Sentencia Social Nº 362/2...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 362/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 174/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 362/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100335


Encabezamiento

RSU 0000174/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00362/2010

Sentencia nº 362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde :

En Madrid, a 6 de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 362

En el recurso de suplicación 174/10 interpuesto por doña Virginia representado por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 827/09 siendo recurrido MINISTERIO DE CULTURA representado por el Letrado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Virginia , contra MINISTERIO DE CULTURA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO. Dª Virginia realizó en el Museo del Traje la "elaboración y entrega a los del dossier de prensa del Museo, atención a los medios, actualización y ampliación de mailing y difusión de las diferentes actividades del Museo (talleres infantiles, cursos, conferencias, actos...) a través de los medios", desde el 3.10.2005 al 31.3.2006, en virtud de Convenio de Colaboración suscrito entre MINISTERIO DE CULTURA y la Universidad Complutense.

Se asigna como tutor a Dª Crescencia .

En el Convenio de Colaboración, se señala que la alumna en prácticas depende del Centro Educativo, que fija un horario de prácticas de 9,30 a 14,30 h., de lunes a viernes, y "no se podrán formalizar contratos de trabajo entre los alumnos y el Ministerio de Cultura, durante el período de desarrollo de prácticas formativas. Los alumnos no percibirán cantidad alguna por la realización de las actividades formativas en el Museo y no supondrá existencia de relación laboral alguna con el Ministerio de Cultura" (folios 333-334).

SEGUNDO.- Se envía al correo martambarrera gmail.com, por la jefa de Comunicación del Museo del Traje, el 6.2.2007, el siguiente correo:

"Te mando el dossier de la Fundación Destino Madrid, cuando te vayas a poner en marcha con ello le echamos un vistazo y organizamos qué les "queremos sacar"." (folio 30).

En el mes de febrero, la actora es convocada para reuniones de Departamento (folio 35).

TERCERO.- A la actora se le adjudicaron bajo la modalidad de "contrato menor" sujeto a los dos contratos de las Administraciones Públicas, en los que se hace constar que, una vez proceda a la recepción del trabajo, se deberá emitir la factura correspondiente para la tramitación del libramiento de pago (folios 408, 437).

La primera adjudicación lo fue por resolución de 27 de febrero de 2007.

CUARTO.- La actora emite facturas mensuales desglosando IVA e IRPF, y se emite certificado de haber recibido el servicio correspondiente a la factura, en los meses de marzo a septiembre de 2007 (folios 408 a 430, folios 95 a 100, y folios 129 a 132).

En el año 2008, de enero a junio (folios 441-462) de un contrato menor.

En junio, se acuerda la contratación durante el segundo semestre de 2008 por 9.985 euros, y por el año 2009, durante el primer trimestre, por 7.985 euros (folio 466). Se emiten las facturas siendo la última de 27 de marzo de 2009 (folios 471 a 490).

Las facturas del año 2009 importaban mensualmente 2.294,55 euros más IVA menos IRPF.

QUINTO. La actora ha realizado, en el Museo de Traje: la "atención a medios de comunicación, apoyo a inauguraciones y ruedas de prensa, redacción de notas y convocatorias de prensa, apoyo a las actividades extraordinarias del museo, coordinación de la utilización de espacios del museo para evento, elaboración del material informativo y promocional para difusión del museo" (folio 491), "creación de un espacio del Museo dentro de la red social Myspace, mantenimiento, actualización y gestión de contenido del mismo" (folio 492).

Actuaba bajo las órdenes de jefes destinados en el Museo del Traje.

Realizaba funciones propias y habituales del Museo del Traje.

Solicitaba y tramitaba las vacaciones como trabajadora del Museo.

Tenía asignado correo electrónico corporativo del MINISTERIO DE CULTURA.

La actora tenía tarjetas de visita del Museo en las que consta que es Relaciones Públicas.

Prestaba los servicios dentro del horario fijado por el Museo.

SEXTO. La actora, el 4 de noviembre de 2008, interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida y complemento de antigüedad, y el 25 de noviembre de 2008 interpuso demanda en el mismo sentido.

SEPTIMO.- Si prospera la demanda, el salario mensual con p.p. pagas es de 1.707,14 euros y categoría de Titulado Superior.

OCTAVO.- El 1 de abril de 2009, remite el siguiente burofax:

"Con fecha 1 de abril de 2009, se me ha notificado que mi contrato terminaba y que no volviera a trabajar. En principio, he de decir que mis relaciones con el Museo son de 30 de octubre de 2005 y para poder finalizar la relación contractual laboral que nos une, ha de notificárseme el despido de manera escrito y conforme al ordenamiento vigente, es decir, motivándolo de la manera prevista.

