Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 362/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1004/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 362/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100370
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6835
Núm. Roj: STSJ M 6835:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0059275
Procedimiento Recurso de Suplicación 1004/2019
MATERIA:MATRIAS LABORALES INDIVIDUALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1356/17
RECURRENTE/S: GAS NATURAL FENOSA, SGS TECNOS SA
RECURRIDO/S: D. Raúl, CEDIC SL, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, Dª ALICIA CATALÁ PELLÓN, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 362
En el recurso de suplicación nº 1004/19interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ARBERAS LÓPEZ en nombre y representación de GAS NATURAL FENOSA, SGS TECNOS SA, CEDIC SL, FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 3 DE ABRIL DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1356/17 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Raúl contra, GAS NATURAL FENOSA, SGS TECNOS SA, CEDIC SL, FOGASAen reclamación de MATRIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE ABRIL DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda de D. Raúl debo declarar y declaro, que ha sido víctima de cesión ilegal por parte de SGS Tecnos SA y Gas Natural SDG SA desde el 1 de enero de 2002 y habiendo optado por la integración en la empresa usuaria, le declaro trabajador fijo de Gas Natural SDG SA, actualmente Naturgy Energy Group SA, desde dicha fecha, con la categoría de ingeniero, absolviendo a Cedic SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor D. Raúl ha venido prestando servicios para la demandada, SGS Tecnos SA, desde el día 2 de enero de 2002, con la categoría de titulado superior ingeniero y percibiendo un salario bruto anual de 37.214,07 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y el salario variable.
SEGUNDO.- Desde el comienzo de su contratación el actor pasó a integrarse en el servicio de preconfirmación de albaranes y certificaciones de obra del Departamento de Medios Internos de Gas Natural, primero en el centro de la Av. de América y posteriormente en el Centro de la Avenida de San Luis.
Allí, bajo la supervisión de la Sra. Mercedes (testigo) y coordinando a los demás empleados de Gas Natural adscritos al servicio, ha venido realizando cuantos trabajos le han sido encomendados por Gas Natural y bajo su dirección y supervisión, utilizando las aplicaciones informáticas y todas las herramientas de trabajo suministradas por gas natural, incluido un teléfono móvil.
El actor ha venido disfrutando vacaciones por acuerdo con la dirección de gas natural y ha venido recibiendo el incentivo variable que marcaba Gas Natural.
Las vacaciones una vez acordadas con Gas Natural eran concedidas formalmente por SGS Tecnos. En cuanto al variable, también se fijaba por Gas Natural y era abonado por SGS Tecnos que lo refacturaba a Gas Natural.
TERCERO.- El actor tenía formalmente un responsable en SGS Tecnos, Sr. Pedro (testigo) que no le daba ninguna instrucción sobre cómo realizar su trabajo y se pasaba por Gas Natural una o dos veces al año, normalmente una en Navidad, para conocer por la Sra. Mercedes el variable que Gas Natural había acordado para el actor.
CUARTO.- Con fecha de 1 de enero de 2003 SGS Tecnos y Gas Natural firmaron un contrato para la verificación y preconformación de albaranes y certificaciones por recepción de obras o servicios solicitados por el departamento de medios internos del contratante. El contrato ha sido aportado por las dos partes.
QUINTO.- El actor opta por integrarse en la plantilla de Gas Natural
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandada GAS NATURAL FENOSA SA, SGS TECNOS SA, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29.4.20.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado demanda en reclamación sobre cesión ilegal, pronunciamiento que se recurre en suplicación por GAS NATURAL SDG S.A. (actualmente NATURGY ENERGY GROUP S.A.) y por SGS TECNOS S.A.
El recurso de la empresa primeramente mencionada se ampara, en su primer motivo, en el art. 193, a) de la LRJS, denunciándose infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 120.3 y 24.1 CE, alegándose incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, irregularidad que, se dice, ha impedido conocer plenamente su motivación, en lo referido a las pruebas que se han tenido en cuenta para declarar una genérica narración fáctica, sin precisar los antecedentes necesarios para conocer las actuaciones realizadas que constan en el proceso.
Respecto la nulidad de actuaciones la STS 28-5-90 declara que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del mismo Tribunal de 30-10-1991 y 10-11-98, más en el caso de requisitos esenciales que la Sala no puede subsanar de oficio, por lo que la única vía para impedir la indefensión de la parte es el recurso a este medio excepcional.
