Sentencia SOCIAL Nº 362/2...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 362/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 125/2021 de 24 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 362/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100347

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5400

Núm. Roj: STSJ M 5400:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2020/0022303

ROLLO Nº : 125/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: 515/2020

RECURRENTE/S: D. Gerardo

RECURRIDO/S: ICS MENSAJERIA LOCAL S.L. E INTERNACIONAL COURIER SOLUTION S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 362

En el recurso de suplicación nº 125/21 interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA, en nombre y representación de D. Gerardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 515/2020 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gerardo contra ICS MENSAJERIA LOCAL S.L. E INTERNACIONAL COURIER SOLUTION S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE NOVIEMBRE DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda de despido interpuesta por DON Gerardo frente a las sociedades INTERNACIONAL COURIER SOLUTIONS, S.L., y la sociedad ICS MENSAJERÍA LOCAL, S.L.. y debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del actor con efectos de fecha 6.03.2020, y en consecuencia ABSUELVO a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador demandante:-

I. El demandante han venido prestando servicios mercantil INTERNACIONAL COURIER SOLUTIONS, S.L. con categoría reconocida en nómina de mensajero como conductor repartido desde e l3.09.2005, percibiendo una bruta mensual de 1.259,83 euros (41,99 euros brutos al día)

II. La empresa aplica a la relación laboral el convenio colectivo estatal de mensajería 'BOE' núm. 296, de 12 de diciembre de 2006

III. De resultar aplicable el convenio colectivo del Sector de Logística,

Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías, BOCM num 72 de fecha 24.03.2018 la retribución mensual del actor con prorrata de pagas extras sería de 1.760,16 euros brutos (58,67 euros al día)

IV. La relación laboral se inicia con la sociedad INTERNACIONAL COURIER SOLUTIONS, S.L en virtud de contrato de obra y servicio a tiempo completo que obrante al 103 se da por reproducido y que se convirtió en indefinido en fecha 1.03.2006 ( folio 104)

V. El 30.06.2019, la demandada INTERNACIONAL COURIER SOLUTIONS, S.L se escindió parcialmente sin extinción mediante transmisión y traspaso en bloque de una parte de su patrimonio , dividido en dos unidades económicas autónomos, lo que supuso la creación y constitución de dos nuevas sociedades INTERICS BUSINES SOUPPORT, S.L. y la codemandada ICS MENSAJERÍA LOCAL, S.L. que continuo con la actividad de mensajería paquetería y recadería que venía desarrollando ICS, pasando el actor subrogado a la nueva empresa al igual que el resto de del personal operativo (doc. 14 de la actora y folio 105 de los autos 513/2020).

La escritura de escisión parcial se inscribió en Registro Mercantil en fecha 10.10.2019, fue aprobada por la Junta General Extraordinaria Universal de socios de la sociedad escindida en su reunión celebrada el 28.06.2019, adoptándose por unanimidad el referido acuerdo.

La escritura de escisión parcial obra a los folios 257 a 297 de los autos 513/2020 y se da por reproducida.

Consta en la memoria correspondiente al ejercicio terminado el31.12.2019 que 'La operación de escisión parcial tiene como finalidad reorganizar las diversas actividades que viene realizando la sociedad escindida, mejorando sustancialmente la gestión operativa de dichas actividades y racionalizando la asignación de activos, pasivos, riesgos y responsabilidades, así como la estructura financiera de cada una de ellas.

International Courier Solution, SLU, como sociedad parcialmente escindida de su patrimonio, dividido en dos unidades económicas autónomas perfectamente diferenciadas, a cada una de las dos sociedades beneficiarias según se detalla a continuación:

( La sociedad ICS Mensajería Local, SLU desarrollará la actividad de mensajería, paquetería y recadería, y adquirirá, por sucesión universal, todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad escindida afectas a dicha actividad.

( La sociedad Interics Business Support, SLU desarrollará la actividad de prestación de servicios de administración, comerciales, de gestión de recursos humanos y otro) similares a las empresas del grupo mercantil al que pertenece, y adquirirá, PC sucesión universal, todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad escindida afectos a dicha actividad.

En el momento de acordarse la escisión parcial, el único socio que participas en la sociedad escindida es Totalics, S.L., a la quien se le atribuye la totalidad de las participaciones sociales de las nuevas sociedades beneficiarias y en idéntica proporción de la que dispone en la sociedad escindida.

La escisión no supone modificación de los valores contraíbles de las participaciones, ni de los activos y pasivos que se trasmiten, por lo que la sociedad escindida reduce su capital social y sus reservas en la cuantía proporcional necesaria que coincida con el valor contable de los elementos que se escinden y transmiten a las beneficiarias.

Las operaciones de la parte del patrimonio escindido en International Courier Solution, SLU se consideran realizadas, a efectos contables y por cuenta de las nuevas sociedades beneficiarias a partir del 1 de enero de 2019, mientras que el balance de referencia que se considera a efectos de la escisión, y con efectos meramente orientativos, es el balance de la sociedad escindida cerrado al 31 de diciembre de 2018.

Teniendo en consideración el balance de situación de la sociedad escindida al 31 de diciembre de 2018, los elementos del activo y pasivo traspasados a las sociedades beneficiarias se valoran en los siguientes importes:

Para ICS MENSAJERIA LOCAL, SLU:

( Activos: 2.104.064 euros.

