Sentencia Social Nº 362/2...ro de 2003

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30/01/2003

Sentencia Social Nº 362/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 30 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 362/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100327


Encabezamiento

7

Recurso c/s nº 3201/02

Recurso contra Sentencia núm. 3201/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a treinta de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 362/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3201/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 118/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Domingo , contra Centros Comerciales Carrefour, S.A., asistidos por el Letrado D. José Mª. Escrigas Galan y Muñoz Garrigós, S.L., y en los que es recurrente la parte demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y estimando la demanda interpuesta por Domingo, contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y MUÑOZ GARRIGÓS S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, condenando solidariamente a ambas empresa codemandadas a readmitir inmediatamente al trabajador , con abono de los salarios de tramitación desde el 1 de febrero de 2002 hasta que tal readmisión se produzca, correspondiendo al trabajador elegir que dicha readmisión se produzca en una u otra empresa demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Domingo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en San Vicente del Raspeig , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (anteriormente denominada CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.) desde el 22 de marzo de 1991, con la categoría profesional de jefe de equipo y salario de 1.746,58 euros (290.606 pts) mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, inicialmente en el centro de trabajo de Centros Comerciales Pryca, S.A. en San Vicente del Raspeig, y tras el cierre de dicho centro , desde el 26-11-1998 en el centro comercial de GRAN VIA de Alicante, también titularidad de Centros Comerciales Pryca S.A., hoy Centros comerciales CARREFOUR , S.A. SEGUNDO.- Para prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., el demandante fue contratado inicialmente por el empresario Diego, quien, con fecha 1-8-92 fue sucedido por la mercantil MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. , habiendo suscrito los siguientes contratos de trabajo: 1- con Diego : - contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 22-3-92, con una duración inicial de seis meses, que fue prorrogado hasta el 22-3-92. - Contrato de trabajo eventual de fecha 24-3- 92 con duración hasta el 23-9-92. 2- con MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. - contrato de trabajo de fomento de empleo de fecha 24-9-92, que fue prorrogado hasta el 23-9-95. - contrato de trabajo eventual de fecha 25-9-95, que fue prorrogado hasta el 24-3-96. - contrato de trabajo eventual de fecha 25-3-96, con duración hasta el 24-3-96. - contrato de trabajo eventual de fecha 25-9-96 , con duración hasta el 24-3-97. - contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado de fecha 25-3-97 con duración hasta fin de obra, que finalizó el 24-3-98. - contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido de fecha 25-3-98. TERCERO.- Desde el 22 de marzo de 1991 el demandante presta sus servicios en los citados centros de CARREFOUR de San Vicente y de Gran Vía ininterrumpidamente , como jefe de equipo, realizando fundiones de reposición de productos propiedad de CARREFOUR, con independencia del proveedor, en la sección de droguería y perfumería, bajo las órdenes del jefe de Sección y del jefe de sector de Carrefour, y, a su vez, impartiendo órdenes como jefe de equipo a reponedores contratados por MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. y a reponedores contratados por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR , S.A., utilizando los medios materiales propiedad de esta última y vistiendo uniforme y tarjeta identificativa de la empresa MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. CUARTO.- La mercantil MUÑOZ GARRIGÓS , S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 24-7-92, siendo sus DIRECCION000 Diego, quien suscribió 135 participaciones sociales y fue nombrado Administrador, su esposa Marí Juana, quien suscribió 135 participaciones sociales y su hijo Federico , quien suscribió 30 participaciones sociales, constituyendo el objeto social la reposición y promoción de mercancías y con domicilio social en la calle San Cayetano nº 22 de Alfafar, en Valencia. QUINTO.- En la provincia de Alicante la mercantil MUÑOZ GARRIGÓS , S.L. tiene una oficina en la localidad de San Juan, Avenida 6 de diciembre, local 6-F , en la que prestan sus servicios dos auxiliares administrativas encargadas del abono de las nóminas a los trabajadores contratados por dicha empresa. SEXTO.- La mercantil MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. suscribe contratos de servicios con distintas empresas proveedoras de mercancías que se comercializan en los supermercados y centros comerciales , entre ellos los de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., para realizar los servicios de promoción y reposición de los productos de las empresas clientes , si bien, en el ejercicio de sus funciones, el demandante procedía a la reposición de todos los productos propiedad de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y no exclusiva ni mayoritariamente los productos de las empresas clientes de MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. SEPTIMO.- La empresa MUÑOZ GARRIGÓS, S.L., abonaba mensualmente al demandante la cantidad de 1.746,58 euros (290.606 pts) , de los cuales 845,06 euros (140.606 pts) figuraban en sus nóminas y se abonaban mediante transferencia bancaria y 901,52 euros (150.000 pts) se abonaban mensualmente en la oficina de la empresa en San Juan, en metálico o mediante cheque al portador. OCTAVO.