También se ha declarado que la relación de los hechos probados, tal y como viene impuesta por el art. 97.2 de la LPL-hoy LRJS- (y correlativamente en el art. 218.2 de la LEC) no requiere relatarse con especial exhaustividad y de forma prolija. La STS de 10-7-2000 (rec. 4315/1999) explica con detalle las razones y fundamentos de este básico y esencial requisito de la sentencia, señalando que:
(...).
TERCERO.- Atendiendo a los hechos de la demanda y el contenido del relato fáctico, no se constata por la Sala la irregularidad procesal que se alega, tal y como está suficientemente reflejado para no causar indefensión en el demandante. La narración de los hechos probados puede ser más o menos extensa o referir con más o menos amplitud datos y antecedentes deducidos de la prueba practicada en el proceso, pero la exigencia del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218.2 de la LEC se cumple, si la sentencia proporciona elementos suficientes para razonar posteriormente el fallo. No incide la resolución impugnada en defecto de precariedad expositiva hasta el extremo de situar al actor en indefensión, ya que de aquello que se narra se deducen las correspondientes consecuencias en los fundamentos de derecho, relativas al cambio de puesto de trabajo y a la retribución, punto del litigio sobre el que se hace mención al mismo en el factum, de modo muy escueto pero suficiente'.
En el caso de que la parte estime que la resolución impugnada adolece de insuficiencia en el apartado de la narración fáctica, puede sustituir, completar, modificar o suprimir los hechos probados acogiéndose al apartado b) del art. 193 de la LRJS. La sentencia de instancia, cuyo relato histórico, en todo caso, no se cuestiona por la empresa recurrente, expone aquellos datos y circunstancias deducidos de la prueba practicada, ateniéndose la exposición de los hechos probados al art. 97.2 de la LRJS, que, como se acaba de apuntar, son siempre susceptibles de revisarse mediante el motivo establecido a tal fin. No hay en consecuencia razón para admitir las denuncia de carácter procesal en la que se sustenta el motivo, que se desestima.
SEGUNDO.-En los dos siguientes, amparados en el art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción del art. 43 del ET, planteándose si concurren los elementos necesarios para declarar la existencia de una cesión ilegal ex art. 43 ET entre las entidades codemandadas, mecanismo ilícito que la sentencia recurrida admite a la luz de lo declarado en los hechos probados, conforme a los cuales, el actor pasó a integrarse en el servicio de preconfirmación de albaranes y certificaciones de obra del Departamento de Medios Internos de Gas Natural, primero en el centro de la Av. de América y posteriormente en el de la la Avenida de San Luis. En este centro de trabajo actuaba bajo la supervisión y dirección de los empleados de Gas Natural adscritos al servicio, realizando cuantos trabajos le son encomendados por dicha empresa con utilización de las aplicaciones informáticas y todas las herramientas de trabajo suministradas por GAS NATURAL, incluido un teléfono móvil. Ha venido disfrutando las vacaciones por acuerdo con la dirección de la ahora recurrente, aunque formalmente le eran concedidas por SGS Tecnos, recibiendo el incentivo variable que marcaba Gas Natural, fijado también por esta última. Así mismo, el actor tenía formalmente un responsable en SGS Tecnos, que no le impartía instrucción alguna sobre cómo realizar su actividad laboral, visitando el centro de trabajo una o dos veces al año, normalmente en Navidad, con el fin de informarse por la supervisora de Gas Natural sobre el variable que esta empresa había acordado abonar al actor.
La singularidad que la prestación de servicios realizada en esta circunstancias, deja bien patente que nos hallamos ante el fenómeno interpositorio prohibido por la norma estatutaria de referencia, pues tras dicha prestación se oculta propiamente un empleador cierto y real, GAS NATURAL SDG S.A. (actualmente NATURGY ENERGY GROUP S.A) que, a través del mecanismo de la contrata con la codemandada, actúa en calidad de empresa receptora del trabajo del actor, sin otra intervención de la contratista que la de abonar el salario, con ausencia de persona perteneciente a SGS TECNOS S.A que realice alguna función de control, supervisión o coordinación de su actividad.
La STS de 8-1-2019 (rec. 3784/2016) pone de manifiesto que 'para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET (RCL 2015, 1654) , ha de darse la coordinación de tres negocios: '1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal' ( STS/4ª de 12 julio 2017 (RJ 2017, 4147) -rec. 278 /2016 -)'.Indicando que:
'En su apartado 2 el art. 43 ET describe cuatro conductas de la empresa que comportan 'consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario' ( STS/4ª de 2 noviembre 2016 (RJ 2016, 5642) -rcud. 2779/2014 -)'.Y analizando el caso concreto enjuiciado, dicha resolución dice:
'Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 octubre 2016 (RJ 2016, 5448) -rcud. 2913/14 -).En relación con el caso que enjuicia, dicha resolución dice:
3. En el presente caso la prestación de servicios de la trabajadora se había vinculado a la campaña de atención telefónica que la empleadora llevaba a cabo para la empresa cliente, la ahora recurrente. Dicha contrata se desarrollaba en los términos que han quedado establecidos, como hechos probados, en los ordinales segundo y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia.
