto que se recoge a continuación: ' A pesar del interés de la empresa demandada de que se tenga en cuenta que la relación de los siete afectados por el despido colectivo y adscritos a la sección Técnica se realizó en base a los documentos aportados por la empresa, debe decaer dicha pretensión, habida cuenta de las dudas razonables existentes sobre la verosimilitud de dichos documentos dado que: a) No constan en ellas la firma ni del Responsable de su elaboración, ni del Director de Área, ni del propio trabajador evaluado; b) Consta en los mismos como fechas de elaboración unas fechas dentro del año precisamente evaluado (septiembre para la evaluación del año 2012 y junio para las evaluaciones de 2013 y 2014), lo que ya de por sí es demostrativo de la imposibilidad de plasmar la evaluación de todo un año de trabajo ( de enero a diciembre) a mitad de año, habida cuenta de que en el momento de su elaboración no se tienen todos los datos necesarios objeto de evaluación, siendo lo lógico el que las evaluaciones de la actividad de un año de trabajo se efectúen al finalizar el mismo, es decir durante los primeros meses del siguiente año.

No haberlos hecho así nos debe conducir a no admitir que los documentos evaluativos aportados por la empresa ostenten un mínimo de credibilidad y por tanto no puedan ser tenidos en cuenta a efectos de entender dichas evaluaciones como correctas y susceptibles de ser tenidas en cuenta en este proceso.' Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

El hecho duodécimo de la Sentencia lo que recoge es a la vista del folio 27 de la demandada y de la prueba testifical del responsable, según recoge el mismo al final entre paréntesis, el criterio tenido en cuenta por la empresa para la selección de los siete trabajadores de la sección técnica afectados por el despido colectivo. Se señala así que la selección de los afectados se hizo en función de la valoración del responsable atendiendo a la media de la puntuación anual obtenida en los años 2012 a 2014, y se procede a continuación a detallar dicha puntuación anual obtenida por las 16 personas empleadas en la Sección que dice se comunicaba a los trabajadores. Además consta que con carácter anticipado se aportaron al procedimiento por la empresas las referidas evaluaciones anuales de manera que pudieron ser analizadas por los trabajadores antes del acto de juicio y en el hecho probado décimo de la Sentencia se indica en el último inciso que 'Por el responsable de departamento se declaró que la evaluación de 2015 no estaba cerrada ya que se hace en marzo del año siguiente. (Testifical de la demandada).' Frente a lo que recogen tales hechos probados, la parte recurrente lo que trata es valorando los mismos documentos que ya fueron analizados por el Juzgador a quo que es al que incumbe tal valoración y que además se ha apoyado también en la prueba testifical que no es hábil a efectos revisorios y respecto de la cual debe prevalecer la valoración realizada por el Juzgador a quo ante el cual se lleva a cabo la práctica de la misma en el acto de juicio, que no se otorgue valor probatorio a tales evaluaciones, cuyo documento ni tan siquiera se enumera por la parte recurrente a efectos de fundar la revisión interesada. De este modo incumple la parte recurrente los requisitos que en orden a la revisión de hechos probados viene exigiendo la Jurisprudencia, pues no cita los documentos o periciales en los que se apoya, que debemos entender son los mismos que tiene en cuenta el Magistrado de instancia para fijar el relato fáctico, señalando la Jurisprudencia que no cabe articular la revisión de un hecho probado fundada en el mismo documento que fue valorado y tenido en cuenta al efecto por el Juzgador a quo y además la redacción propuesta lo que contiene son valoraciones o conclusiones sobre tales documentos, para negarles toda eficacia, pero sin recoger el hecho concreto que considera probado y que quiere se haga constar en el relato fáctico. Lo que lleva a cabo es una valoración de la prueba para considerar que en realidad no se aporta prueba sobre las evaluaciones de los trabajadores, y ello como decimos sin considerar que la Sentencia se funda tanto en los documentos analizados por el recurrente como en la declaración testifical del responsable de la sección que es el que en definitiva lleva a cabo las evaluaciones e indica los trabajadores afectados por el despido colectivo. No podemos por ello acceder a la revisión interesada que no cumple con los requisitos exigidos al efecto.



QUINTO.- Finalmente la parte recurrente formula un tercer y último motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y en concreto por incumplimiento por aplicación indebida del artículo 124.13.b y 122.1 LRJS , artículo 53.1 ET y artículo 24 CE así como de la Jurisprudencia que los desarrolla. Lo que argumenta la parte recurrente es que la empresa no aplicó correctamente los criterios de selección libremente elegidos, que tuvo que esperar al acto de juicio para que la empresa indicara el criterio concreto aplicado a la actora, en concreto la eficiencia y que para ello no tuvo en cuenta la evaluación del año 2015, la cual dice entiende debidamente probada, de lo que deriva que la empresa ha actuado arbitrariamente al elegir para la evaluación tres años al azar y no el inmediato anterior al despido, solicitando por ello la declaración de improcedencia del despido.