( Pasivos: 1.982.969 euros.

( Patrimonio Neto: 121.095 euros.

Para INTERICS BUSINESS SUPPORT, SLU:

( Activos: 2.568.032 euros.

( Pasivos: 2.442.606 euros.

( Patrimonio Neto: 125.426 euros.'

(folio 242 de los autos 513/2020)

VI. El demandante con número de empleado 213 presta servicios con su propio vehículo, una motocicleta ( folio 106), en las oficinas centrales dentro del departamento de mensajeros variables en jornada de 8 horas de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:30 horas( folio 105)

SEGUNDO. Sobre las empresas demandas:

I. INTERNACIONAL COURIER SOLUTION, S.L., empresa constituida el 11/03/1993 en Madrid, y su CNAE es Otras actividades postales y de correos. Su domicilio social está en calle conde Vilches 25 Bajo local en Madrid. Tiene por su objeto social el de servicios de recadería, mensajería, reparto manipulación, distribución y almacenaje de paquetería, documentación y correspondencia, así como la tramitación y presentación de documentos por cuenta de terceros tanto en organismo públicos como privados y otros los servicios por cualquier medio de a servicios auxiliares de vigilancia, control de accesos y custodia. Figura inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Tiene 1 accionista y socio único Totalics S.L, 24 órganos sociales activos, 22 órganos sociales históricos y está relacionada con 20 empresas (se da por reproducido en su integridad el doc. 25 y las cuentas anuales del ejercicio 2019 que se aportan como doc. 28, ambos del ramo de prueba de la parte actora). La mercantil se encuentra al corriente en las obligaciones de seguridad social según certificado obrante al folio 121. Se da por reproducido el informe de trabajadores en alta que obra a los folios 123 a 126 de los autos 513/2020, el certificado de situación en el censo de actividades económicas obrante al folio 128 de los autos 513/2020. La mercantil es miembro de la asociación española de empresas de Mensajería (AEM) (folio 127 de los autos 513/2020)

La sociedad forma parte de un grupo de empresas denominado GRUPO MERCANTIL INSTAPACK) que está formado al cierre del ejercicio 2019 por las siguientes sociedades: Immediate Delivery, SLU, Umbral Madrid, SLU, Integration Control&Security SLAU, Internet Commerce Solutions, SLU, Internet Courier Service, S.L., Immediate Delivery Frances Sarl, ICS Mensajería Local, SL: e Interics Business Support, SLU, es sociedad dominante del Grupo Totalics, S.L.

Tras la escisión parcial llevada a cabo en 2019 su actividad principal consiste en la prestación de los servicios inmobiliarios del Grupo Los modelos de impuesto de sociedades y cuentas anuales de 2017 a 2019, informe de auditoría de cuentas anuales emitido por auditor independientes obran al doc. 1 de las demandadas y se dan aquí por reproducidas. Las cuentas anuales de 2018 obran también como anexo 4 de la pericial de la actora y se dan por reproducidas.

I. ICS MENSAJERIA LOCAL SL es una empresa constituida el 17/09/2019 en Madrid. Su CNAE5310 es Otras actividades postales y de correos, Su domicilio social radica calle conde Vilches 25 Bajo local en Madrid, y tiene por objeto social es los servicios de recadería, mensajería, reparto, manipulación y distribución de paquetería y documentación, el servicio de entrega a domicilio de todo tipo de mercancías, incluyendo la recogida, o compra de la propia mercancía por cuenta y cargo del cliente, actuando como mera mandataria verbal del..., está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid..

Tiene 1 accionista y socio único Totalics S.L, 9 órganos sociales activos, 1 órgano social histórico y está relacionada con 10 empresas. (se da por reproducido en su integridad el doc. 24 y las cuentas anuales del ejercicio 2019 que se aportan como doc. 27, ambos del ramo de prueba de la parte actora) ICS Mensajería Local, S.L. es miembro de la asociación española de empresas de Mensajería (AEM) (folio 902 de los autos 513/2020)

La mercantil se encuentra al corriente en las obligaciones de seguridad social según certificado obrante al folio 310 de los autos 513/2020 La inscripción en Seguridad Social de ICS Mensajería Local, S.L obra al folio 308 el certificado de situación en el censo de actividades económicas en la AEAT, al folio 309 de los autos 513/2020. Se da por reproducido informe de trabajadores en alta que obra a los folios 311 a 313 de los autos 513/2020, así como el impuesto de sociedades de 2019 así como las cuentas anuales del ejercicio 2019 que obran a los folios 314 a 346 de los autos 513/2020.

II. TOTALICS, S.L. inició operaciones el 17.09.2019 cuenta con igual domicilio social y tiene por objeto la prestación de servicios a las empresas relacionadas con la administración y la gestión financiera, comercial y administrativa y de recursos humanos, así como relativos a la producción de bienes y servicios, incluyendo los de consultoría, asesoramiento, intermediación y dirección ( folio 306 de los autos 513/2020, se da por reproducido el doc. 26 del ramo de prueba de la actora y las cuentas anuales de la mercantil obrantes al doc. 29) La cuentas anuales de 2019 obran como anexo 5 en la pericial de la actora y se dan por reproducidas.