Analizando los parámetros de valoración que antes hemos expuesto debemos llegar a la conclusión opuesta a la que alcanza la sentencia recurrida.
Destaca el hecho de que los trabajadores de SITEL prestaban servicios en locales arrendados por ésta, sin que haya datos que permitan afirmar que dicha empresa no fuera la que, además, aportara el resto de infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad. Igualmente es decisivo el dato de que las relaciones de organización jerárquica se desarrollaban en el seno de la estructura interna de ésta, siendo así que los teleoporadores solo se relacionaban con los jefes de servicio de la propia SITEL. Finalmente, también es relevante el que fuera SITEL la encargada de formar a sus trabajadores.
No puede considerarse que esta realidad quede alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente facilitara alguno ordenadores y sistemas operativos, que en la sede de las plataformas la cliente situara a un responsable de supervisión, el cual solo se relacionaba con el jefe homologo de SITEL; ni que también Endesa hubiera facilitado formación a algunos trabajadores seleccionados de SITEL. Estas tres circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora'.
Esta situación dista mucho, a tenor de lo que se infiere de su lectura, de aquella en la que el trabajador se encuentre de modo habitual en el círculo o ámbito de la empresa principal en las condiciones antes descritas, que se dan en el presente caso, y que dejan bien patente una dependencia, en todos los planos, de quien ejerce de empresa principal destinataria de los servicios prestados por el demandante.
Se citan por la recurrente las SSTS de 11 de diciembre de 2012 (rec. 271/2012) y 7 de mayo de 2010 (rec. 3347/2009) que establecen que el momento que ha de tenerse en cuenta para analizar la posible existencia de cesión ilegal de trabajadores es aquel en el que se presenta la demanda judicial. Pero el supuesto ahora enjuiciado no es coincidente con el que resuelven estas resoluciones. En el hecho probado de la sentencia de instancia se declara que el actor presta servicios para la demandada, SGS Tecnos SA, desde el día 2 de enero de 2002, y que-según el ordinal segundo- desde el comienzo de su contratación el actor pasó a integrarse en el servicio de preconfirmación de albaranes y certificaciones de obra del Departamento de Medios Internos de Gas Natural, primero en el centro de la Av. de América y posteriormente en el Centro de la Avenida de San Luis, con lo que la cesión es inicial y no posterior al comienzo de la prestación de servicios para la empresa principal cesionaria.
La referidas sentencias del Tribunal Supremo abordan la cuestión suscitada cuando en el momento del juicio oral el trabajador ha pasado a depender desde la empresa cedente originaria a otra que se ha hecho cargo de la actividad y de los trabajadores mediante nueva contrata, sosteniendo que el momento determinante para determinar si hay o no cesión ilegal no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social.
Se desestima en consecuencia el motivo.
TERCERO.- En el que sigue la empresa recurrente se refiere al 'dies a quo' del cómputo de existencia de cesión ilegal, dado que la sentencia de instancia lo sitúa en el 1 de enero de 2002, fecha de la antigüedad del actor, declarada en el ordinal primero. Se aduce que no cabe condenar a Gas Natural a integrar al demandante en su estructura empresarial como trabajador indefinido con la antigüedad indicada, concluyendo en que, si se admitiera la existencia de cesión ilegal, la antigüedad no debería ser anterior a 1 de enero de 2003, momento de inicio de la relación laboral real que, posterior a la declarada por el Juzgado.
CUARTO.-El recurso de SGS TECNOS S.A se inicia con motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, denunciando incongruencia omisiva, citando como normas infringidas los arts. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 120.3 y 24.1 de la CE.
Se denuncia, como en el recurso anterior, incumplimiento formal por falta de motivación y fundamentación de la sentencia, que ha provocado indefensión, así como incoherencia existente entre el cuerpo de dicha resolución, la prueba practicada en el acto del juicio y el fallo al que se llega por medio de ese desarrollo por parte del Juzgado de Instancia. Y, además, que la narración fáctica contiene enunciados 'sin la más mínima justificación o valoración de la prueba' aportada por la recurrente realizando conclusiones genéricas por no haber tenido como acreditados hechos que fueron demostrados a través de la prueba aportada.