Respecto a esta concreta cuestión referida a los criterios de selección para determinar los trabajadores afectados por el un despido colectivo, la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1230/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1230 , Recurso: 2507/2014 ) declara que ' nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS (RCL 2011, 1845) ; y art. 256 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ]. cuanto a que la valoración de la actora no se haya efectuado atendiendo a los criterios de selección...'... Partiendo de tal doctrina con arreglo a la cual no se aprecia defecto alguno en la carta de despido notificada a la trabajadora que se remite a los criterios de selección fijados en el procedimiento de despido colectivo, debemos estar a tales concretos criterios de afectación fijados por la empresa y que la Sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento de despido colectivo y confirmada por el Tribunal Supremo declara suficientes a fin de seleccionar a los trabajadores que deben quedar afectados por tal decisión extintiva. Tales criterios fueron la polivalencia de aquellos trabajadores que hayan desempeñado o que puedan desempeñar en atención a su conocimiento y experiencia distintos puestos en la empresa u otras empresas del grupo integradas en la actividad cerámica, la experiencia y conocimiento del puesto de trabajo y de las funciones que comporta el mismo, y la eficiencia en el desempeño del puesto de los trabajadores en comparación con trabajadores en idénticas o similares categorías, condiciones de trabajo y /o funciones especialmente en el desarrollo de operaciones complejas. Dichos criterios son los que indica la empresa en la carta de despido ha aplicado a la trabajadora demandante, señalando además en la carta que ello se ha llevado a cabo atendiendo en todo momento a la más adecuada organización del trabajo en las líneas y secciones de la empresa. Respecto de tales criterios, lo que se declara probado, teniendo en cuenta que no se ha accedido a la revisión fáctica propuesta por la parte actora, es que la empresa tuvo en cuenta en relación a la sección técnica que era en la que prestaba servicios la actora, las evaluaciones anuales de 2012, 2013, y 2014 promediadas, no teniendo en cuenta la evaluación del 2015 pues no estaba cerrada ya que se hace en marzo del año siguiente. Así consta en el hecho probado décimo que además ni tan siquiera se ha intentado revisar, de manera que no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente señalando que la empresa debió tener en cuenta la evaluación del 2015 pues difícilmente podía hacerlo si la misma no estaba cerrada y de hecho nada refleja el relato fáctico de la Sentencia sobre unas evaluaciones provisionales que se hubieran llegado a realizar de dicho ejercicio. En todo caso del mero hecho de que no se haya tenido en cuenta la evaluación del año 2015 no se puede derivar la existencia de arbitrariedad por parte de la empresa a la hora de decidir a los trabajadores afectados, pues por un lado nada se recoge en los hechos probados acerca de la mayor productividad y mayor puntuación en la evaluación que se iba a cerrar referida en el año 2015 respecto de los trabajadores demandantes en concreto, en todo caso se sigue el mismo criterio para todos los trabajadores de la sección, así las evaluaciones de los años 2012 a 2014 y no consta tampoco dato alguno que revele que los trabajadores que no se vieron afectados por el despido colectivo y que figuran codemandados en el procedimiento tuvieron unos resultados de evaluación, productividad y rendimiento en el año 2015 inferiores a los de los años anteriores. De este modo el criterio seguido por la empresa fue el mismo para todos los trabajadores de la sección, no se advierte arbitrariedad alguna sino más bien un criterio objetivo como lo es el promedio de las evaluaciones de los años 2012 a 2014,y el hecho de que la decisión la tomara el responsable de la sección en función de las necesidades presentes en dicha sección y en función de la valoración que en el momento de la toma de decisión se efectúa de cada trabajador y de las funciones que están desempeñando, como así lo afirma la Sentencia recurrida en la fundamentación con valor fáctico, no supone un criterio arbitrario y fraudulento o que se haya desviado de los criterios aprobados en el procedimiento de despido colectivo y que son los que debía seguir la empresa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados. Aunque la valoración de los actores la hizo una persona en concreto, el responsable de la sección, no se evidencia que su valoración, se efectuara de una forma arbitraria, y no podemos por ello acoger las denuncias alegadas por la parte recurrente, lo que conlleva que compartiendo el criterio del Juzgador a quo debamos confirmar el fallo de la Sentencia recurrida que declara la procedencia del despido de los actores, desestimando así los recursos formulado.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas, dada la condición de los actores de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Teodora , Imanol , Isaac , Iván y Jacobo , contra las Sentencias nº 268, 275, 272, 282 y 267 dictadas por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, en autos 739, 731, 729, 743, y 727 de 2017, sentencias de fecha seis de Julio del Dos Mil Dieciocho sobre DESPIDO, seguidos a instancias de los recurrentes frente a las empresas DAISA Diseños Artísticos e Industriales SL, LLADRO SAU, frente a los trabajadores D. Leopoldo ; D. Luis ; D. Marcos ; D. Mario ; D. Millán ; D. Nicanor y D. Obdulio , y frente al FOGASA, por lo que debemos confirmar íntegramente las Sentencias recurridas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3108 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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