Última revisión
19/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 362/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2019 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 362/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100339
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1723
Núm. Roj: STS 1723:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 902/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 26 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1392/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, dictada el 29 de mayo de 2018, en los autos de juicio núm. 8/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Vicenta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'Primero.- La demandante, Doña Vicenta, con D.N.I. nº NUM000, nació el NUM001/1967, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, de profesión Vendedora Cabina (ONCE).
Segundo.- Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6/09/2017.
Por resolución de 11/09/2017, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 9/10/2017, la cual fue desestimada por resolución de 13/11/2017.
Tercero.- En el año 1.999 presentaba una agudeza visual de OD - 0 y OI - 0,08 (distancia 3 metros).
Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Ceguera completa. Hipoacusia bilateral. Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión con predominio depresivo.
Quinto.- Las tareas que realiza la demandante como Vendedora Cabina (ONCE) son las propias de su profesión.
Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.772,18 euros mensuales, siendo el complemento de la Gran Invalidez de 977,72 euros mensuales. Séptimo.- La actora se encuentra actualmente trabajando y en activo.'.
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, la demandante está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión Vendedora Cabina (ONCE).
Se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6/09/2017.
Por resolución de 11/09/2017, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 9/10/2017, la cual fue desestimada por resolución de 13/11/2017.
En el año 1.999 presentaba una agudeza visual de OD - 0 y OI - 0,08 (distancia 3 metros).
La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Ceguera completa. Hipoacusia bilateral. Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión con predominio depresivo.
La actora se encuentra actualmente trabajando y en activo.
La sentencia razona que para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, y , en el caso del grado reconocido en la sentencia recurrida; gran Invalidez, en relación con la necesidad de asistencia de tercera persona para la realización de actividades ordinarias debiéndose de realizar la valoración de las capacidades atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos.
La beneficiaria padece, según el hecho probado cuarto de la sentencia que resulta incombatido, ceguera completa. Hipoacusia bilateral. Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión con predominio depresivo.
Ciertamente en 1999 la misma ya presentaba problemas de visión, tal y como consta en el hecho probado séptimo de la sentencia : una agudeza visual de OD -0 y OI -0,08 (distancia 3 metros y si bien éstos no le impidieron el acceso a la vida laboral sino que le posibilitaron el mismo como vendedora de cupones en la ONCE, los problemas de ojos han presentado una evolución que ha conducido a la ceguera total. La Sala de lo Social del TS en sentencias de 3 de marzo de 2014, 10 de febrero de 2015 y de 20 de abril de 2016 mantiene que la persona ciega es tributaria del grado gran invalidez y habiéndolo entendido así el magistrado de Instancia, con cita de la primera de las resoluciones referidas en que así se establece, esta Sala entendiendo ajustado a derecho y fundado tal criterio ha de confirmar la sentencia recurrida. Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrida no se ha personado ni, por ende, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Consta en dicha sentencia que el actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de cupón de la ONCE.
Iniciado a instancia del INSS expediente administrativo de invalidez, con fecha 19-6-2013, se resolvió declarar que el actor estaba afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. El actor padece: Tetraplejia C6 Asia A postraumática (año 1985). Vejiga e intestino neurógeno. Ulcera trocanterea izda cicatrizada. Estenosis uretral. Rotura transposición tendinosa 1º dedo mano izda. Dx por el Servicio de Neurología en mayo de 2014 de cuadros vagales en el seno de hipotensión, posible relación con el Sirdalud. ITU. Los previos. Dx por el Servicio de Digestivo en enero de 2014: Ulcera duodenal Forrest IIB. Anemización secundaria. Dx 9-2013 SSM: reacción a estrés grave sin especificación. Cuando el actor se afilió al sistema de la Seguridad Social ya padecía, desde el año 1985, una tetraplejia postraumática, por lo que es evidente que ya entonces necesitaba el actor la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, como el vestirse, desplazarse, asearse etc. Con posterioridad a la afiliación del actor y al consiguiente inicio de su actividad laboral como vendedor de cupón de la ONCE la situación patológica derivada del accidente causante de la tetraplejia experimentó complicaciones -esfinterianas, tróficas, neurovegetativas generales y musculoesqueléticas-. El accidente con traumatismo sufrido por el actor en el mes de octubre de 2012, y que le ocasionó rotura tendinosa del primer dedo de la mano izquierda y como consecuencia de ello la pérdida de pinza y de la funcionalidad residual de esa mano, cuando la contralateral ya era una mano totalmente afuncional, le supuso la privación de la escasa funcionalidad que todavía conservaba el demandante tras su afiliación al sistema de la Seguridad Social.