III. El Vilem de las codemandadas obra a los folios 59 a 72 y se da aquí por reproducido

TERCERO. Sobre el cese y sus circunstancias I. Con fecha 6.03.2020, ICS Mensajería Local, S.L. comunica al demandante su despido objetivo con efectos de igual fecha, mediante comunicación que aportada como doc. 1 por la parte actora se da aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad. Se invocan causa organizativas del actor una indemnización de 20 días por año de servicio por importe de 13.697,28 euros que fueron abonados mediante talón bancario al actor de fecha 6.03.2020 junto con la liquidación de las vacaciones (doc. 2, 3 y 3 bis de la actora)

II. La empresa entre el 28.02.2020 y el 13.03.2020 ha despedido por iguales causas a otros cinco trabajadores cuyas comunicaciones extintivas obran a los doc. 12 a 16 de la actora y folio 19 del ramo de prueba de la demandada en los autos 513/2020).

III. Se da por reproducido el doc. 1 de la demandada relativo a las extinciones entre el 6 diciembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 que asciende a 15 (6 por causas objetivas, 2 por baja voluntaria, y las restantes por terminación de contrato temporal (folio 364 de los autos 513/2020)

IV. La sociedad ICS MENSAJERIA LOCAL, S.L., tiene comoactividad principal la mensajería local, consistente en la realización personal de servicios de recogida, trámite, custodia, transporte y entrega de documentos, enseres y pequeña paquetería dentro de lo que se constituye como tráfico local dentro de la Comunidad de Madrid.

La estructura empresarial, diferencia dentro de su organización entre servicios fijos' y 'servicios variables'', tal y como a continuación de detalla- Servicios fijos (MENSAJERÍA-LOCAL-FIJA): son aquellos que se conciertan con un cliente por medio de un contrato de arrendamiento de servicios o bien a través de una adjudicación por concurso público y con una operativa fija de servicio dentro de una franja semanal y mediante u presupuesto previamente estipulado por las partes.

Los servicios fijos, se asignan a los mensajeros que se adscriben al área de MENSAJERIA FIJA, vinculándose de esta forma a un horario fijado por el cliente y a una retribución fija por la prestación del servicio. Su ejecución del servicio se realiza en calidad de desplazado en las instalaciones del cliente.

- Servicios variables (MENSAJERIA-LOCAL-VARIABLE): se refieren a los que se generan de forma diaria por demanda particular o empresarial. Dentro de ésta última unidad económica variable, se demandan básicamente dos tipos de vehículos para la realización de los servicios: Motocicletas y furgonetas pequeñas de carga útil de 400Kg aproximadamente, recibiendo nuestra denominación operativa de furgonetas 400. La naturaleza de estos servicios locales variables responden esencialmente a estándares urgentes, pues su petición por el cliente exige dicha premisa de contratación. Por tanto, estos servicios de mensajería variable son asignados por los jefes de tráfico a los mensajeros variables que se encuentran en estado disponible.

Dentro de la mensajería local variable el esquema de funcionamiento es el siguiente: Los jefes de tráfico proceden a la asignación de servicios operativos a los mensajeros que se encuentran adscritos a la división de demandad de servicios variables en atención al orden de llegada del trabajador en expectativa de nueva entrega de servicio siempre que no deba utilizarse el criterio de proximidad pro geolocalización de un mensajero, en caso de envíos urgentes y optimización de tiempos (pericial de las codemandadas que se aporta como doc. 4 de su ramo de prueba y testifical del Director de tráfico don Pedro)

V. La facturación por ventas en los servicios de mensajería local variable (motocicleta y furgoneta 400) ha sufrido una disminución conjunta de 55.173,40€ en el ejercicio 2019 respecto del 2017 y el número de servicios en igual periodo ha disminuido en 4.108 unidades.

La facturación por ventas los servicios de mensajería local variable moto ha sufrido una disminución de 30.757,62€ del ejercicio 2019 respecto del 2017. En igual periodo el número de servicios de mensajería con motocicleta ha disminuido en 3.054 unidades

En el caso del vehículo furgoneta 400 la disminución en facturación fue

de 40.211,73€ menos en 2019 respecto de 2017 y el de unidades de servicios prestados de 1.054 unidades menos en 2019 respecto de 2017.

VI. Los mensajeros cobran sus retribuciones por unidad de obra en función de los servicios mensuales de mensajería realizados, debiendo tener una retribución mínima mensual garantizada que debe compensar la empresa en caso de que no se alcance el mes con los servicios realizados. Durante los ejercicios 2017 a 2019 las sociedades ICS e ISML han soportado un importe conjunto de 37.740€ en compensaciones a los trabajadores como complemento al salario mínimo establecido en el convenio de mensajería que aplicaban. Que en el caso del actor con número de empleado 213 ascendió en 2019 a la cantidad de 459€ con la motocicleta.

VII. En mensajería fija la mercantil sufrió la pérdida del cliente Metro

de Madrid, S.A en junio de 2018 y de OHL, S.A en noviembre de 2019, los mensajeros fijos adscritos a tales servicios deben ser reubicados en el área de mensajería local variables

CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: El demandante presentó papeleta de conciliación el día 3.06.2020, no celebrándose el acto conciliatorio en plazo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.05.21.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contras ellas deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Gerardo.

