Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 362/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7257
Núm. Roj: STSJ AND 7257/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 362/18
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1664/17 , interpuesto por Obdulio contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 3 de enero de 2.017, en Autos núm. 426/14, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Obdulio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2.017, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, D. Obdulio , nacido en fecha NUM000 /1979, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de soldador.
2º.- En virtud de Resolución del INSS de fecha 26/04/2012 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente, grado total, con origen en enfermedad común (expediente administrativo).
El cuadro clínico residual que se determinó por el EVI fue 'Paciente de 32 años, diagnosticado de trastorno bipolar, en seguimiento por USMC de Almería de forma continuada desde mayo 01 con diferentes ingresos hospitalarios en UHSM de Torrecárdenas en 04/01, 1/02, 2/02, 1/05 y 2/05 curso crónico caracterizaco por presencia de descompensaciones en los que el estado de ánimo y los niveles de actividad estan profundamente alterados'. Y se incluyeron como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'las derivadas de su patología de trastorno bipolar'.
3º.- En fecha 17 de octubre de 2013 el actor presenta solicitud de revisión de invalidez por agravamiento ante el INSS, que fue denegada por Resolución del INSS de fecha 17 de diciembre de 2013 al concluir la resolución que 'no se han agravado las lesiones que originaron que el solicitante fuera declarado afecto de incapacidad permanente TOTAL para su profesion habitual, ya que las reducciones o secuelas que padece el interesado no anulan por completo su aptitud para cualquier clase de trabajo (...)'.
Dicha Resolución elevaba a definitivo el Dictamen Propuesta del EVI donde se recoge que 'A la vista del Informe Médico de Síntesis emitido por la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades y demás informes que obran en el expediente, el interesado presenta las siguientes dolencias: Paciente con diagnóstico de trastorno bipolar desde 2001, con frecuentes descompensaciones hacia ambos polos de humor.
Tratamiento y revisiones periódicas en unidad de Salud Mental'.
Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, la misma fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de febrero de 2014, quedando así agotada la vía admisnitrativa.
4º.- La base reguladora para la Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.717,03 euros, siendo la fecha de efectos 17/12/2013 (hecho no controvertido).
5º.- El actor padece las siguientes dolencias: Paciente de 34 años, beneficiario de IPT desde 17-04-2013 por trastorno bipolar, en seguimiento por USMC de Almería de forma continuada desde mayo 01 con diferentes ingresos hospitalarios en UHSM de Torrecárdenas en 04/01, 1/02, 2/02, 1/05 y 2/05 curso crónico caracterizaco por presencia de descompensaciones en los que el estado de ánimo y los niveles de actividad estan profundamente alterados.
Como limitaciones orgánicas o funcionales se aprecia: trastorno bipolar. Episodio actual mixto.
6º.- En fecha 20 de febrero de 2014 el INSS inició expediente de revisión de grado de incapacidad, recogiendo el Informe Médico de Síntesis de fecha 31 de marzo de 2014 como conclusiones 'restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en periodos de crisis o descompensación. No se objetiva actualmente cambio significativo en relación a anterior valoración'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Obdulio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la adición de un párrafo al hecho probado segundo, del siguiente tenor: 'Constan al folio 23, último párrafo, las conclusiones del informe de valoración médica de fecha 7.3.2012 emitido por el médico del INSS para el expediente que le reconoce la IPT que textualmente dice: Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en periodos de crisis o descompensaciones. Fuera de los periodos de crisis es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva salvo profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica'.
La expuesta adición debe admitirse, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva la pretendida revisión (el informe de síntesis de 7.3.2012) y resulta relevante a los efectos de la presente resolución, por cuanto permite comparar el conjunto de limitaciones derivadas de su patología psiquiátrica en el momento de la concesión de la IPT y de la revisión que nos ocupa.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193. c) DE LA LRJS-
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación ##al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículos 194.1.c) de la LGSS, al entender que se ha producido una agravación de la capacidad funcional del actor desde su última revisión que justifica el grado de IPA denegado.
Al respecto, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, vigente a la fecha del hecho causante, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, que procede la misma, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 143 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del expediente que nos ocupa) cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 137 de la L.G.S.S.
en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, aún de aplicación por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis, introducida en aquélla por ésta, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado.
SEXTO: Sentado lo anterior, de la comparación de los cuadros clínicos residuales expuestos en el modificado hecho probado segundo y en los inalterados quinto y sexto de la sentencia, no se deduce la existencia de la agravación propuesta en la demanda y el recurso que nos ocupa, por cuanto el actor continúa padeciendo la misma enfermedad principal, a saber, el trastorno bipolar, en seguimiento por la USMC de Almería desde el año 2001, y cuya evolución, según el último de los informes del citado servicio de 14.12.2016, no consta que haya empeorado, habiéndose determinado en el informe de 17.9.2013, previo a la revisión que nos ocupa, que en las descompensaciones habidas se ha ido interviniendo de forma precoz con ajuste de fármacos y medidas ambientales, lo que ha evitado su hospitalización en recaída.
En suma, la patología en cuestión sigue provocando al actor las mismas limitaciones ya reconocidas en el expediente inicial, a saber, una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (incluidos los contactos sociales) y con reagudización en periodos de crisis, sin que la omisión en el nuevo expediente de revisión de oficio de febrero de 2014 de la mención de la capacidad para desarrollar actividad productiva en periodos de intercrisis pueda considerarse como una agravación al respecto, por cuanto debe descartarse la misma en base a la documentación especializada reseñada y por la expresa referencia en el citado expediente a que no se objetiva en la actualidad cambio significativo en relación a anterior valoración.
Por todo ello hemos de llegar a la conclusión de que no se justificado una agravación en su patología que resulte acreedora del reconocimiento de un grado superior de incapacidad que el inicialmente reconocido, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 3 de enero de 2.017, en Autos núm. 426/14, seguidos a instancia de Obdulio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1153.17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1153.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