La sentencia entendió que, habida cuenta de que el actor presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una incapacidad absoluta para todo trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
No impide la existencia de contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida las dolencias existentes en el momento de la afiliación afecten a la agudeza visual, mientras que en la sentencia de contraste consisten en una tetraplejia, ya que el núcleo de la contradicción reside, como ya se ha señalado, en determinar si la agravación de las lesiones que padecía la persona trabajadora con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, le hacen acreedora del reconocimiento de la situación de gran invalidez.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
En esencia alega que en 1999 la actora ya tenía una agudeza visual inferior al 0'1 en ambos ojos, lo que implica que desde ese momento que requiriese la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada, tal y como ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial.
'QUINTO.- 1. Las sentencias de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 3907/2014; 17 de abril de 2018, recurso 970/2016 y 10 de julio de 2018 (tres), recursos 3104/2017, 3779/2016 y 4313/2017, entre otras, (en dos de ellas, recursos 3104/2017 y 3779/2016, se invocaba la misma sentencia de contraste) argumentaron que si el trabajador presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida, lo que impide el reconocimiento de la pensión de gran invalidez, ya que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.
2. La citada sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016 , explica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.1 de la LGSS , las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por incapacidad permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad.
La doctrina de esta Sala sostiene que en dichos casos, 'habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Habida cuenta de que la actora presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en consideración a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía -de ahí que se le reconozca una Incapacidad absoluta para todo trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014)-, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas no han tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden' ( sentencia del TS de 10 de julio de 2018, recurso 3779/2016).
SEXTO.- Este Tribunal ha explicado que la necesidad de agravación que exigía el art. 136.1 de LGSS de 1994 , del cual es trasunto el art. 193.1 de la vigente LGSS de 2015, expresa el componente aleatorio de la relación de aseguramiento y 'se predica en la norma exclusivamente de la 'afiliación' [acto administrativo de inclusión en el sistema de la Seguridad Social], pero sin mencionar para nada el 'alta' en los diversos Regímenes [reconocimiento administrativo de estar incluido en el campo de ampliación del Régimen de que se trate], acto respecto del que tanto las razones antedichas en nuestra doctrina referencial [a ellas nos remitimos], cuanto la general configuración pública de la Seguridad Social y la específica referencia a la protección de los estados de necesidad como misión de los poderes públicos que hace el art. 41CE referían los precedentes que citábamos en primer apartado de este mismo fundamento], parecen apuntar al debilitamiento del tradicional esquema del seguro privado en la cobertura -pública- de las prestaciones [...] en planteamiento que parece razonablemente extensible a esta muy concreta faceta del riesgo asegurable y de sus circunstancias' ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008, recurso 4255/2007 y 25 de enero de 2015, recurso 127/2014).
SÉPTIMO.- 1. No existe unanimidad en cuanto a la determinación de qué agudeza visual debe considerarse como una ceguera legal. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la 'agudeza visual' como la imagen retiniana más pequeña que puede apreciarse, estableciendo cuatro niveles: visión normal, cuando la agudeza alcanza 10/10 (1); discapacidad visual moderada, cuando la agudeza visual es inferior a 3/10 (0,33); discapacidad visual grave, cuando la agudeza visual resulta inferior a 1/10 (0,10); y ceguera, cuando la agudeza visual es menor a 1/20 (0,05).
2. La Orden por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, incluye en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.
3. Este Tribunal ha acudido, a título orientador e indicativo, al derogado Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 cuyo art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de gran invalidez. En su exposición de motivos explicaba que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'. La sentencia del TS de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016, argumentó:
'La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente 'efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.
La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.
El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. 2977/2014).
El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.'
4. Por consiguiente, este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.
OCTAVO.- 1. En los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente este Tribunal ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes. La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018 , entre otras muchas.
2. La reciente sentencia del TS de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014:
'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.
b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.
c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.
d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.''.
No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 10 de enero de 2019, recurso número 1392/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid el 29 de mayo de 2018, autos número 8/2018, seguidos a instancia de DOÑA Vicenta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre GRAN INVALIDEZ.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, desestimando la demanda formulada y absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