Como primera cuestión, ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos que aporta el actor junto con su escrito de recurso. En este sentido hemos de recordar que el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social proclama que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'

E interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que 'el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

Añade el Alto Tribunal que 'esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.

Sentada la anterior doctrina legal y jurisprudencial hemos de indicar que, si bien afirma el actor en su recurso que aporta para que se incorpore a su ramo de prueba el Auto dictado por la Sala Cuarta que declara la no admisión del recurso de casación para unificación de doctrina de las sentencias dictadas por esta Sala de fecha 15 de mayo de 2020 y 29 de septiembre de 2019 respectivamente, resulta que los únicos documentos que se acompañan son las citadas resoluciones; no constando, por consiguiente, la declaración de firmeza de ninguna de ellas. Hemos de indicar también que ambas son de fecha anterior al acto del juicio, con lo que bien pudieron ser aportadas en el momento procesal oportuno; esto es, el acto del juicio de conformidad con lo prevenido por el artículo 94.2 de la norma adjetiva laboral en cuya virtud 'los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

También hemos de añadir que el objeto de los procesos abordados en tales resoluciones resulta ser del todo dispar a la que ahora nos ocupa (en concreto uno por reclamación de cantidad y otro en materia de derechos individuales) afectando a trabajadores distintos del ahora recurrente; con lo que en nada de lo allí resuelto resultaría relevante para el asunto que ahora nos ocupa; siendo en cualquier caso esta Sala conocedora del contenido de sus propias resoluciones. Por consiguiente, no reuniendo los documentos examinados los requisitos mínimos necesarios para ser admitidos como prueba en esta extraordinaria fase, sólo cabe sean rechazados acordando su desglose y devolución a la parte proponente.

SEGUNDO:Solventando este punto, hemos de señala que el motivo 'previo', capítulo I, se dice formulado al amparo de los apartados a), b) y c) a fin de solicitar la revocación de la sentencia. Se limita a manifestar la discrepancia del recurrente y carece de eficacia alguna. No cabiendo la posibilidad de acumular en un motivo las tres clases de impugnaciones de la sentencia que permite el art. 193 de la LRJS, no cabe más que desatenderlo.

TERCERO:El capítulo II contiene el motivo primero, amparado en el art. 193.a) de la LRJS, en el que se solicita la nulidad de la sentencia a través del art. 238.3LOPJ por prescindir de normas esenciales del procedimiento, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y art. 7.3 de la LOPJ.

Sin embargo, no se cita norma procesal alguna que haya sido infringida por la sentencia, estando así el motivo abocado al fracaso. Se alega indefensión por no haber aplicado el art. 44 del ET y se califica el fallo de erróneo y lesivo. De esta manera se incurre en una lamentable confusión entre el plano procesal y el material, entre las normas de procedimiento y garantías del proceso, y las normas sustantivas.

El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto en la resolución del litigio, como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, pues '(...) lo único que garantiza (...) es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto' ( sentencias del TC 198/2000, 107/2002, 136/2002, 42/03, entre otras muchas) añadiendo que 'el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes...' ( sentencias del TC nº 52/09, 231/12, 185/13 y 61/21 entre otras).

Ello significa que la discrepancia del recurrente respecto a la aplicación del derecho sustantivo no implica indefensión alguna ni puede canalizarse a través del art. 24 de la Constitución.

CUARTO:El capítulo III contiene los motivos segundo al quinto, amparados en el art. 193.b) de la LRJS, para la revisión de los hechos probados.

En el motivo segundo se ataca el hecho probado primero III, proponiendo una nueva redacción que no es admisible, ya que en ella se afirma que determinado convenio colectivo 'resulta ser el aplicable a la relación laboral del trabajador', afirmación por completo inadecuada en un hecho probado porque se trata de una apreciación jurídica predeterminante del fallo, error en el que no ha incurrido la sentencia, que declara correctamente 'de resultar aplicable el convenio...'. Se desestima el motivo.

En el tercer motivo se solicita incluir en el hecho probado primero un nuevo apartado VII, lo que resulta innecesario, ya que la redacción propuesta se refiere a la escisión de la sociedad INTERNATIONAL COURIER SOLUTION S.L., y a que se produjo la subrogación del demandante a la nueva sociedad ICS MENSAJERÍA LOCAL S.L. Pero todo ello ya está detallado en el apartado V, en el que únicamente faltaría la fecha de la subrogación del actor, que como se dice en el recurso es la de 22-10-2019, extremo que procede añadir como dato cronológico que completa los hechos, si bien ello no es relevante para la decisión del litigio. Se estima el motivo solamente en este aspecto.

En el cuarto motivo se interesa la adición al hecho probado cuarto I de un nuevo párrafo, a lo que no se accede, ya que no se trata de hechos, sino de una reflexión sobre el contenido de la carta de despido, que no debe figurar como un hecho, lo que el recurso pretende con la aspiración de predeterminar el fallo. Respecto a la fecha de inscripción de la escritura (último párrafo del texto) ya consta en el hecho probado. Se desestima el motivo.

