Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3619/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 3619/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103511
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5200
Núm. Roj: STSJ CAT 5200/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8006340
RM
Recurso de Suplicación: 1451/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3619/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 19 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas
nº 138/2014 y siendo recurridos FREMAP, Felix , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General
de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda planteada por FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MALLORCA 17 DOS CINCO SL, y Don Felix , y en consecuencia, declaro a la empresa MALLORCA 17 DOS CINCO SL como responsable directa de cuantas prestaciones se deriven del accidente de trabajo sufrido por Felix , condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Felix , con DNI NUM000 , sufrió un accidente en fecha 31-1-12 cuando trabajaba como oficial primera de la construcción, para la empresa MALLORCA 17 DOS CINCO SL. En ese momento, el trabajador no se encontraba en situación de alta en la empresa, cual se reconoció en Sentencia 74/2013 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona . En cumplimiento de la misma, se cursó el alta en la empresa de fecha 18-11-11 con efectos de 24-5-13. (Incontrovertidos todos los extremos salvo el relativo al alta en la Seguridad Social y a la categoría profesional, en torno a lo cual, folio 19,29, 32-34).
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, la Dirección Provincial del INSS de Girona reconoció al trabajador el derecho al cobro de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, declarándose como responsable del pago a FREMAP en resolución de fecha 13-11-13. (Incontrovertido).
TERCERO.- Frente a la anterior resolución, FREMAP, formuló reclamación administrativa previa que se desestimó en virtud de resolución de 21-1-14, en ella se declaró que 'no procede declarar la responsabilidad de la mutua FREMAP por no estar el trabajador en situación de alta en el Régimen General en la fecha del accidente de trabajo. No obstante, en caso de que la empresa no haya abonado la prestación, deberá anticipar el pago de la misma y solicitar la declaración de responsabilidad empresarial'. (Incontrovertido).'
TERCERO.- En fecha 22 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: Aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, quedando redactado el FALLO de la siguiente forma: 'Que debo estimar y estimo la demanda planteada por FREMAP... condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. Que debo absolver y absuelvo al INSS, TGSS, y a Don Felix .'
CUARTO.- En fecha 5 de octubre de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: Aclarar el fallo de la sentencia núm. 214/15 dictada en los presentes autos, quedando redactado de la siguiente forma: 'Que debo estimar y estimo la demanda planteada por FREMAP frente al INSS y la TGSS... se declara la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, como continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes para el supuesto de insolvencia empresarial'.
QUINTO.- En fecha 8 de octubre de 2015 se dictó auto de aclaración del auto aclaratorio de 22 de julio de 2015 de la sentencia dictada en 19 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Aclarar el auto aclaratorio dictado en fecha 22/07/15 suprimiendo la parte de 'Que debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS.'
SEXTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Mallorca 17 Dos Cinco S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Mutua FREMAP y Felix , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa MALLORCA 17 DOS CINCO, S.L.
y al amparo del apartado a.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de NULIDAD de la sentencia de instancia, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado al pleito 'Don Porfirio ' (sic), añadiendo la imposibilidad, por tal causa, de apreciar la cosa juzgada en relación con la sentencia nº 74/2013 del Juzgado de lo Social n º 8 de Barcelona .
Sorprendentemente no nos proporciona la empresa recurrente dato alguno respecto de quién, a su juicio, debería figurar como codemandado en la presente litis, y al que se identifica exclusivamente como 'Don Porfirio ', sin indicar qué relación guarda con dicha empresa recurrente o con la cuestión debatida en el pleito, lo que por sí solo sería más que suficiente para rechazar de plano una alegación que adolece de semejantes deficiencias técnico-jurídicas en su formulación; ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia que siempre otorga esta Sala a la tutela judicial efectiva, y visto que a través de los escritos de impugnación del recurso del codemandado Don Felix y de la demandante FREMAP, hemos podido intuir la posible relación del tal 'Don Porfirio ' con la litis, entraremos a examinar el motivo de suplicación, en el bien entendido de que la empresa está impugnando la aplicabilidad del efecto positivo de la cosa juzgada por incumplimiento de uno de los requisitos de identidad.