Lo señalado anteriormente en relación con el cumplimiento por la sentencia de los requisitos estructurales de carácter formal, debe reiterarse aquí, así como lo que se indicó sobre la posibilidad de que la arte impugne la declaración de hechos probados, si estima que su declaración es insuficiente o errónea. Cuando no se produce indefensión, la nulidad de la sentencia no es remedio procesal válido y útil, y por lo que concierne al aducido vicio de incongruencia, no se constata, atendiendo al suplico de la demanda y al fallo, cuyos razonamientos jurídicos se infieren del relato histórico, subsanable, si procede, utilizando el cauce adecuado del apartado b) del art. 193 de LRJS.
Respecto de la incongruencia, dice la STC 96/2012, de 7 de mayo que:
(...)
conviene recordar que en materia de incongruencia existe ya una consolidada jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, lo que 'puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 91/2010, de 15 de noviembre , FJ 5; doctrina que también se encuentra, entre otras muchas, en las SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). Así, y en lo que aquí importa, hemos declarado que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruenciaextra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente formulada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010 , FJ 5)'.
Las SSTC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio, establecen que el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.Y según la STS de 1-12-1998 y las SSTC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio) 'la obligación de congruencia que impone el artículo 218.1 LEC , debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado'.
El sentido del fallo de instancia se corresponde con la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, tras una declaración fáctica obtenida de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, fundamentándose el pronunciamiento, con observación de la exigencia prescrita en el art. 97.2 de la LRJS. Se desestima el motivo.
QUINTO.- En el siguiente, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, se interesa la revisión del los ordinales segundo y tercero, y la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo.
1.- Los párrafos que han de incorporarse al hecho probado segundo tienen, respectivamente esta redacción alternativa:
'Con el comienzo de la relación mercantil entre SGS y GAS NATURAL en fecha 1 de enero de 2003, el actor pasó a integrarse en el servicio de preconformación de albaranes y certificaciones de obra del Departamento de Medios Internos de Gas Natural, ocupando el puesto como Coordinador, primero en el centro de la Avenida de América y posteriomrente en el Centro de la Avenida de San Luís'
'Allí, bajo la supervisión de la Sra. Mercedes (testigo) y siendo Coordinador de la contrata de SGS con GAS NATURAL, se encargaba de coordinar a los demás empleados de Gas Natural y SGS adscritos al servicio, ha venido realizando cuantos trabajos le han sido encomendados por Gas Natural, utilizando las aplicaciones informáticas y todas las herramientas de trabajo suministradas por gas natural, incluido un teléfono móvil'.
'El actor ha venido disfrutando de vacaciones por acuerdo de SGS y ha venido recibiendo el incentivo variable que marcaba Gas Natural.
. En cuanto al variable, también se fijaba por Gas Natural y era abonado por SGS Tecnos que lo refacturaba a Gas Natural'.
Ninguna de las modificaciones fácticas interesadas se aceptan, fundadas en prueba documental, que está contradicha por declaración testifical, medios probatorios valorados oportunamente por la Juzgadora, con arreglo a su personal apreciación, que no ha de calificarse como errónea. El punto que se refiere a la fijación de las vacaciones del actor es secundario y superfluo, aunque se admitiera que estas eran determinadas por SGS Tecnos, y en lo atinente al incentivo variable, se trata de retribución que, desde el momento en que está cuantificado por la empresa principal, receptora de los servicios del trabajador, revela, conforme al criterio de la Sala, un potente indicio de la dependencia del empleador real del demandante en el desempeño de su labor.
2.- El texto que se ofrece para el hecho probado tercero es el siguiente: 'El actor tenía formalmente un responsable en SGS Tecnos, el Sr. Pedro (testigo) que no le daba ninguna instrucción sobre cómo realizar su trabajo y se pasaba por Gas Natural durante varias veces al año, normalmente para conocer el grado de satisfacción de GAS NATURAL en la ejecución de la contrata'.
La revisión se sustenta en prueba testifical, que no es idónea en este extraordinario recurso.
3.- El hecho probado séptimo tendría, de admitirse, esta redacción: 'Atendiendo a la prueba practicada, y en concreto a la documental de la parte demandada SGS, (documentos número 23 y 24) se evidencia que el actor, ha recibido formación por parte de SGS en materia de protección de datos, integridad, y prevención de riesgos laborales, y que era SGS la encargada de la vigilancia de la salud (documento 30).