En el quinto motivo se solicita la supresión íntegra del hecho probado cuarto apartado VII, aduciendo inexistencia de prueba. Ello no es correcto, ya que el hecho impugnado se basa en el informe pericial aludido en el fundamento de derecho sexto, página 26 de la sentencia. Pero en todo caso, como señala la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13, '(...) la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11)' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010).' Se desestima el motivo.

QUINTO:El capítulo IV contiene los motivos sexto al octavo, 'que denuncian el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental y pericial', y que se dicen amparados en el art. 193.c) de la LRJS, alegando la infracción del art. 217 de la LEC, en relación con el art. 94 de la LRJS sobre la prueba documental, 93 de la LRJS sobre prueba pericial, 348 de la LEC sobre prueba pericial.

El recurrente expone sus criterios sobre todos los aspectos del litigio, abordados por la sentencia, para manifestar su desacuerdo y sostener que no se ha valorado la prueba debidamente, criticando las conclusiones obtenidas por la juez de instancia respecto a los medios de prueba practicados.

Esta pretensión excede con mucho de lo previsto en la regulación del recurso de suplicación - que no es una apelación sino un recurso extraordinario - pues solamente puede aceptarse la discrepancia de los hechos probados, si el recurso pone de relieve un error evidente con base en prueba documental - o pericial - sin necesidad de valorar o interpretar ese medio de prueba, y sin que coexistan otros medios de prueba contradictorios, pues en tal caso corresponde en exclusiva al juez de instancia - a tenor del art. 97.2LRJS - la ponderación de todos ellos y la decisión sobre cuál o cuáles tienen mayor fuerza de convicción.

No existe en el recurso de suplicación una clase de motivo de 'error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba' en el que se articule la discrepancia respecto a todas las cuestiones de hecho y aplicación de las normas jurídicas simultáneamente. La estructura del recurso de suplicación se corresponde con la de la sentencia del proceso laboral, con una separación nítida entre el hecho y el derecho. Lo que alega el recurrente en el desarrollo de los motivos en realidad es que la Sala debe valorar la prueba conforme a los criterios del recurso. Pero se ha de tener presente que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Por otra parte, como ya se ha dicho, la valoración de la prueba no es impugnable en el recurso de suplicación. Lo que tiene que hacer el recurrente en suplicación es ajustarse al art. 193 de la LRJS y canalizar sus discrepancias a través de esas tres clases de motivos. Por todo ello se desestiman los motivos sexto al octavo.

SEXTO:El capítulo V contiene los motivos noveno al duodécimo, 'que denuncian infracción de normas legales y requisitos formales para despedir por la sentencia recurrida'. Se alega, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 52.c), 51.1 del ET, 6.4 del Código Civil, 11.2 de la LOPJ. De forma reiterativa, el recurrente sostiene que el despido incurre en fraude de ley o abuso de derecho en función de su contenido y las diversas causas que la empresa aduce, así como las supuestas contradicciones que estima existentes en las manifestaciones contenidas en la comunicación de despido.

La carta de despido es extensa y detallada, y contiene cuantos datos ha considerado la empresa necesarios para justificar el despido, y no se ha cuestionado su suficiencia desde el punto de vista formal. Partiendo de tales premisas, el objeto del litigio se resume en la acreditación de las causas alegadas y si son o no suficientes para la declaración de procedencia del despido. Si no se acreditan las causas o los datos acreditados no justifican el despido, se calificará este como improcedente, y esta es la solución que da el ordenamiento jurídico, sin que por ello la sentencia tenga que apreciar ningún fraude de ley ni abuso de derecho por parte de la empresa. Como recuerda la sentencia del TS de 17-2-14 rec. 142/13, existe reiterada jurisprudencia en el sentido de que, tras la entrada en vigor del texto refundido de la LPL de 1990, la figura de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente ( sentencias del TS de 2/11/93 -rcud 3689/92; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 2/6/95 -rcud 3083/94 -; y 23/5/96 -rcud 2369/95). En similares términos, la sentencia del TS de 5-5-15 rec. 2659/14.

Por ello se desestiman los motivos noveno al duodécimo, al no haberse producido las infracciones alegadas.

SÉPTIMO:El capítulo VI contiene los motivos decimotercero al decimosexto, 'que denuncian infracción de normas legales'. Se alega, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 52.c), 51.1 del ET, 6.4 del Código Civil, en relación con los arts. 56 del ET, 108 y 110 de la LRJS.

Ahora ya consigue por fin el recurrente centrar debidamente el objeto del recurso en la auténtica controversia, que es el examen de la calificación del despido en la sentencia a tenor de los hechos acreditados, a lo que destina los motivos 13º y 14º, así como el 16º. Por el contrario, rechazamos el motivo 15º, en el que vuelve a insistir sobre el supuesto fraude de ley, y se dedica el recurrente a analizar la carta de despido, pareciendo ignorar que el objeto del recurso de suplicación se sitúa exclusivamente en la sentencia del Juzgado de lo Social, para examinar si ha incurrido en defectos procesales, o se han de revisar los hechos probados, o ha incurrido en infracciones sustantivas. No cabe retroceder a la instancia para volver a oponerse al contenido de la carta de despido, materia propia del acto del juicio oral.