- El día 24-1-02 el demandante y otro compañero de trabajo interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC frente a las empresas MUÑOZ GARRIGÓS, S.L. y CENTROS COMERCIALES CARREGOUR , S.A., solicitando el reconocimiento de su condición de trabajadores fijos de plantilla de la última empresa citada, habiendo interpuesto posterior demanda de reconocimiento de derecho , que se tramita por el juzgado de lo Social Número Uno de Alicante, en el procedimiento número 78/02. NOVENO.- Con fecha 25-1-02 el demandante remitió telegramas a las dos empresas demandadas mediante los cuales les comunicaba la interposición de la demanda de conciliación, así como la fecha de celebración del preceptivo acto de conciliación. DÉCIMO.- Los días 1 y 2 de febrero de 2002 el personal de seguridad de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. impidió al demandante el acceso a su puesto de trabajo, por lo que el día 4-2-02 el demandante remitió telegramas a las empresas demandadas, requiriendo que clarificarán su situación. UNDÉCIMO.- Por carta de fecha 6-2-02, notificada al actor el 9-2- 02, la empresa MUÑOZ GARRIGÓS S.L. comunicó al actor su despido disciplinario, por transgresión de la buena fe contractual, por haber realizado imputaciones falsas en la demanda de conciliación presentada ante el SMAC , carta, cuyo original, unido a autos, se da aquí por reproducido. DUODÉCIMO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Con fecha 5-3-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Centros Comerciales Carrefour , S.A,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la Sentencia dictada, en la que se estima la nulidad del despido, recurre la codemandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos , el primero al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, para que se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, al entender que tal cosa sucede desde el momento en que se incluye en el texto de la Sentencia , conceptos predeterminantes del fallo, al recoger que trabaja por cuenta y orden de la misma desde el 22 de marzo 1991, pero deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal , que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, ST.C. 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, SS. de esta Sala, 4 de mayo, 1 de junio 2000, 12 de julio 2001 y 8 de mayo 2002 y aunque se cita norma procesal por el recurrente, artº 97. 2 y 218 de la L.E.C. , no se produce indefensión alguna, sin perjuicio de indicar que debe el Juzgador de instancia abstenerse de incluir en la relación de probados y la parte de solicitar que se incluyan, conceptos jurídicos y valoraciones jurídicas , sean o no predeterminantes del fallo, teniendo las mismas su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, como exige el artº. 97. 2 de la LPL, el artº. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artº. 248. 3 e incluidos indebidamente, tenerse por no puestos o trasladarlos, incluso de oficio, al lugar que les corresponde, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo examinado , sin que deba acordarse la nulidad aquí solicitada.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo procesal del apartado c) del artº. 191 de la LPL, para examinar la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 56. 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que siendo el despido verbal acordado por la misma, única cosa que puede imputársele, la calificación del mismo debió ser de improcedente y nunca de nulidad, motivo que debe ser desestimado , inalterados los hechos declarados probados que se aceptan, en lo no resuelto en el fundamento anterior, siendo el único motivo de despido que aparece como acreditado, sea verbal, impidiéndole entrar al trabajo o por carta, la reacción del empresario frente al ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial que consagra el artº. 24. 1 de la CE y como básico el artº. 4. 2. g) ET, al no haber acreditado la demandada que la decisión estuviera ligada a otros motivos , ya que de lo que en definitiva se trata es de impedir el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y en palabras del Tribunal Constitucional, recogidas por esta Sala, S. 28 de septiembre 2001 y 22 de febrero 2002, "cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier Derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha , apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del Derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia. La decisión empresarial será, así , válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un Derecho fundamental", SS.T.C. 38/81, 55/83, 104/87, 114/89 , 135/90, 21/92 y 7/93, lo que aquí no acaece, al no quedar acreditados incumplimiento alguno sancionable y que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus Derechos (S.S.T.C. 7/1993, 14/1993, 54/1995). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o Reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes , por lo que la sanción de despido sin causa, lo único que intenta es sancionar simple y llanamente , como se ha dicho, el ejercicio de su legítimo Derecho de acceso a la justicia y tal actuación debe ser corregida, como se ha hecho, alcanzando al trabajador la garantía de indemnidad que se traduce en la imposibilidad por parte del empresario de adoptar medidas de represalia derivadas de tales actuaciones, por todo ello, procede la desestimación del motivo de suplicación examinado , debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, sin costas , al no ser impugnado el recurso, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la Sentencia del juzgado Social n° 3 de Alicante, de fecha 6 de mayo 2002, recaída en los autos promovidos por D. Domingo, por Despido , debiendo confirmar y confirmando la misma, condenando al recurrente a la pérdida del depósito para recurrir las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme , sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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