Sentencia SOCIAL Nº 3611/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3611/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2016 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3611/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017103391

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4766

Núm. Roj: STSJ GAL 4766:2017

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2015 0000488

Equipo/usuario: SB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003802 /2016-SBR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000100 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Jacobo

ABOGADO/A:MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, PABLO TORRADO OUBIÑA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003802/2016, formalizado por el/la D/Dª MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ, en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia número 233 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000100/2015, seguidos a instancia de Jacobo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jacobo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2016, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-El demandante, D. Jacobo , nacido el NUM000 /1956, afiliado con n° NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El demandante cursó procesos de incapacidad temporal entre el 09/01/2013 y el 22/04/2013; entre el 11/07/2013 y el 23/09/2013; entre el 04/11/2013 y el 28/11/2013; entre el 06/02/2014 y el 28/04/2014; y entre el 27/06/2014 y el

06/10/2014. En todos ellos percibió la correspondiente prestación económica, a cargo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, por importes de 15.428,03 € en el año 2013 y de 12.248,33 € en el año 2014.

2.- Por acuerdo de la junta general extraordinaria, de 21/10/2014, la mercantil COMERCIAL GEARLO SL, de la que hasta esa fecha el demandante era administrador único, cesó en su actividad.

El demandante era titular de 2.718 participaciones sociales en dicha mercantil; D. Nicolasa y D. Sonsoles lo eran de 151 participaciones cada una de ellas

3.- El demandante consta, desde el 28/10/2014, como demandante de empleo y consta como baja en el RETA con fecha de efectos de 31/10/2014.

4.- En fecha de 30/10/2014 el Sr Jacobo presentó ante la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO solicitud de prestación económica por cese de actividad como trabajador autónomo.

5.- En el expediente instruido al efecto se acordó por la MUTUA GALLEGA, en fecha de 04/11/2014, el requerir al Sr. Jacobo , para que aportase determinada documentación en el plazo de diez días hábiles. Tal acuerdo le fue notificado al Sr. Jacobo por medio de correo certificado con acuse de recibo en fecha de 11/11/2014.

6.- Por el demandante se hizo entrega, en fecha de 13/11/2014, de la siguiente documentación: a) escritura de constitución de la mercantil COMERCIAL GEARLO SL; b) justificante del abono de las cotizaciones sociales correspondientes a octubre de 2014; c) cuenta de pérdidas y ganancias y balance del ejercicio 2014 de dicha mercantil; d) liquidaciones del IVA del ejercicio 2014.

En el ejercicio 2013 el patrimonio neto pasivo que refleja el balance de situación de la empresa es de 4.835,62 € y en el ejercicio 2014 lo es de -17.546,99 C.

7.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la mercantil COMERCIAL GEARLO SL presentó para el ejercicio 2013, un resultado de -16.938,80 € y para el ejercicio 2014 un resultado de -25.682,64 C.

En el ejercicio 2014 declaró por IVA las siguientes cantidades como base imponible: a) en el primer trimestre, 2.647,49 €; b) en el segundo trimestre, 3.219,23 €; o) en el tercer trimestre, 2.873,99 C.

8.- Por acuerdo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de fecha 19/11/2014, se denegó la solicitud presentada por el Sr. Jacobo , al considerarse no aportada en plazo la totalidad de la documentación requerida.

9.-Frente a ello se formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional, a la que se acompañaba el acta de la junta general extraordinaria en la que se acordaba el cese de actividad de la mercantil COMERCIAL GEARLO SL.

10.- La misma fue desestimada por ulterior acuerdo de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de fecha 16/12/2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Jacobo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos frente a estos deducidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacobo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/09/2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/06/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por el actor y absolvió a la mutua gallega de accidentes de trabajo y al servicio público de empleo estatal de los pedimentos frente a estos deducidos.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a varios motivos pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciando en las siguientes infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la mutua galega de accidentes de trabajo.

SEGUNDO.-La parte recurrente en el primero motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 6 a fin de que quede redactado como sigue :' por el demandante se hizo entrega , en fecha de 12/11/2014 de la siguiente documentación :a) escritura de constitución de la mercantil Comercial Gearlo SL; b) justificante del abono de las cotizaciones sociales correspondientes a octubre de 2014; c) cuenta de pérdidas y ganancias y balance del ejercicio de 2014 de dicha mercantil) liquidación del IVA del ejercicio 2014.

En el ejercicio 2103 el patrimonio neto pasivo que refleja el balance de situación de la empresa es de 4.835,62 euros, y en el ejercicio 2014 lo es de -17.546euros . A su vez el activo en el ejercicio 2013 es de 32.896,82 euros y en el ejercicio 2014 lo es de 3.453,89 euros.' .

