Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3622/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2482/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3622/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103497
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5192
Núm. Roj: STSJ GAL 5192/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000755 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002482 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Millán
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, REALE SEGUROS
GENERALES SA , ADEGA CONDES DE ALBARE SA , EUROPREVEN SL
ABOGADO/A: , CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ , , IAN PEREZ LOPEZ
PROCURADOR: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ , ,
ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002482 /2018, formalizado por el/la D/Dª JOSÉ FERNÁNDEZ
IGLESIAS, Letrado, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017, seguidos
a instancia de Millán frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, REALE SEGUROS
GENERALES SA , ADEGA CONDES DE ALBARE SA , EUROPREVEN SL , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Millán presentó demanda contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, REALE SEGUROS GENERALES SA , ADEGA CONDES DE ALBARE SA , EUROPREVEN SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Millán , con DNI Nº NUM000 , prestó servicios para la codemandada, Adega Condes de Albarei S.A, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a jornada completa y con una duración desde el 22-9-2014 al 30-9-2014, categoría de peón agrícola (vendimia) y salario según convenio de 645,30, sin incluir la prorrata de pagas extras ni complementos. En la vida laboral del demandante consta que estuvo de alta durante el periodo comprendido entre el 1- 10-2013 al 11-10- 2013 en la empresa Albariño Bayón, S.L. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo provincial del sector de industrias vinícolas ou adegas, comercio de viño, e viticultura nas adegas de Pontevedra.
SEGUNDO- El día 29 de septiembre de 2014 el demandante sufrió un accidente en tanto se encontraba cumpliendo su jornada de trabajo. El accidente se produjo cuando el demandante se encontraba subido al remolque que transportaba la uva, después de la vendimia, momento en el que el tractor al que aquel va enganchado volcó, no dando tiempo al demandante al saltar del mismo, al escurrirse y caer, quedando bajo el remolque que volcó sobre el mismo. El accidente ocurrió en Bayón (Vilanova de Arousa). Consta volante de solicitud de asistencia por accidente de trabajo del demandante de fecha 29-9-14 en el que figura en el apartado relativo al modo de producirse el accidente : 'golpe con un tractor'. Consta parte de accidente de trabajo del demandante de fecha 1-10-14 en el que figura en el apartado relativo modalidad de lesión : 'al atraparle el remolque del tractor'.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido D. Millán causó baja permaneciendo en situación de IT, desde el 29-9-14, durante 531 días. Iniciado de oficio un expediente de Lesiones permanentes no invalidantes, en fecha 29 de marzo de 2016 se dictó resolución por el INSS aprobando con fecha de 22-3-16 la prestación de LPNI y calificando las mismas como baremo 077, muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha, valorando la indemnización procedente como 1070 euros, y fijando el 100% de responsabilidad a cargo de Egarsat. El EVI emitió dictamen en fecha 29 de febrero de 2016 en el que apreció como cuadro clínico residual: 'artropatía traumática de mano. Traumatismo muñeca derecha (rectora)' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación de la flexo extensión de la muñeca derecha (rectora) inferior al 50%' . Consta informe de alta del servicio de urgencias del hospital del Salnés de fecha 29 de septiembre de 2014 en el que se recoge como motivo de asistencia, el accidente laboral que se describe como 'estaba trabajando y le atrapó el carro de un tractor'. Y en la hipótesis diagnóstica se indica: policontuso; traumatismo torácico; traumatismo craneal. Herida inciso contusa parietal izquierda. Consta informe de urgencias del grupo hospitalario Carlos Daniel de fecha 1 de octubre de 2014, en el que se recoge como motivo de asistencia, el accidente laboral sufrido por el mismo y en el juicio clínico se recoge: traumatismo craneal simple y torácico.
Esguince cervical y muñeca. Contusiones hombro y muñeca. A D. Millán se le practicó una RMN de muñeca derecha que arrojó como resultado, así informe de 17-12-14 del hospital Virgen de Fátima,'edema óseo de la epífisis radial distal y, lo más importante, una inestabilidad del semilunar por lesión de los ligamentos escafo- lunares'. Efectuó tratamiento con infiltraciones, apreciándose mejoría. El actor permaneció en IT hasta el 23-2-16, pese a haber sido dado de alta por la mutua en dos ocasiones (17-12-14 y 21-4-15) que fueron dejadas sin efecto por el INSS. En los datos del Informe de Evaluación de la Incapacidad Temporal de fecha 18-2-16 se recogen datos del informe seguimiento de Povisa de 15-1-16 en el que consta: refiere mejoría, persiste algún dolor, con el esfuerzo. Hay laxitud escafosemilunar en la maniobra de Watson pero no produce dolor característico. El plan es alta laboral y valorar secuelas o posible reconstrucción escafosemilunar. En el informe médico de Povisa constan anotaciones respecto a la consulta de 20-5-16 que, a su vez, recoge 'persiste dolor con la extensión de la muñeca y desviación cubital. El dolor se localiza sobre el ligamento escafosemilunar con la extensión y sobre el piramidal con la desviación cubital activa...' En el curso clínico del demandante del SERGAS consta consulta de fecha 6-11-2009 por traumatismo en la muñeca derecha, se le coloca férula de muñeca y se remite a valoración Rx en urgencias hospitalarias. Así como consulta en fecha 11-11-2009 por traumatismo en brazo derecho con dolor, se le recomienda férula destraga hasta el 20-11-2009. Epifisiolitis grado I.
