Sentencia SOCIAL Nº 3613/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3574/2019 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3613/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103548

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7007

Núm. Roj: STSJ CAT 7007/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002749
RM
Recurso de Suplicación: 3574/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 23 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3613/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 29 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2018 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador
Salas Almirall.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda presentada por Valentina frente al INSS y en consecuencia confirmo la resolución impugnada con absolución de la entidad gestora demandada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Valentina , nacida el NUM000 /1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General. Su profesión habitual es la de operaria en cadena industria cárnica (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 15/09/2017 con el siguiente resultado: ' Malaltia de Kienbock en grau avançat en canell D i rizartrosi bilateral amb subluxació trapezi-MTC. Tr. ansios-depressiu + alteració cognitiva lleu disexecutiva associada' (expediente administrativo).



TERCERO.- El día 21/11/2017 el INSS dictó resolución considerando que procedía declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (expediente administrativo)

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 19)

QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación interesada asciende a la cantidad de 1.323,53 euros con fecha de efectos del 21/11/2017 (no controvertido).



SEXTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro residual: enfermedad de Kienböck en grado avanzado en muñeca de mano derecha, dolor y deformidad en ambas manos; Trastorno depresivo-ansioso crónico, distimia; Alteración disexecutiva cognitiva leve asociada (dictamen del ICAM, informes periciales de parte; documentación médica aportada por la parte demandante).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en la que la demandante solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, la indicada demandante interpone recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la demanda. El recurso se fundamenta en un motivo dirigido a la modificación de los hechos probados y otro de censura jurídica.

El recurso no es impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, solicita que el hecho probado sexto de la sentencia quede redactado con arreglo al siguiente texto (subrayamos las modificaciones concretas que solicita la recurrente): 'La demandante presenta el siguiente cuadro residual: enfermedad de Kienböck en grado avanzado en muñeca de mano derecha, dolor y deformidad en ambas manos; distimia depresiva y trastorno mayor recurrente grave (296.32), sin síntomas psicóticos, larga evolución; alteración disexecutiva cognitiva leve asociada con déficit de predominio fronto-subcortical, muy bajo rendimiento (dictamen del ICAM, informes periciales de parte; documentación médica aportada por la parte demandante)' . Fundamenta dicha petición en los informes médicos obrantes a los folios 151, 194, 244/245 y 261/262 (patología psíquica) y folios 207/208 y 254 (alteración cognitiva). Debe precisarse, respecto del informe del folio 254, que la recurrente, por error material, cita el folio 253, pero el informe al que se refiere figura al indicado folio 254, dado el contenido del mismo que se transcribe en el recurso.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, para su estimación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la reciente sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide acoger las dos modificaciones fácticas pretendidas por la recurrente, esto es, la referida a la patología psíquica y la referida a la alteración cognitiva.

En cuanto a la patología psíquica, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico tercero, analizando las afirmaciones del informe pericial de la recurrente, razona en el sentido de que ésta lleva con tratamiento psiquiátrico desde hace 35 años y que únicamente consta un episodio de gravedad de hace veinte años, 'no constando una agravación en los últimos años más allá de un repentino informe psiquiátrico en 2018 donde por primera vez se habla de la depresión mayor, cuando en realidad la actora viene padeciendo el mismo trastorno, bajo tratamiento, desde hace bastantes años, y sin embargo no le ha impedido acudir a su puesto de trabajo'.

De ahí que únicamente considere probado un 'trastorno depresivo-ansioso crónico, distimia'. Frente a ello, la recurrente alega padecer 'distimia depresiva y trastorno mayor recurrente grave', invocando cuatro informes emitidos por el centro de salud mental de adultos del Institut d'Assistència Sanitària los días 6.9.2016 (folio 151), 9.3.2017 (folio 194), 12.2.2018 (folios 244 y 245) y 14.2.2019 (folios 261 y 262), citados igualmente por su perito. De éstos, sólo los dos últimos califican de grave el trastorno depresivo mayor recurrente, con independencia de los códigos utilizados en ellos, por lo que, en realidad, lo que está haciendo la recurrente no es indicar un error del magistrado de instancia a la hora de valorar la prueba, en los términos exigidos por la doctrina para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica, sino sustituir la valoración probatoria conjunta realizada por dicho magistrado por la suya, proceder que aboca a la desestimación de la modificación propuesta. Además, si bien es cierto que, como hemos indicado, los informes emitidos los días 12.2.2018 y 14.2.2019 califican de grave el trastorno depresivo, el contenido de estos dos informes es sustancialmente idéntico al de los dos informes anteriores, de 6.9.2016 y 9.3.2017, que no califican de grave la dolencia, por lo que la nueva calificación no aparece justificada, máxime cuando la medicación que se prescribe en el informe de 9.3.2017 es la misma que consta en los informes de 12.2.2018 y 14.2.2019, con la sola excepción de que, en este último, la dosis de Alprazolam para a ser de 1-2 mg/dia frente al 1 mg/noche, prescrito en los de 9.3.2017 y 12.2.2018. En consecuencia, la modificación que pretende la recurrente no puede ser acogida.