A tenor de los datos obrantes en autos, la Mutua FREMAP, demandante en el presente procedimiento, fue declarada responsable del abono de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo padecido por el Sr. Felix , el 31 de enero de 2012, interesando que se establezca la responsabilidad directa en relación con dichas prestaciones de MALLORCA 17 DOS CINCO S.L., al no encontrarse el trabajador en alta cuando sufrió el accidente prestando servicios como oficial de la construcción por cuenta y orden de dicha empresa, pretensión acogida por la sentencia de instancia, que aplica el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la Sentencia nº 74/2013, dictada por el Juzgado de lo Social n º 8 de Barcelona , sentencia firme, frente a la cual anunció recurso de suplicación la ahora recurrente, desistiendo posteriormente del mismo, y en la que se declara probado que en fecha 31 de enero de 2012 el trabajador prestaba sus servicios para la empresa recurrente, como oficial de la construcción, sin figurar dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; pretende ahora la empresa recurrente discutir si el vínculo laboral debía tenerse por existente entre el trabajador y el propietario de la vivienda en que se desarrollaba la obra, el tal 'Don Porfirio ', indicando que debía calificarse el vínculo entre ellos como el propio de servicio del hogar familiar, alegaciones todas ellas que, en su caso, son absolutamente extemporáneas, dado el carácter firme de la sentencia del Juzgado Social n º 8 que declaró la existencia de vínculo laboral entre el accidentado y la recurrente, así como la procedencia del alta en Seguridad Social, de ahí que sea totalmente ajustada a derecho la aplicación por la sentencia de instancia del efecto positivo de cosa juzgada conforme a las previsiones del artículo 222 de la LEC , habida cuenta de la indicación en su apartado 4º de que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' como así ocurre en el presente caso, respecto de la existencia de vínculo laboral entre el trabajador accidentado y la empresa recurrente, así como la obligación de éste de cursar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que en el presente procedimiento pueda derivarse responsabilidad alguna para un tercero, el tal 'Don Porfirio ', al parecer titular del lugar, domicilio, en el que se llevaban a cabo las obras.
Sabido es que la razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción jurisprudencial, se encuentra en la necesidad de llamar al pleito a todos aquellos que por su relación con la cuestión jurídico- material discutida en el mismo pudieran verse afectados por la resolución que ponga fin al pleito, evitando así una condena 'inaudita parte', requisitos que no concurren en el presente caso, de ahí que carezca de todo fundamento la pretensión de nulidad formulada por la empresa recurrente, que debe ser rechazada de plano.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la empresa recurrente la modificación del contenido del ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia, a fin de que se indique que la resolución del INSS de 13 de noviembre de 2013 únicamente reconoció el derecho del trabajador al percibo de la prestación económica de IT derivada de accidente de trabajo.
Con carácter previo debemos recordar que la facultad de revisión que otorga a la Sala el artículo 193 b.) de la Ley Procesal Laboral es de carácter excepcional, quedando restringida su aplicación a aquellos casos en los que se acredita por quien recurre un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', viniendo obligada la parte recurrente a señalar cuál es el elemento de prueba, documental y/o pericial, que por sí mismo, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni deducciones más o menos lógicas, evidencie lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador, sin que sea posible la revisión en base al mismo elemento de prueba que ha servido al juzgador de instancia para formar su convicción.
En el caso que nos ocupa el hecho probado impugnado aparece en sentencia como 'incontrovertido', no constando que en el acto de juicio se formulase alegación alguna al respecto; a mayor abundamiento, la modificación interesada carece de toda relevancia a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, por lo que se mantiene inalterado el relato fáctico.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 124 de la LGSS , insistiendo nuevamente en la procedencia y validez de la suscripción de un contrato de empleado de hogar entre el trabajador accidentado y el cabeza de familia del domicilio en el que se realizaban las obras, añadiendo la alegación de vulneración del artículo 126 de la LGSS , considerando que estamos ante un supuesto de infracotización.
Ninguna posibilidad de éxito tiene la censura jurídica formulada, habida cuenta que, tal como se alega en la impugnación del recurso, el tema relativo a afiliación y encuadramiento no fue objeto de discusión en el acto de juicio, habiéndose establecido con carácter firme por sentencia del Juzgado Social n º 8 de los de Barcelona, reiteradamente citada en esta alzada, que es la empresa recurrente la única que ostentaba la condición de empleadora del trabajador accidentado y, por tanto, la obligada a cursar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a lo que se añade el contenido de la resolución definitiva del INSS, de 21 de enero de 2014, no impugnada por la ahora recurrente, respecto de la falta de alta en dicho Régimen General.
Todo ello comporta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de cada uno de los abogados de las impugnantes del recurso, Mutua y trabajador, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por MALLORCA 17 DOS CINCO S.L.y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona, de 19 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 138/2014, con imposición de las costas procesales a la misma, incluyendo la suma de 400 € en concepto de honorarios para cada uno de los abogados impugnantes del recurso, en representación de la Mutua Fremap y del trabajador recurrido, con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
