Sentencia Social Nº 3612/...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Social Nº 3612/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2006 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3612/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103533

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7660

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón sobre reclamación de cantidad. El recurso de suplicación exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma, sino además la forma en que lo ha sido. Pero además la propia dicción del artículo del Convenio Colectivo al que se alude sobre los pluses de mayor dedicación o de disponibilidad nada tienen que ver con el concepto que se reclamó en demanda, y, por lo tanto, sin conexión alguna con la reclamación planteada que no fue otra que la compensación por días de guardia, localización y disposición a favor de la empleadora por parte de los trabajadores afectados.

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1347/06

Recurso contra Sentencia núm. 1347/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3612/06

En el Recurso de Suplicación núm. 1347/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 126/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Andrés , D. Jon y Dª Ángela , asistidos por el Letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (V.A.E.R.S.A.), asistida del Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Andrés, D. Jon Y Dª Ángela de DERECHOS-CANTIDAD contra la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (V.A.E.R.S.A.), condeno a la demandada a que abone a D. Andrés la cantidad de 5.584 euros por el Derecho a obtener remuneración de las guardias efectuadas; a D. Jon la cantidad de 3.976 euros por el derecho a obtener remuneración de las guardias efectuadas; y a Dª Ángela la cantidad de 3.723 euros por el Derecho a obtener remuneración de las guardias efectuadas. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandantes viene desarrollando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la demandada con la categoría, antigüedad y salario bruto mensual con inclusión de prorratas de pagas extras que a continuación se detallan, en el centro de trabajo de Castellón , dedicado a la actividad de carácter agrícola, forestal y de servicios, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa: D. Andrés : Categoría profesional operario de prevención y vigilancia correturnos; antigüedad 1-3-2004; y salario bruto 1078,48 euros. D. Jon : Categoría profesional operario de prevención y vigilancia correturnos; antigüedad 1-4-2004; Salario bruto 1078 ,48 euros. Dª Ángela : Operario de prevención y vigilancia correturnos; fecha de antigüedad 1-3-2004; Salario Bruto 1.078,48 euros. SEGUNDO.- Los demandantes son correturnos para sustituir a otros compañeros, pertenecen al servicio de apoyo, siendo éste ocasional e imprevisible. TERCERO.- Los demandantes prestarán sus servicios en la realización de labores de prevención y vigilancia de los forestales, con la categoría profesional de operario de prevención y vigilancia (correturnos). La prestación de los servicios laborales se realizará durante los meses y días en los que sea preciso efectuar vigilancia preventiva conforme a la contrata pública. CUARTO.- En fecha 1 de febrero de 2005 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ene la que consta que "la empresa deberá cumplir con la jornada de trabajo efectivo con los descansos reglamentarios , tanto diario como semanal , tiene en consideración los días de libranza al mes (4 días laborables) en los correturnos así como la concreción del comienzo real de la jornada de trabajo cuando haya que desplazarse el trabajador a la zona que debe ejercer su labor de prevención y vigilancia así como la hora de finalización de esta jornada una vez regrese a su localidad de origen. Las horas que exceden de esta jornada habitual se considerarán horas extraordinarias y e cotizarán como tales en los boletines de cotización y se reflejarán en los recibos salarios, ..." (Documento 4 ramo prueba, dándose por reproducido). QUINTO.- La empresa se opone a la demanda y con carácter subsidiario reconoce adeudar a los actores las siguientes cantidades: A D. Andrés la cantidad de 5.584 euros por el concepto de guardias; a D. Jon la cantidad de 3.976 euros por el concepto de guardias; y a Dª Ángela la cantidad de 3.723 euros por el concepto de guardias. La parte actora aceptó en el acto del juicio las cantidades ofrecidas por la demanda. SEXTO.- Las horas de desplazamiento realizadas por los correturnos demandantes en la provincia de Castellón durante el periodo de marzo de 2004 a diciembre de 2004 son las siguientes: D. Andrés : Marzo......11,9 Abril.....13,3 Mayo..... 13 ,25 Junio...... 19,75 Julio...... 23,85 Agosto....... 26,25 Septiembre....... 11,5 Octubre....... 18,5 Noviembre..... 14,15 Diciembre.... 16,5 total..................168 ,95. Jon : Abril..... 21 Mayo....24,25 Junio....... 13,5 Julio .......15 ,5 Agosto......1,75 Septiembre......22,5 Octubre......7,75 Noviembre......15,25 Diciembre......5 Total..........122,5 Dª Ángela : Marzo....... 21,75 Abril..... 13,5 Mayo........9 ,5 Junio........ 11,25 Julio...... 17 ,75 Agosto...... 12, Septiembre...... 12 ,75 Octubre....... 13 Noviembre....... 12 ,5 Diciembre.....2 Total................ 126. SÉPTIMO.- Durante el año 2004 la empresa abonó y compensó las horas extraordinarias ( Documento 42 a 46 del ramo de prueba parte demandada, dándose por reproducidos y confesión en acto de juicio). OCTAVO.- Los demandantes han venido realizando un total de 157 guardias de disponibilidad, realizando D. Andrés 66 guardias; D. Jon 47 y Dº Ángela 44 (Documental ramo prueba parte actora). NOVENO.- Que en fecha 3 de febrero de 2005 se celebró ante el SMAC Acto de Conciliación con el resultado celebrado SIN AVENENCIA. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero amparado en el apartado a) del art.191 de la Ley de procedimiento laboral se postula la nulidad de la Sentencia alegando que en la misma no se dio respuesta a la oposición efectuada sobre el rechazo a la reclamación en el pago de las pretendidas guardias en base a la mera disponibilidad de los trabajadores a ser llamados por teléfono fuera de la jornada laboral, incurriendo en una incongruencia omisiva e infringiéndose lo instituido en el art.24.1 de la Constitución y 209 de la Ley de enjuiciamiento civil comportando ello la nulidad de la Resolución recurrida a fin de que se dicte otra y se resuelva motivadamente la oposición a la demanda.