En cuanto a la alteración cognitiva, el hecho probado sexto de la sentencia habla de 'alteración disexecutiva cognitiva leve asociada', que el diagnóstico propuesto por la SGAM en el dictamen de 15.9.2017 (hecho probado segundo; véase el dictamen en folios 60 y 61), razonando el magistrado de instancia, en el fundamento jurídico tercero, que 'las RM aportadas solo acreditan ligeros signos de atrofia cortical cerebral, por lo que no se observa ninguna patología cerebral de importancia'. Frente a ello, la recurrente, sin combatir la calificación de 'leve', únicamente pide que se añada el 'déficit de predominio fronto-sub-cortical, muy bajo rendimiento' con base en el informe neuropsicológico emitido por el Institut d'Assistència Sanitària el 6.6.2017 (folios 207 y 208) y en el informe psicológico emitido por el Hospital de Campdevànol que obra al folio 254 y que si bien no contiene fecha, es de octubre de 2018, a tenor de la solicitud de interconsulta que obra al folio 253.

Desde luego, los déficits de rendimiento que exponen dichos informes son importantes. Sin embargo, como puede verse, el magistrado de instancia ha dado mayor valor al resultado de las resonancias magnéticas, lo que es plenamente razonable, dada la mayor objetividad de las mismas frente a la de las pruebas contenidas en aquellos documentos, cuyo grado desconocemos. Además, aunque, hipotéticamente, accediéramos a la adición propuesta por la recurrente, quedaría en pie el elemento fundamental, que es la calificación de 'leve' que se da a la alteración cognitiva y cuya supresión no se solicita, por lo que la adición propuesta es irrelevante.

En consecuencia, esta modificación fáctica tampoco puede ser acogida.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo.



TERCERO.- En el motivo de suplicación dedicado a la censura jurídica, la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 194.5 LGSS (redacción dada por la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal). Dicho precepto define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En relación con la interpretación de dicho precepto y de sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2- 1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ).

En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

La aplicación de dicha doctrina al relato de hechos probados de la sentencia, inmodificado tras la desestimación del motivo de suplicación dirigido a la revisión fáctica, obliga a desestimar igualmente el presente motivo, dado que ni la patología psíquica ni la alteración cognitiva poseen gravedad suficiente como para justificar que la recurrente no pueda desempeñar trabajo alguno. En este sentido, la primera no es grave o severa, que es la calificación que, en general justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, según doctrina constante de esta Sala, de la que son muestra las sentencias de 23.12.19 (recurso 3739/2019) y 5.3.20 (recurso 89/2020), entre otras muchas. Y la alteración cognitiva es leve, por lo que no impide trabajar. Ello impide tener en cuenta las consideraciones jurídicas que expone la recurrente en el motivo, y que, lógicamente, parten de la estimación de la modificación fáctica propuesta.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones del recurso referidas a los periodos de incapacidad temporal (página 5), debemos señalar, en primer lugar, que, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no hay mención alguna a situaciones de incapacidad temporal y no se ha pretendido incluir dichas situaciones por la vía procesal adecuada, que es la prevista en el artículo 193.b) LRJS, por lo que los datos que cita la recurrente no pueden ser tenidos en cuenta. Y, en segundo lugar, que, en cualquier caso, las situaciones de incapacidad temporal no son generalmente relevantes a efectos de la declaración de incapacidad permanente, dado que una y otra institución obedecen a presupuestos jurídicos distintos (compárese, al respecto, el artículo 169.1 LGSS, que contiene los presupuestos jurídicos de la situación de incapacidad temporal, con el artículo 193.1 del mismo cuerpo legal, que contiene los referidos a la incapacidad permanente).

Lo expuesto comporta la desestimación total del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona el 29 de marzo de 2019 en los autos 160/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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