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP decimo y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' la misma fue desestimada por ulterior acuerdo de la mutua gallega de accidentes de trabajo de fecha 16/12/2014, al considerarse que no queda acreditada la aportación en plazo de la documentación requerida y considerando la aportación del acta de la junta como una nueva solicitud se deniega considerando la situación el Sr Jacobo como ceses temporal.'

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).3

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Por lo que ha de examinarse las adiciones pretendidas y las mismas estima la sala que pueden prosperar al apoyarse en documental hábil y resultar el texto propuesto de contenido de la documentación invocada.

SEGUNDO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 6_0072art>72 de la LRJS y 24 de la CE así como de la jurisprudencia que sirve de base a su interpretación , alegado una inequívoca vulneración del derecho de defensa en los términos establecidos en el art 24.1 de la CE solicitando la nulidad de la sentencia debiéndose reponer los autos al estado en que se encontraban antes de haberse infringido esta garantía procesal ,pues habiéndose puesto de manifiesto la indefensión en el acto del juicio se continuo aquel y la propia sentencia basa su fallo en estas causa económica frente a las cuales no ha habido oportunidad de contradicción, .

La recurrente encuadra la anterior denuncia jurídica formulada en la letra c) del art. 193 LRJS que no corresponde. Y así las infracciones que alega artículos 72 LRJS son normas de carácter procesal, y por lo tanto encuadrables dentro del apartado a) del artículo 193 LRJS siendo en este caso el objeto del recurso la 'reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. Por lo tanto reconduciremos el motivo formulado al apartado a) del art. 193 LRJS y procederemos a su examen en primer lugar.

La recurrente alegan la infracción de los 72 de la LRJS ,y art 24 de la CE , y el art 72 que dispone que :' En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración , bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de seguridad social o de recuso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos que no hubieran podido conocerse con anterioridad ' ; precepto que en esencia viene a disponer que en el proceso judicial no pueden aducirse por las partes hechos distintos que los alegados en el expediente administrativo, salvo que sean hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, y siempre con el límite de que dicha variación implique una indefensión de la contraparte, en cuyo caso está claro que el legislador prohíbe la misma.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que la doble finalidad que cumple la vía administrativa consistente en: 1º evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama, y 2º con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación, y como antes indicamos, se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo cuando ello suponga la indefensión del administrado por resultar de hechos que no constan en el expediente administrativo y frente a los cuales no tiene preparada, ni posibilidad de preparar, sus alegaciones o prueba.

Partiendo de esta premisa necesariamente hemos de admitir el motivo de recurso que plantea la actora y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar ha de partirse de los antecedentes facticos para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el expediente administrativo y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en las siguientes :a) El demandante Dº Jacobo nacido el NUM000 -1956 afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos curso varios procesos de IT y en todos ellos percibió la correspondiente prestación de la Mutua gallega ; ;b) El demandante consta desde el 28/10/2014 como demandante de empleo y consta como baja en el RETA con fecha de efectos de 31/10/2014 ; c) Con fecha de 31/10/2014 el actor presento ante la Mutua gallega solicitud de prestación económica por cese de actividad como trabajador autónomo. Y en el expediente instruido al efecto por la mutua gallega se acordó por esta en fecha 04/11/2014 requerir al actor para que aportase determinada documentación en el plazo de 10 días hábiles ; acuerdo que fue notificado al actor por correo certificado con acuse de recibo en fecha 11/11/2014 ; d) Por el actor se hizo entrega a la mutua con fecha de 13/11/2014 de la siguiente documentación -escritura de constitución de la mercantil Comercial GEARLOSA ;-justificante del abono de las cotizaciones sociales correspondientes a octubre de 2014;-cuenta de pérdidas y ganancias y balance del ejercicio 2014 de dicha mercantil ;-liquidaciones del IVA del ejercicio 2014 . e) Por acuerdo de la mutua galega de 19 de noviembre de 2014 comunicándole que habiéndole requerido para que aportase documentación habiendo expirado el plazo no aporto ,acta de la junta de socios de la mercantil acordando el cese de la actividad y la revocación de su cargo como administrador ,por lo que se tiene por desistido de su solicitud y se procede al archivo de su expediente ;f) Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa aportando la documentación requerida o sea la citada acta de la junta de socios de la mercantil acordando el cese de la actividad y la revocación de su cargo como administrador , aunque estima que la legislación mercantil no le obliga a ninguna de las dos cosas, pues el cese de la actividad se espera que sea temporal hasta que la coyuntura económica permita reiniciarla , no existiendo por tanto intención de liquidar la sociedad , solicitando que prosiga la tramitación del expediente de solicitud de prestación de cese de actividad . g) Por resolución de la Mutua gallega de fecha 16 de diciembre de 2014 se acordó desestimar la reclamación previa interpuesta por el actor , y considera que acompañando a la reclamación previa la documentación requerida , cuya no presentación motivo el acuerdo impugnado ,lo cual provocaría que se tratase a todos los efectos como una nueva solicitud de prestación abriendo nuevo expediente , con las penalizaciones en el percibo de las mismas a que pudiera dar lugar ; pero no obstante y en base a las manifestaciones por el actor realizadas en su escrito de reclamación previa en cuanto a que el cese de su actividad es de carácter temporal , esta entidad no puede acordar la apertura de nuevo expediente ,debido a que la ley 32/2010 únicamente permite el ceses temporal para las situaciones legales de cese de actividad originadas por causa de fuerza mayor o violencia de género, y para el caso de no mostrar conformidad con la decisión adoptada cabe interponer demanda ante el juzgado de lo social.