Aduce el recurrente en los motivos 13º y 14º la imposibilidad de que la empresa sucesora ICS MENSAJERÍA LOCAL S.L. pueda justificar el despido del actor en situaciones productivas preexistentes en la empresa cedente INTERNATIONAL COURIER SOLUTION S.L. Invoca en este sentido la sentencia del TJUE de 13-6-19 C-664/17. Señala que en todo caso la comparación de los datos de 2019 con los de 2018 no da lugar a la justificación del despido, que resulta ser una medida desproporcionada.

Por fin, añade (motivo 16º) que se ha omitido la garantía del período de consultas del art. 44.9 del ET en caso de sucesión de empresas, que resultaba preceptivo si en el momento de la sucesión ya se preveía la necesidad de adoptar medidas de extinción. Pero este planteamiento no puede abordarse, ya que se trata de una cuestión nueva, no alegada ni por lo tanto debatida, ni resuelta en la sentencia de instancia, a la que el recurrente no atribuye incongruencia omisiva.

La sentencia de instancia ha aceptado que se ha producido un descenso en la producción en el sector de la mensajería variable y en particular en la realizada con moto, caso del actor, con base en los datos de facturación y número de servicios prestados en 2019 en comparación con 2017, a lo que añade que al haberse producido la pérdida del cliente METRO en junio de 2018 y la del cliente OHL en noviembre de 2019, y por ello tener que pasar mensajeros fijos a la mensajería variable, se ha ocasionado un sobredimensionamiento de la plantilla en este último sector.

Se ha de tener presente que INTERNATIONAL COURIER SOLUTION S.L. se escindió parcialmente sin extinción mediante transmisión y traspaso de una parte de su patrimonio, como se detalla en el hecho probado primero V, dando lugar a la constitución de dos nuevas sociedades, una de ellas la codemandada ICS MENSAJERÍA LOCAL S.L., mediante escritura de 17-9-2019 inscrita el 10-10-2019, y esta última sociedad continuó con la actividad de mensajería, paquetería y recadería que venía desarrollando la anterior, pasando el actor subrogado el 22-10-2019 a la nueva sociedad.

El despido se ha producido el 6-3-2020, y los datos que alega la empresa y se recogen en los hechos probados se refieren a un período que va de 2017 a 2019 (hecho probado primero, V, VI y VII). Así, se acredita que la facturación de mensajería variable (total, incluyendo la realizada mediante furgoneta y moto) ha sido en 2019 de 55.173 euros menos que en 2017, y se han realizado 4.108 servicios menos en 2019 que en 2017. En cuanto a la facturación de mensajería variable solo prestada mediante moto, caso del actor, ha sido en 2019 de 30.757,62 euros menos que en 2017, y se han realizado 3.054 servicios menos en 2019 que en 2017. Además se ha declarado probado que los mensajeros cobran sus retribuciones por unidad de obra según los servicios realizados, pero tienen una retribución mínima mensual garantizada si no se llega a ella en función de los servicios, y durante los ejercicios 2017 a 2019 las dos codemandadas han soportado un importe conjunto de 37.740 euros en compensaciones hasta ese mínimo y en el caso del actor ha sido de 357 euros en el año 2019. También se ha probado que en mensajería fija las demandadas han sufrido la pérdida del cliente METRO DE MADRID en junio de 2018 y la de OHL en noviembre de 2019, y los mensajeros fijos adscritos a tales servicios deben ser reubicados en el área de mensajería variable.

La situación económica, productiva - como en este caso - organizativa o tecnológica alegada para la amortización de los puestos de trabajo tiene que producirse en la empresa cesionaria, pero ello no impide referirse a períodos anteriores para efectuar una comparación de la que se desprenda la situación actual. La sucesión determina un cambio en la titularidad empresarial, pero la empresa entendida como unidad productiva permanece y por eso precisamente se produce la sucesión. Lo que debe evitarse es que la sucesión se utilice como un mecanismo con vistas a la posterior desaparición del propio cesionario, en el marco de una liquidación, que es el caso analizado por la sentencia del TJUE de 13-6-19 C-664/17 que cita el recurrente, pero no es el supuesto actual.

El despido se ha producido el 6-3-2020, seis meses después de la creación de ICS MENSAJERÍA LOCAL S.L., que tuvo lugar el 17-9-19, o cinco meses atendiendo a la fecha de inscripción de la escritura el 10-10-19. Pero la nueva empresa puede valorar su propio sobredimensionamiento de plantilla actual, atendiendo a un descenso de producción que viene produciéndose desde hace tiempo.

Ahora bien, ello obviamente no impide el examen de las circunstancias acreditadas y si ellas tienen la entidad suficiente, en un juicio de adecuación, para justificar el despido impugnado. Tratándose de un descenso en la producción - en la facturación y número de servicios realizados - no es pertinente efectuar una comparación remontándose al año 2017, que resulta muy lejano al despido, producido el 6-3-2020, como lo demuestra el art. 51.1 del ET al referirse, aunque no sea de modo exhaustivo, a una comparación de tres trimestres del ejercicio actual con los del ejercicio inmediatamente anterior. Por lo tanto coincidiendo en este punto con el recurso, el alegado descenso productivo se ha de examinar comparando el año 2019 con el 2018 y ello a tenor de los propios datos de la carta de despido, pues la sentencia los da por acreditados a tenor de la prueba pericial practicada a instancia de la empresa.

