Sentencia Social Nº 362/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100359

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00362/2015

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2014 0000290

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000311 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000848 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Elias , Patricia

ABOGADO/A:FRANCISCO MONTERO CARBONERO, FRANCISCO MONTERO CARBONERO

PROCURADOR:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

ABOGADO/A:MARIA ESTHER BORRALLO BERJON

PROCURADOR:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a catorce de Julio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 362

En el RECURSO SUPLICACION 311 /2015, formalizado por el Sr. letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Elias y Dª. Patricia , contra la sentencia número 51/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000848 /2013, seguidos a instancia de los mismos Recurrentes, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARÍA ESTHER BORRALO BERJÓN, sobre Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Elias y Dª. Patricia presentaron demanda contra Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51/15, de fecha trece de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante Elias , nacido el NUM000 /1964, sufrió un accidente de trabajo el 28/10/2011, cuando prestaba servicios como albañil para el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, con una duración del 15/11/2010 al 3/11/2011, que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la mutua Fremap. (No controvertido, f.49, 118) SEGUNDO.- El día 28 de octubre de 2011, sobre las 12 horas, Elias y su compañero Octavio , trabajaban adecuando las estructuras metálicas que conforman las urnas destinadas a los procesos electorales, ante la inminencia de la celebración de las últimas elecciones a las Cortes Generales en noviembre de 2011. El compañero de trabajo se encontraba limando una pala metálica con una máquina radial, para encajarla en su aposento definitivo, debiendo ausentarse del servicio para atender otra labor. En ese momento el trabajador, que se encontraba solo en la zona, se dispuso a continuar con la labor del compañero. Al estar limando un tubo metálico, notó como le saltó una esquirla metálica al cuello y, en un acto reflejo, alejándose de la mesa de trabajo, se desplazó inadvertidamente hacia atrás, introduciendo el pie en un hueco existente en el suelo, de unos 24 x 24 centímetros, perdiendo el equilibrio y cortándose con la hoja de la máquina radial todavía en funcionamiento. (f. 43 a 48, Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los f.54 a 57) TERCERO.- La empresa acreditó la entrega de algunos equipos de protección individual (botas de seguridad) y de ropa de trabajo. No acreditó la entrega de los elementos de protección contra proyección de fragmentos (pantallas y/o gafas de protección) previstos en su evaluación de riesgos laborales de 2002, revisadas en 2009. (Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los f.54 a 57) CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se consideró que el accidente se produjo por falta de uso de una protección facial adecuada por parte del trabajador. (Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en los f.54 a 57) QUINTO.- Elias inició un periodo de incapacidad temporal del 28/10/2011 al 12/07/2012 y percibió en concepto de subsidio por incapacidad temporal la cantidad de 9.686,46€, abonado por la mutua Fremap. (f.122, 50, 21) SEXTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11/10/2012, Elias fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión. inicial del 626,21€(el 55% de la base reguladora de 1.139,48€). (f.66) SÉPTIMO.- El trabajador sufrió traumatismo en mano derecho con lesión el aparato extensor y fracturas abiertas de 30, 40 y 50 dedos mano derecha dominante. (f.24) OCTAVO.- Por resolución de 30/04/2013, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en un 35%. (f.49 a 53) NOVENO.- El recargo por incapacidad temporal ascendió a 3.390,26€, y fue ingresado por la demandada. (f.122 a 126) DÉCIMO.- El capital coste de la prestación por IPT percibida por el trabajador e ingresada por la empresa asciende a 44.525,83€. (f.172 y ss) UNDÉCIMO.- El trabajador está casado con Patricia , que percibe una prestación por incapacidad permanente total de 224,83€/mes. (f.38) DUODÉCIMO.- Elias celebró con el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz del 22/04/2014 al 21/10/2014, un contrato de trabajo de duración determinada con la categoría de auxiliar de servicios de jardinería. (f.133 a 139) DÉCIMOTERCERO.- Se interpuso reclamación previa el 8/08/2013, que fue desestimada por silencio administrativo. (f.4, 5)'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Elias frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 1.012,7€, sin que proceda el abono de intereses'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 17-6-15 .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-7-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en la que reclama contra el demandado una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo en el que se declaró, con imposición de recargo en las prestaciones económicas, que ha concurrido por parte del demandado infracción de medidas de seguridad.

