Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3613/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3613/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104593
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6288
Núm. Roj: STSJ GAL 6288/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002810
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001804 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S: Ángel
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S: Genoveva
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001804/2018, formalizado por la letrada doña María Mercedes
Fernández Pereira, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561/2017, seguidos a instancia de D. Ángel
frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y Dª Genoveva , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ángel presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y Dª Genoveva , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Ángel , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en el grupo profesional de operativos, en el puesto tipo reparto 1.- Segundo.- El actor se halla incluido en las listas de contratación de personal temporal de las localidades de Vigo y Redondela con los números 34 y 6 respectivamente.- Tercero.- El día 27 de febrero de este año el actor suscribió un contrato temporal a jornada completa por 'reestructuración de servicios' con duración inicial del 1 al 31 de marzo, suscribiendo una prórroga el día 3 de abril hasta el día 30. El día 28 de abril el demandante firmó un nuevo contrato temporal con duración inicial del 1 al 31 de mayo, firmando una primera prórroga el día 30 de mayo con duración del 1 al 30 de junio. De nuevo firmó otro contrato el 11 de julio con duración del 1 de julio al 31 de agosto y otro el 30 de agosto con duración del 1 de septiembre al 3 de octubre.- Cuarto.- La codemandada Dª. Genoveva , que consta en las listas de contratación de Vigo y Redondela con los númeross77 y 18 respectivamente, firmó un contrato temporal a jornada parcial el día 4 de abril con duración del 4 al 7 de abril, otro a jornada completa el 10 de abril con duración del 10 al 12, otro el día 17 con duración del 19 al 21, otro el 24 con duración del 26 al 27, uno el 28 de abril con duración del 1 al 31 de mayo y, el discutido en esta litis, un contrato temporal el 1 de junio de interinidad de duración incierta para 'sustituir por Desempeño Prov. Otro puesto al/los trabajadores Ofelia , y se extinguirá por la reincorporación del/los mismos....' .- Quinto.- Considera el actor que él tenía preferencia para firmar el contrato de interinidad suscrito por la codemandada el día 1 de junio de este año y solicita la nulidad de dicho contrato y que se le adjudique a él con los derechos económicos y de seguridad social a ello inherentes.- Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 8 de junio frente a la sociedad demandada, la misma tuvo lugar el día 27 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel frente a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y a Dª. Genoveva , debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra de conformidad con el petitum del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se modifique la redacción del hecho probado segundo, que, señala, debe quedar así redactado: 'El actor se halla incluido en las litas de contratación de personal temporal de las localidades de Vigo y Redondela con los números 34 y 6 respectivamente. A su vez, Genoveva se halla incluida en las litas de contratación de personal temporal de las localidades de Vigo y Redondela con los números 77 y 18 respectivamente. Asimismo el actor tiene un menor número de rotaciones que Dña. Genoveva ', con base en los documentos obrantes a los folios 32, 33 y 34 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no puede accederse a la modificación interesada, toda vez que: 1º Los números de los puestos que ocupa el recurrente en las listas de contratación de personal de Vigo y Redondela ya constan en la redacción dada al hecho probado por el juez a quo.
2º Los números de los puestos que ocupa Dña. Genoveva , igualmente en las listas de contratación de personal de Vigo y Redondela ya constan en la redacción dada por el juez a quo al hecho probado cuarto, cuya supresión parcial no postula el recurrente, tratándose, por tanto, de una mera reiteración que nada aporta al contenido del relato de hechos probados.
3º El inciso final, no es un hecho que se extraiga directamente de los documentos invocados, sino el resultado de una interpretación que la parte hace de los mismos.
TERCERO.- Seguidamente la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin cita de precepto sustantivo o de jurisprudencia, limitándose a invocar la normativa reguladora obrante as los folios 35 a 48 de autos, que es un documento de Grupo Correos, Comisión de Empleo Central, Dirección de Recursos Humanos, realizando, a continuación, una breve argumentación de porqué entiende que tiene preferencia con respecto a Dña. Genoveva , para que se suscriba con él el contrato de interinidad incierta, el 1 de junio de 2017.
Debe señalarse, en primer lugar que el documento invocado en amparo de su pretensión no consta que pueda considerarse norma jurídica sustantiva, al menos con rango de reglamento, pues ni siquiera se ha acreditado que haya sido publicado en el correspondiente boletín oficial.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 196.2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Respecto al artículo 194.2 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral , con análoga redacción al actual artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) había manifestado que es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente no alega infracción de norma sustantiva ni de jurisprudencia, sino de un documento, cuya naturaleza de norma jurídica sustantiva no se acredita, seguida de una argumentación referida a su preferente derecho, que debe llevar, según su criterio, a considerar errada la fundamentación y decisión del juez a quo, con olvido de la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, por su defectuosa construcción.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y a DÑA. Genoveva , sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