Pues bien, de esta forma resulta que el descenso en la facturación de mensajería variable efectuada con moto - pues es sabido que la causa productiva se ha de apreciar en el área concreta afectada - ha sido de solamente 3.347,19 euros en 2019 por comparación con el año 2018, siendo el total de facturación en esta área de 478.894,75 euros en 2019. Y se han realizado 1.354 servicios menos en 2019 que en 2018. El valor de las compensaciones efectuadas a favor del actor en 2019 por no llegar a la retribución mínima garantizada ha sido en 2019 de 375 euros. En cuanto a la pérdida de clientes, no cabe valorar la del cliente METRO DE MADRID, ya que ocurrió en junio de 2018 y no es una causa actual sino que habrá de presumirse que en el tiempo transcurrido la empresa habrá podido neutralizar esa pérdida, no siendo razonable alegarla como justificación de un despido producido en marzo de 2020. Por lo que se refiere a la pérdida del cliente OHL, tuvo lugar en fecha más próxima al despido, noviembre de 2019, pero no incide directamente sobre el área del actor, ya que dicho cliente era de la mensajería fija. Lo que aprecia la sentencia es que la pérdida del cliente provoca que los mensajeros fijos pasen al área de la mensajería variable la cual queda sobredimensionada, pero en este punto no se da ningún dato concreto que permita ponderar la existencia e importancia de ese sobredimensionamiento.

Como señala la sentencia del TS de 30-11-16 rec. 868/15, '(...) si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) -rec. 100/2013- y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136/2013-, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013-, 20 abril 2016 -rec. 105/2015- y 20 julio 2016 -rec. 303/2014- (RJ 2016, 4431), así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 (RJ 2016, 3256) -), sí han de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 (RJ 2014, 2778) -).'

Partiendo de las circunstancias fácticas concurrentes ya señaladas, se constata en el presente caso una clara desproporción entre el grado de incidencia de la causa productiva y la adopción de la medida extintiva. En efecto, el dato fundamental es que la disminución de ingresos ha sido de solamente de 3.347,19 euros en 2019 por comparación con el año 2018, siendo el total de facturación en esta área de 478.894,75 euros en 2019. Y se han realizado 1.354 servicios menos en 2019 que en 2018, pero no contamos con el número total de servicios realizados para ponderar la relevancia de ese dato, ni tampoco con el número de mensajeros. El valor de las compensaciones efectuadas a favor del actor en 2019 por no llegar a la retribución mínima garantizada ha sido en 2019 de 375 euros, es decir de una cuantía muy escasa.

Por todo ello se estiman los motivos analizados y se ha de declarar la improcedencia del despido de conformidad con los preceptos citados.

OCTAVO: El capítulo VII contiene los motivos decimoséptimo y decimoctavo, 'que denuncian la infracción legal por la actuación del despido contra las normas de la sucesión empresarial y al convenio colectivo legalmente aplicable a la relación laboral a la fecha de la sucesión empresarial y a la fecha del despido'.

Se alega en el motivo 17º, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 52.c) y 53.1 del ET en relación con la no aplicación del art. 44 del ET. En síntesis, se aduce la imposibilidad de despedir por causas anteriores a la subrogación, cuestión que ya ha sido analizada con anterioridad, por lo que el motivo es reiterativo y se desestima.

En el motivo 18º se alega la infracción del art. 44 del ET, 3.5 del ET, 6.3 del Código Civil, 82 del ET, y art. 1 del convenio colectivo de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de mercancías de la Comunidad de Madrid, BOCM de fecha 24-3-2018.

Aduce el recurrente que el convenio citado es el que debe considerarse de aplicación a la relación laboral del actor, por ser el aplicable a la empresa cedente en el momento de la subrogación, y debe ser respetado conforme a lo previsto en el art. 44.4 del ET.

Es cierto, como también sostiene el recurrente, que la sentencia de esta Sala, sección 3ª de 14-5-20 rec. 881/19, que ha aportado junto con el escrito de formalización, aunque no sería necesario, declaró que el convenio que debía aplicarse en la empresa INTERNATIONAL COURIER SOLUTION S.L. era el de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de mercancías de la Comunidad de Madrid, BOCM de fecha 24-3-2018. Aunque la sentencia no es firme, seguimos en esta ocasión esa misma solución, por evidentes razones de unidad de criterio en este Tribunal. Dando por reproducidos sus argumentos, hay que señalar que siendo el convenio legalmente aplicable en la empresa mencionada en la fecha de la subrogación, una vez producida esta, se ha de tener presente lo que dispone el art. 44.4 del ET, en el sentido de que seguirá siendo de aplicación ese mismo convenio, hasta la fecha de su expiración o hasta que se apruebe otro nuevo convenio de aplicación a la empresa sucesora, circunstancias que no han quedado acreditadas, incumbiendo la carga de su prueba a la demandada.

Por lo razonado se estima el motivo 18º.

NOVENO.- El capítulo VIII contiene el motivo decimonoveno, 'que denuncia la infracción legal por la irregularidad e insuficiencia de la indemnización por despido objetivo'.