En el primer motivo del recurso, el recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella los arts. 97.2 de dicha ley, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , pero lo que manifiesta el recurrente en las causas que alega para anular la sentencia son más discrepancias fácticas y jurídicas que no pueden determinar el efecto que pretende, puesto que deben ser resueltas en otro tipo de motivos, como, además, hace el recurrente.

No debe olvidarse que una sentencia no incurre en causa de nulidad porque lo que en ella se resuelva sea contrario a los intereses de la parte o no sea ajustado a derecho pues Como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014 , [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].

En el mismo sentido, nos dice la STS 27 de octubre de 1987 'otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, al amparo del art. 193.b) LRJS , el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al quinto para que lo que en él conste sea que 'la IT se inició el 28/10/2011 y se extendió hasta el día anterior a la I. P total que inició sus efectos 09/01/2012', sin que pueda accederse a ello porque del documento en el que se apoya, la resolución del INSS que figura en el folio 114 de los autos, no resulta ni hasta cuando se extendió la IT ni la fecha de efectos de la IP y si acudimos a la fecha del primer pago, lo que consta es que corresponde al período de 09-10-2012 a 31-10-2012.

También pretende el recurrente que se añada como probado que 'durante la I. Temporal el Ayuntamiento demandado como empresa del actor y como obligación de pago delegado, abonó al actor por los 3 días de I. Temporal de mes de noviembre de 2011 la cantidad de 85.36 euros, que suponen 28,46 e/día', sin que pueda prosperar tal intento porque, aunque del documento en que se apoya la recurrente, la nómina que figura en el folio 132, resulta que el demandante percibió 85,36 euros por 'accidente 75 %' y en ella aparece como 'nº Días', 3, no consta en ella que eso quiera decir que se abonara esa cantidad como pago delegado de prestación de incapacidad temporal.

En un último apartado del motivo, el recurrente, tras referirse a los documentos 22 y 50 de los autos, dice que interesa dos modificaciones, pero no concreta cuales son, sin cumplir lo que exige al respecto el art. 196.3 LRJS y refiriéndose a un cómputo contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, haciendo un razonamiento que no es válido en una revisión de hechos. De todas formas, los documentos citados no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues se trata de fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998 , el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998, así como el Tribunal Supremo que en Sentencia de 26 de enero de 1990 señaló: 'este documento carece de la fuerza necesaria para producir tal efecto, toda vez que se trata de una simple fotocopia, no adverada, ni autenticada, sin que en ella aparezca ningún elemento o dato garantizador de la certeza de su contenido'.

TERCERO.-El último motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando la de los arts. 1.901 a 1.910 del Código Civil , en relación con los baremos establecidos en la Ley 30/1985, de 8 de octubre, que en realidad no existe, pues la derogada Ley 30/86 es de 2 de agosto y, además, regulaba el IVA, y con los del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y la Resolución de la Dirección de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, publicada en el BOE de 27 de enero del mismo año y de la jurisprudencia contenida en las SSTS que se citan.

Sobre la indemnización de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo, nos dice la STS 15 de diciembre de 2009 (rec. 3365/08 ):

[...la doctrina unificada es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque 'como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social', así como que 'del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena' (entre otras muchas, en uno u otro de los aspectos indicados, SSTS/IV 17-febrero-1999 -rcud 2085/1998 , 2-octubre-2000 -rcud 2393/1999 , 18-febrero-2002 -rcud 1866/2001 , 17-julio- 2007 -rcud 513/2006 , 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 , 3-octubre-2007 -rcud 2451/2006 ).