Toda vez que no se han cumplido los trámites legales, es por lo que les requiero para que me comuniquen el cese de manera escrito y el motivo del mismo, bien entendido que, si no se actualiza este requerimiento, me consideraré despedido e iniciaré las acciones legales pertinentes en el plazo de 20 días, contados desde la notificación verbal.

La nota la dirijo al organismo en el que trabajo con referencia a la persona que me comunicó verbalmente el cese".

(Folio 28).

NOVENO.- Interpone, el 24 de abril de 2009, reclamación previa y el 25 de mayo de 2009 la demanda.

DECIMO. Comparecen las partes.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Virginia y condeno al MINISTERIO DE CULTURA a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 5.363 ,26 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia.

Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad demandada interpone un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) del TRLPL , en el que insta la incorporación de un nuevo ordinal en el relato histórico de instancia que diga: "El Museo del Traje contrató a sustitutos para que se ocupasen del trabajo de la actora despedida", citando al efecto la documental que igualmente aporta en virtud de lo prevenido en el art. 231 del texto procesal laboral, en relación con el art. 270 de la LEC ; de conformidad con tales normas y jurisprudencia que las perfila (de la que es exponente la de fecha 5.09.2007), precisamente no cabe admitir aquellos documentos anteriores a la conclusión del acto del juicio oral, pero sí los posteriores que reúnan los requisitos allí establecidos. En este caso se trata de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid el 27 .07.2009 , que todavía no ha alcanzado firmeza, y que enjuicia el despido de otra trabajadora del mismo organismo. No puede accederse al postulado de la parte, en tanto que de la dicción de tal resolución no se infiere el contenido ahora propuesto; allí se declaraba acreditada la sustitución de la entonces demandante, pero en ningún momento refiere que esa contratación lo haya sido en otros supuestos ni tampoco que se contratase un sustituto para ocuparse del trabajo de la actual actora.

Las pautas revisorias marcadas por la jurisprudencia señalan que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el art. 191 c) del TRLPL se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 14 del mismo cuerpo legal, sosteniendo la nulidad del despido de la demandante en tanto que no se la volvió a contratar tras haber sido estimada su pretensión de declaración de la relación por cuenta ajena, lo que cubre el panorama indiciario a que se refiere el TC -no cabe integrar las alegaciones que se sustentan en un dato fáctico no incorporado en los presentes autos-.

La sentencia de instancia ha desestimado tal petición -declarando la improcedencia y no la nulidad del despido- atendido que la duración del contrato ya estaba fijada desde enero de 2008, y que antes de interponer su demanda la actora ya conocía que el contrato finalizaba en marzo de 2009.

Conforme a la doctrina acuñada en esta materia, los indicios de vulneración de un derecho fundamental desplazaban la carga probatoria hacia el empleador, a quien correspondía probar que su actuación respondía a causas absolutamente extrañas a la violación de derechos fundamentales denunciada (STC 29/2000, de 31 de enero , entre otras muchas), que obedecía a motivos razonablemente ajenos a dicho propósito atentatorio. Dicha doctrina ha venido indicando que cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, constituyendo el principio de prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, las premisas sobre las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL (SSTC 21/1992, 266/1993, 20/1997, 30/2002 o 66/2002, entre otras ), siendo así que en los supuestos en que se alegue discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba, aunque no basta simplemente con que el trabajador afirme el carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación. No obstante, no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la no discriminación o la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino que lo que le corresponde demostrar, es que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 41/2002, 188/2004 , entre otras).

Los presupuestos fácticos para resolver la litis son los declarados en el relato histórico de instancia, y a ellos ha de circunscribirse la Sala en función de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tan repetida. Por ello habrán de descartarse, como se adelantaba, aquellas alegaciones que contiene el recurso y que no gozan del pertinente soporte en sede fáctica; de esta manera, no se observa el panorama indiciario arriba señalado, no puede afirmarse la existencia de nexo causal entre la reclamación previa interpuesta por la actora en noviembre de 4.11.2008 -y demanda de 25 siguiente- y la comunicación de 1 de abril de 2009 sobre terminación del contrato, a lo que se adiciona la declaración fáctica no combatida acerca de la contratación por el año 2009 durante el primer trimestre.

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda condena en costas (art. 233 TRLPL ); en su virtud,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Virginia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID de fecha 10 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra MINISTERIO DE CULTURA, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 13 MAY 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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