Se alega la infracción del art. 52.c) y 53.1 del ET, en relación con el art. 6.3 y 6.4 del Código Civil, art. 42 y 3.5 del ET, 55 y 56 del ET, 108, 110 y 111 de la LRJS, en relación con el convenio colectivo de Logística, Paquetería y Actividades anexas al transporte de mercancías de la Comunidad de Madrid, BOCM de fecha 24-3-2018.

Se sostiene la nulidad o improcedencia del despido por la insuficiencia de la indemnización que se puso a disposición del trabajador en la carta de despido por importe de 11.412,74 euros cuando por aplicación del convenio citado debería haber sido de 14.427,54 euros.

La cuestión de la determinación del convenio colectivo de aplicación es un problema jurídico complejo, que ha necesitado un precedente litigio que finalizó con la sentencia ya citada de esta Sala, sección 3ª de 14-5-20 rec. 881/19, que revocó la de instancia, lo que corrobora la dificultad del asunto, por lo que ha de concluirse que el error fue excusable y no fruto de mala fe, o ignorancia o falta de diligencia exigible, por lo que la única consecuencia sería la rectificación de la indemnización, que no es necesaria en este caso ya que se va a declarar la improcedencia del despido por lo razonado en el fundamento jurídico quinto.

DÉCIMO.- Los capítulos IX y X, motivos vigésimo a vigesimotercero, son inútilmente reiterativos alegando las mismas infracciones y cuestiones relativas a la subrogación y consiguiente aplicación del convenio ya mencionado, además de infracción de jurisprudencia que no es tal, ya que se citan sentencias de esta Sala, por lo que se desestiman.

El capítulo se refiere a la petición de intereses legales conforme a doctrina jurisprudencial y al art. 1.108 del Código Civil, sobre el importe de la indemnización por despido, desde la fecha en que se realiza el despido 6-3-2020 hasta la fecha de la sentencia de esta Sala.

La jurisprudencia que cita el recurso no se refiere en ningún caso a pretensiones de indemnizaciones por despido desde la fecha del propio despido. El art. 1108 del Código Civil no es de aplicación por cuanto la obligación de pago de la indemnización por despido no es contractual sino que surge ex lege, y se impone por sentencia, y hasta que no existe una condena judicial al abono de la indemnización por despido improcedente no surge la obligación de pago. Por ello se desestima el motivo.

Los apartados 25º y 26º son manifestaciones pero no tienen el contenido de motivos de suplicación.

La condena por despido improcedente queda referida exclusivamente a la empresa para la que prestaba servicios el actor, absolviendo a la codemandada, ya que la sentencia de instancia ha rechazado la figura del grupo de empresas con responsabilidad solidaria a efectos laborales, apreciando solamente grupo mercantil, lo que el recurrente no ha cuestionado. El período de prestación de servicios es de l3.09.2005 a 6-3-2020 y el salario mensual con pagas extras de 1.259,83 euros brutos (hecho probado primero, I y III).

DÉCIMO PRIMERO:Para concluir, hemos de pronunciarnos sobre la petición de codena del actor a una multa por temeridad procesal interesada por la representación procesal de las codemandadas en su escrito de impugnación.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el apartado tercero del artículo 235.3 de la LRJS dispone que 'la Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.'

Sobre la interpretación de este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 27 de junio de 2018 (recud. 109/2017) que 'esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS. Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada' ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LPL suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.'

Por su parte la Sentencia de 11 de mayo de 2018 (recud 3192/2016) añade que 'Como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 4173/2015 , 'el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la ' formulación de pretensiones temerarias ' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho ' o los que ' persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones ', lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe'.

Atendiendo la anterior doctrina jurisprudencial, en el singular caso que nos ocupa solicitaron las codemandadas en los antecedentes de su escrito de impugnación que '...si el recurso es desestimado como así debería de ser, se imponga al recurrente, pese a su condición de trabajador, una multa por su, sin duda, temerario y falta de buena fe necesaria'. Como se comprueba, esta Sala ha acogido en parte el recurso que nos ocupa con lo que no cabría imponer la multa solicitada, no sólo porque no concurriría el supuesto de hecho sobre el que las codemandadas soportaban su petición (la desestimación del recurso) sino porque ninguna temeridad o mala fe procesal concurre en quien, discrepando de la resolución de instancia que no le es favorable, si bien con una complicada y reiterativa construcción, articula los recursos ordinariamente previstos contra la misma. En definitiva, la petición ha de ser desestimada.

DECIMO SEGUNDO:La estimación parcial del recurso no conlleva condena en costas, que solamente procede cuando se desestima un recurso de suplicación y la parte recurrente no disfruta del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parteel recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en fecha 05-11-2020, sobre despido, y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor, absolvemos a INTERNATIONAL COURIER SOLUTION S.L. y condenamos a ICS MENSAJERÍA LOCAL S.L. a que, a su opción, abone al demandante la indemnización por despido improcedente de 6.235,52 euros (a razón de 44,99 euros días), o lo readmita en las mismas condiciones, y en este último caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido 6-3-2020 hasta la notificación de esta sentencia, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas.

Se acuerda el desglose y devolución a la parte recurrente de los documentos que aportó junto con su escrito de recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 012521 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 012521), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.