Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 3618/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 3618/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103644
Encabezamiento
Recurso nº 530/07 (DT) Sentencia nº 3618/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
EXCMO. SR.:
DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Pres. de la Sala
ILMOS. SRES.:
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS
En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3618/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 690/06; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente, Doña LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Julieta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- La actora Dª Julieta , DNI nº NUM000 , nacida el 20/3/1962, de profesión, auxiliar de geriatría, afiliada al REE Hogar, sufrió una caída de una mecedora el 27/2/03, que cursó con cuadro de vómitos y nauseas, pero que no dio lugar a IT, ni consta tratamiento, ni bajas médicas.
Segundo.- Con fecha 7/12/03 es baja, IT por enfermedad común, folio 193 que se reproduce por cervicalgia, hasta el 13/10/04 que es alta por denegación de I P, folios 185 y 186 que se reproduce.
Tercero.- Impugnada tal resolución, solicitó IP por enfermedad común, dando lugar a los Autos de este Juzgado nO 303/06 de los que se desiste.
Cuarto.- La actora fue baja en el REE Hogar el 31/12/04, folio 201 que se reproduce y acredita las cotizaciones y descubiertos que obran en los folios 16Sa 171 y 191 Y 192, Y 172, que se reproducen.
Quinto.- La actora padece "Capsulitis adhesiva de hombro derecho con respuesta parcial a tratamiento rehabilitador, pendiente de valoración por traumatólogo. SN fibromiálgico. Ttorno. adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Pies cavos, metatarsalgia de apoyo. Hipotiroidismo en Tto., estando limitada para esfuerzos de carga en MSA y movilizaciones forzadas/repetidas del mismo por encima de grados medios no estando agotadas las posibilidades terapéuticas.
Sexto.- Por resolución del INSS de 1/12/05, le fue desestimada la IPA por no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (BOE 15/10/1969), Y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 13S.3 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94), en relación con la Disposición Adicional Octava nº 1 de la mencionada Ley.
Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el artículo 37 de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/1994), y el artículo 134.1 del mismo Texto Legal, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94, en relación con el artículo 2S.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (BOE 15/10/1969 ).
Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de Incapacidad Permanente, Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o Gran Invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los días años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 138.3 y 2 .B) y la disposición adicional octava número 1 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94 ).
Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (BOE 11/12/2003 ).
Periodo al descubierto: 02/05 a 08/05.
GENÉRICA ESPECíFICA
EXIGIDO 5.475.- 1.095.-
REUNIDO 667.- 575.-
Séptimo.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Dª Julieta , nacida el 20 de marzo de 1962, de profesión auxiliar de geriatría, incluida en el REE del Hogar desde 24 de octubre de 2002 hasta el 1 de enero de 2004, interpone recurso de suplicación articulando su recurso en dos motivos formulados, el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
Respecto al primer motivo articulado, al amparo del artículo 191.b) de la LPL interesa que se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, solicitando se sustituya el Hecho Probado Primero, cuyo tenor literal es:
"La actora Dª Julieta , D.N.I. número NUM000 , nacida el 20/03/1962, de profesión auxiliar de geriatría, afiliada al REE Hogar, sufrió una caída de una mecedora el 27/02/03, que cursó con cuadro de vómitos y nauseas, pero que no dio lugar a IT, ni consta tratamiento, ni bajas médicas."
Y el relato que propone la recurrente:
"La actora Dª Julieta , D.N.I. número NUM000 , nacida el 20/03/1962, de profesión auxiliar de geriatría, afiliada al REE Hogar, sufrió una caída de una mecedora el 27/02/03, que cursó con cuadro de vómitos y nauseas, consta tratamiento y asistencia médica del mismo, concluyendo este proceso en una IT, siendo el origen de ésta, la caída que sufrió".
Basa su petición a la vista de las actuaciones y del informe pericial aportado por la recurrente.
Es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, y naturalmente el éxito de este motivo, por obvias razones de economía procesal, queda condicionado a la trascendencia de la rectificación, eliminación o adición pretendida, de manera que, no cabe prosperar el motivo si no hubiera de incidir en el signo del pronunciamiento.
El motivo no puede prosperar, al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, sin ser vinculantes los informes periciales, por lo que de entre los existentes, el Juzgador optará por el que mayor fiabilidad y objetividad le merezca. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se aprecia el denunciado error judicial y además el último inciso de la redacción que propone predeterminaría el fallo.
SEGUNDO.- Con amparo en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral articula este segundo motivo por entender que se ha infringido el artículo 115 de la LGSS porque considera acreditado que el hecho causante fue un accidente no laboral y estaba de alta a la fecha del mismo, por lo que no es exigible periodo mínimo de cotización.
En el artículo 115 de la LGSS que se denuncia infringido se concreta el concepto de accidente de trabajo y, en el artículo 117, el concepto de accidentes no laborales y de las enfermedades comunes, disponiendo el 117.1 que se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115 , no tenga el carácter de accidente de trabajo.
En el presente caso, el cauce procesal, art. 191.c) de la LPL es el correcto para invocar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que la parte entienda infringidas, pero se limita a citar el art. 115 mencionado insistiendo en el carácter de accidente no laboral la caída sufrida por la actora el 27/2/03, caída que, en el hecho probado primero se relata.
Otra cosa y cuestión distinta es la relación que el recurrente hace de que las lesiones y limitaciones que presenta la actora trajeran causa de dicha caída; caída por la que no se dio la baja médica, ni consta tratamiento, ni dio lugar a IT, como consta en el mismo hecho probado inalterado. Pero es que no tuvo asistencia médica por ninguna causa hasta diez meses después en que con fecha 7/12/03 es baja, por enfermedad común por cervicalgia, hecho también indiscutido e inmodificado; por lo que inalterado el relato fáctico de la sentencia, en el supuesto presente en el Hecho Probado Primero se expresa que con fecha 27/02/03 la actora sufrió una caída que no dio lugar a IT, ni consta tratamiento ni bajas médicas; y, en el Hecho Probado Segundo consta que con fecha 7/12/03 es baja, IT por enfermedad común. Lo que desvirtúa su pretensión de que se considere que su actual patología trae causa de la caída sufrida el 27/02/03, máxime si tenemos en cuenta que la misma consiste en capsulitis adhesiva hombro derecho con respuesta parcial a tratamiento rehabilitador, pendiente de valoración por traumatólogo. SN fibromiálgico. Trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. Pies cavos, metatarsalgia de apoyo. Hipotiroidismo en tratamiento. Patologías que, a excepción de la capsulitis del hombro, no son de origen traumático, sin que tampoco se haya constatado la fecha en que se diagnostica la referida al hombro ni que tenga relación con la caída de febrero de 2003, a mayor abundamiento, cuando desde dicha fecha pasaron más de diez meses sin precisar asistencia médica, lo que lleva a deducir sin lugar a dudas que no existe ninguna relación entre su patología actual y la caída referida.
Lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Olga y confirmamos la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada en los autos 690/2006 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla promovidos por la mencionada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Ponente que la suscribe. Doy fe.