Asimismo, el trabajador, llevaba a cabo un registro de su jornada que era fiscalizado por SGS, a través de los partes de trabajo rellenados por el propio trabajador, en el que se constata que disfrutaba de los días festivos propios de SGS, que no eran considerados como tales por GAS NATURAL, en concreto los días 24 y 31 de diciembre (documentos 14, 18, 19 y 20). Del mismo modo, el trabajador era evaluado respecto a su despempeño con periodicidad anual, siendo la última de ellas correspondiente al periodo 2018 (documento 22).
El trabajador, era invitado a los diferentes cockatils realizados por SGS en navidad, y le ofrecía la lotería de navidad de SGS (documentos número 25, 26, 27, 28 y 29).
La empresa SGS, gestionaba los periodos de baja laboral del trabajador, así como las solicitudes y autorizaciones de permisos retribuidos planteadas por el actor, así como la autorización de las vacaciones (documento 12, 13, 31, 32 y 33)'
Ninguna de las circunstancias anteriores sería transcendente para el fallo, por su naturaleza accidental para la 'ratio essendi' del proceso. El elemento esencial que debe dilucidarse en el caso de la cesión es el que atañe a las condiciones en que el trabajador de la empresa contratista presta servicios en la principal, y en este punto, la sentencia de instancia, después de haber valorado la prueba, incluida la que es objeto de cita por la recurrente, declara, en relación con este aspecto (fundamento de derecho tercero) que: 'El actor, formalmente por cuenta de otra entidad, se integró en gas natural, dentro del círculo organizativo y rector del empresario, para quien trabajaba en las mismas condiciones que el resto de los empleados de la entidad y a quien entregaba anticipadamente el fruto de su trabajo, percibiendo sus retribuciones de manera indirecta a través de su empleadora formal'.Y que 'eso fue lo declarado por la supervisora, que afirmó que el actor era un miembro cualificado de su equipo, que trabajaban con las claves de usuario y contraseña proporcionados por Gas natural y bajo sus criterios de confidencialidad, añadiendo que su trabajo era supervisado exclusivamente por Gas Natural y no por el supervisor formal, Sr. Pedro, que se limitaba a acudir por Gas Natural un par de veces al año, normalmente en Navidad, limitando su actividad a conocer el variable que proponía Gas Natural para abonarlo y después refacturarlo'.
En consecuencia, todos aquellos extremos aludidos en el hecho probado cuya incorporación al factum se pide, decaen, aunque no se cuestione su certeza, ante la realidad de una prestación de servicios que la sentencia describe una vez valorado todo el acervo probatorio. Se desestima por ello la modificación interesada.
SEXTO.- En motivo jurídico se denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, con apoyo de la jurisprudencia que se invoca y que ya ha sido objeto de cita anteriormente. Se anticipó antes que en el caso actual concurren las notas definidoras de la cesión ilegal, reveladas en el presente caso en que el actor desempeña su actividad bajo la dependencia, supervisión y control de Gas Natural, a tenor del contundente razonamiento de la sentencia de instancia que se ha transcrito en el apartado anterior, deducido de los medios probatorios, y en este punto podemos reproducir todo lo que fue expresado en la resolución del recurso de aquella empresa codemandada, de igual forma que en lo concerniente a la fecha desde la cual se ha de entender como antecedente acreditado la cesión ilegal. Abundamos en consecuencia en los razonamientos precedentes, desestimándose el motivo.
SÉPTIMO.- Se alega en el siguiente también infracción del art. 43 del ET, por no quedar acreditado el momento en el que se inició la cesión ilegal del trabajador, dado que en el 1 de enero de 2002, fecha en la que el actor se incorpora a SGS, todavía no se había iniciado el trabajo con GAS NATURAL y el contrato de arrendamiento de servicios con esta empresa tuvo lugar el 1 de enero de 2003. Esta específica cuestión ha sido examinada por la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, explicando la base argumental del pronunciamiento y el medio de prueba en que se apoya, valorado junto con los demás medios probatorios existentes, por lo que habrá de mantenerse la fjación del 'dies a quo' de la cesión ilegal en concordancia con lo resuelto en el fallo.
OCTAVO.- En virtud de lo expuesto, se desestiman los recursos y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GAS NATURAL SDG S.A (actualmente NATURGY ENERGY GROUP S.A.) y SGS TECNOS S.A contra sentencia dictada el 3-04-2019 por el Juzgado de lo Social número 07 de Madrid, en autos 1356/2017, que se confirma en su integridad. Al depósito constituido se le dará su destino legal. Cada una de las empresa recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 400 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 001004/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1004/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