Como quiera que la Sentencia combatida da cuenta expresamente en el ordinal octavo del relato fáctico de la realización por parte de los demandantes del total de guardias de disponibilidad efectuadas por los mismos durante el período reclamado y que, en su caso, el importe de las mismas ascendería a la suma que aparece concretada por la empresa en el acto de juicio para cada uno de los actores y no a la reclamada en demanda, acogiéndose en tal sentido la cuantificación realizada por la empresa respecto al susodicho concepto por realización de guardias es fácil deducir que la Resolución de instancia sí entendió acogible la pretensión en tal sentido formulada en demanda y por lo tanto rechazó la petición de oposición total al pago efectuada por la empresa , si bien no admitió la cuantía solicitada por los actores, por lo que aún no dando una detallada respuesta si que aplicó a las guardias de simple localización o disponibilidad su Derecho a ser compensadas económicamente, de ahí que no quepa acceder a la petición de nulidad postulada, que por los perjuicios y dilaciones que ello ocasiona para las partes debe ser objeto de aplicación restrictiva, significando que respecto, en su caso, a la falta de apoyo legal para su devengo la empresa cuenta con el pertinente recurso a fin de hacer valer su oposición a lo que respecto a dicho concepto fue objeto de condena expresa por la Resolución recurrida , lo que comporta la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia la representación letrada de la entidad recurrente la vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el art.27 del Convenio colectivo de empresa, toda vez que los demandantes ya percibieron el plus de mayor dedicación y de disponibilidad al desplazamiento por lo que las mal denominadas guardias no eran tales sino la simple disponibilidad para ser llamados por teléfono por la empresa fuera de su jornada laboral sin derecho a percibir remuneración específica por ello.

El motivo tampoco puede prosperar atendiendo a razones tanto formales como de fondo. La única cita que se efectúa en el recurso se hace genéricamente al art.27 del convenio colectivo del personal de la empresa Vaersa. El referido precepto de extenso contenido se compone de diferentes apartados que determinan las condiciones laborales de los operarios del plan de vigilancia preventiva, definiéndose las diferentes categorías que lo integran, contempla la jornada de trabajo, concreta los pluses e incluso determina un cuadro específico de faltas y sanciones. Pues bien, pese a ello, la parte que recurre menciona de forma genérica el indicado precepto sin especificar en que sentido la resolución de instancia lo ha violentado olvidando que la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación , a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia , expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma, modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . Pero además la propia dicción de los pluses de mayor dedicación o de disponibilidad nada tienen que ver con el concepto que se reclamó en demanda dado que el primero en lo que atañe a los operarios de prevención y vigilancia móvil se abona al tener el trabajador que estar disponible por telefonía durante la hora de la comida y el segundo lo perciben los denominados correturnos por sustitución a operarios de prevención o vigilancia , y por lo tanto sin conexión alguna con la reclamación planteada que no fue otra que la compensación por días de guardia, localización y disposición a favor de la empleadora, disponibilidad que se efectúa fuera de la jornada laboral y en consecuencia dentro de los días de libranza por parte de los trabajadores afectados.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita , en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso , a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A (V.A.E.R.S.A.) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón de fecha 30 de Diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por D.. Andrés, D. Jon y Dª Ángela, contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A (V.A.E.R.S.A.), en reclamación de cantidad y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada o avalada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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