2.- En segundo lugar, por cuanto que de lo relatado anteriormente resulta que ,en la resolución resolviendo la reclamación previa a la que se dio el valor de nueva solicitud la causa de denegación de las prestaciones por cese de actividad solicitadas, es únicamente que el actor afirma que el cese de su actividad es de carácter temporal y la ley únicamente permite el cese temporal para las situaciones legales de ceses de actividad originadas por causa de fuerza mayor o violencia de género ; si bien luego la mutua en el acto del juicio alega que no concurren las causas económicas (pues computando las prestaciones de IT como rendimiento de trabajo el actor habría obtenido durante el ejercicio de 2013 unos ingresos determinados y unos gastos determinados y no alcanza el porcentaje legalmente previsto en el art 5.1 a( de la ley 32/2010 , añadiendo que además gran parte de los gastos se deben a cotizaciones a la seguridad social , habiendo optado el trabajador por una base de cotización elevada y además estas no eran necesarias para la continuación de la actividad profesional sobre todo en los periodos en que el actor permaneció en IT ; y respecto del año 2014 , las declaraciones trimestrales del IVA demuestran que ha percibido unos ingresos de 8740,71 derivados de su actividad económica a los que habría de sumar o añadir la prestaciones económica de IT ; señalando además que los balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias que aporto el actor reflejan la existencia de unas reservas por importe de 33.359,97 euros , lo que incide en la viabilidad de la empresa); por lo que estima en definitiva que no cumple los requisitos legalmente exigidos .

Por consiguiente resulta claro que en el expediente administrativo desde su inicio hasta su terminación la Mutua nada alego acerca de la inexistencia de causas económicas como motivo para denegar la prestación por cese de actividad , únicamente alego que el actor dice que el cese de su actividad es temporal y la ley no permite el cese temporal para las situaciones legales de cese de actividad salvo por causa de fuerza mayor o violencia de género ; por consiguiente es obvio que la mutua ha introducido en el acto del juicio una variación esencial de la causa de denegación respecto de la que fue objeto del procedimiento administrativo, lo cual supone una vulneración del derecho de defensa de la actora en los términos establecidos en el artículo 24 de la CE ,, por cuanto que la demandada al alegar motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo le origina indefensión al actor por cuanto que respecto de los hechos que no constan en el expediente administrativo y frente a los cuales el actor no tiene preparada ni posibilidades de preparar su alegaciones y prueba , vulnerando así lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS , ; Siendo además de señalar que el juzgador de instancia en la sentencia únicamente entra a examinar estas causas de opinión alegadas por la mutua en el acto del juicio, no examina la causa alegada en el expediente administrativo, respecto del ceses temporal del actor.

Por lo tanto procede, al amparo del art. 202.1 de la LRJS , declarar la nulidad de la sentencia de instancia , debiéndose reponer los autos al estado en que se encontraban antes de haberse infringido esta garantía procesal ,pues habiéndose puesto de manifiesto en el acto del juicio la situación de indefensión en que se vio inmersa la actora , no solo se continuo el juicio en aquellos términos , sino que además la propia sentencia basa su fallo en la inexistencia de esas causas económicas , ( no alegadas en el expediente ) y frente a las cuales no ha tenido la parte actora la oportunidad de contradicción y defensa adecuada ;

Por lo tanto procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y devolver los autos al Juzgado de instancia para que, se proceda al dictado de una resolución en la que se entre a resolver únicamente la causa de denegación alegada en el expediente administrativo y todo ello sin proceder a la imposición de costas procesales por no concurrir los requisitos previstos en el art. 235 LRJS .

En consecuencia

Fallo

Que procedemos a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha de cuatro de mayo de dos mil dieciséis , por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos 100/2015 seguidos a instancia de D. Jacobo , frente a la Mutua gallega de accidentes de trabajo y el Servicio público de empleo estatal, por lo que acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia para que por el Magistrado Juez que conoció del juicio se dicte nueva sentencia en la que entre a resolver sobre la causa de denegación alegada en el expediente administrativo .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.