3.- Asimismo, en especial en las SSTS/IV 17-julio-2007 (rcud 513/2006 ) y 17-julio-2007 (rcud 4367/2005 ) dictadas en Sala General, -- con doctrina seguida, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2007 -rcud 3945/2006 , 30-enero-2008 -rcud 414/2007 , 20- octubre-2008 -rcud 672/2007 , 3-febrero-2009 -rcud 560/2007 , 14-julio- 2009 -rcud 3576/2008 , 23-julio-2009 -rcud 4501/2007 --, se fija con claridad la exigencia de que los posibles descuentos deben efectuarse entre cantidades derivadas de conceptos homogéneos, señalándose que 'Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie' (fundamento derecho 3º STS/IV 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 )].

Diversas causas esgrime el recurrente para considerar que la indemnización que se ha fijado en la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina expuesta en esa y otras SSTS. Así, en primer lugar, considera que los días que estuvo en un centro de rehabilitación de la mutua patronal han de equipararse a los de hospitalización a los efectos de ser indemnizados. Tales días constan, efectivamente, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia con valor de hecho probado, pero no señala el recurrente ni norma ni jurisprudencia alguna en virtud de las cuales deba hacerse esa consideración en contra del criterio de la sentencia recurrida.

También mantiene el recurrente que por el tiempo de incapacidad temporal ha de reconocerse una indemnización de 8.442,10 euros, que es el resultado de restar a 18.128,56, porque son 331 días y no los 250 que se tienen en cuanta en la sentencia, lo que ha percibido por tal concepto de la Mutua patronal, pero no puede prosperar tal alegación porque está basada en la revisión que, respecto tal período se hace constar en el hecho probado quinto y es sabido que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 28 de julio de 2006 y 19 de abril de 2010, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede, pues la alegación del recurrente está basada en una revisión de hechos probados que no ha prosperado.

También alega el recurrente que la valoración de las secuelas debe tener en cuenta la disfunción de las mismas y el aspecto estético que supone, pero no concreta ni consta cual sea esa 'disfunción', como tampoco se concreta cuales sean los aspectos estéticos de la secuela que le resta.

A continuación, señala el recurrente que debe darse lugar a la cantidad que reclama por la pérdida de la profesión de albañil, pero también aquí ha de mantenerse el mismo criterio que resulta de la sentencia recurrida pues el demandante ha encontrado otra profesión de similares categoría y retribución, de jardinero, y, precisamente, trabajando para el mismo empresario para el que lo hacía cuando sufrió el accidente y la incapacidad para su profesión habitual ya se indemniza con la pensión que por ella percibe.

Alega el recurrente que ha de darse lugar a la indemnización que pretende por daños morales a familiares y también aquí ha de seguirse el criterio de la juzgadora de instancia. Ningún daño de tal clase se acredita y menos el máximo que la citada Resolución establece como 'Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias', pues, como en la sentencia se razona, no resulta probado que ni el recurrente ni su familia próxima haya sufrido alteración ninguna en su vida ni en su convivencia ni que las secuelas del accidente le exijan cuidado o atención continuada alguna.

Por último, reclama el recurrente como factor de corrección, una indemnización, la correspondiente a retribuciones inferiores a 27.211,64 euros, alegación que debe prosperar porque, como se desprende de la doctrina sentada en la STS de 23 de junio de 2014, rec. 1257/2013 , la indemnización prevista en la Tabla IV del RD Legislativo 8/2004 y el importe indemnizatorio que corresponde percibir por el factor de corrección de 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima' se refiere exclusivamente al daño moral, sin que pueda deducirse de su importe cantidad alguna por imputación a la incapacidad laboral ya compensada por las prestaciones de la seguridad social, por lo que a la cantidad establecida en la sentencia debe añadirse la que en tal concepto se reclama en la demanda, debiendo estimarse en tal sentido, parcialmente, el recurso.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Elias y Dña. Patricia contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, revocamos en parte la sentencia recurrida para elevar la condena que en ella se contiene a la suma de 26.164,61 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 031115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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