CUARTO.- La empresa Condes de Albarei tenía contratado un servicio ajeno de prevención de riesgos laborales con la empresa Europrevén S.A, que elaboró el correspondiente informe de evaluación de riesgos laborales. En el Informe de 9 de mayo de 2014 y respecto a los riesgos referidos al puesto de trabajo en viñedo, se incluyen como medidas preventivas, entre otras, uso de tractores agrícolas: recomendaciones, subir y bajar del tractor cuando no esté en movimiento...no saltar nunca del tractor...no subir al remolque con tractor en marcha y, en cuanto a la manipulación de cargas pesadas: extremar precauciones respecto a las acciones que exijan manipulación manual de cargas, y se asegurará los puntos de agarre para evitar la caída de los mismos sobre el trabajador. en cuanto a los equipos de protección individual se prevé en el viñedo el uso, entre otros, de calzado de seguridad de uso profesional y, nuevamente en cuanto a los viñedos y respecto a la formación, se prevé que se impartirá formación sobre manipulación manual de cargas. En el informe de evaluación de riesgos formulado en el año 2015 (14 de julio de 2015) se contempla, específicamente, el puesto de operario de vendimia. La empleadora demandada tenía igualmente concertado un seguro de responsabilidad civil (Póliza Nº NUM001 ) con la compañía Seguros Reale Seguros vigente a la fecha de los hechos; Póliza que cubría, entre otras, la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con un límite por siniestro de 900.000 euros y por víctima de 150.000 euros; la actividad objeto de seguro es la viticultura, bodegas de vino, incluyendo la organización de eventos sociales en las ubicaciones de riesgo declaradas (Bouza Castrelo y Abelleira Baion). La empresa Europrevén S.A, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil (Póliza Nº NUM002 ) con la compañía Seguros Zurich Insurance PLC vigente a la fecha de los hechos; Póliza que cubría la responsabilidad civil profesional (derivada de los daños y perjuicios producidos a terceros como consecuencia del ejercicio profesional) hasta una cuantía de 2.000.000 de euros, siendo el riesgo asegurado los servicios ajenos de prevención de riesgos laborales tal y como se regula en el RD 337/2010 de 19 de marzo.
QUINTO.- La empresa Albariño Bayón S.L impartió un curso de riesgos específicos de vendimia en fecha 25-9-2013, consta que al mismo asistió el demandante. Por el Servicio Europreven se elaboró un informe sobre investigación del accidente acontecido, fechado a 15 de febrero de 2017. En él, describe el accidente atendiendo al volante de solicitud de asistencia del siguiente modo: 'cuando se encontraba realizando tareas de vendimia el trabajador bajo la viña se golpea con el remolque del tractor en la mano'. Y añade: 'El servicio de prevención desconoce este accidente, desconoce este puesto de trabajo y desconoce a este trabajador'. En los antecedentes, además del desconocimiento aludido, se añade que el 'puesto de trabajo no estaba evaluado y que se evaluó en el año 2015', que 'el demandante no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, que no había sido informado de los riesgos existentes en su puesto de trabajo y de las medidas preventivas a desarrollar en el mismo' y concluye 'según los datos recogidos, concluimos, que el accidente se produjo como consecuencia de : falta de formación, información, evaluación de riesgos, planificación preventiva, reconocimiento médico, entrega de EPIS'.
SEXTO.- En fecha 22 de febrero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán , frente a la empresa Adega Condes de Albarei S.A, Europreven S.L, y frente a las entidades Zurich Insurance PLC y Reale Seguros Generales, S.A, y condeno a las demandadas Adega Condes de Albarei S.A, y a Reale Seguros Generales a que abonen al actor, de forma solidaria, la cantidad de 30.551,63 euros. Y absuelvo a Europreven S.L, y a la entidad Zurich Insurance PLC de la pretensión suscitada frente a ellas. No procede imponer los intereses previsto en el Art 20 de la LCS'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Millán formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Millán contra la empresa ADEGA CONDES DE ALBAREI S.A., EUROPREVEN S.L. y frente a las aseguradoras ZURICH INSURANC PLC , y REALE SEGUROS GENERALES S.A. y condena a las demandas ADEGA CONDES DE ALBAREI S.A. y REALE SEGUROS GENERALES a que abonen al actor de forma solidaria, la cantidad de 30.551,63 € , con absolución de las otras codemandadas. No impone los intereses del art. 20 LCS La sentencia argumenta su conclusión que se ha acreditado que el actor tuvo un accidente de trabajo consistente en que el demandante se encontraba subido al remolque que transportaba la uva , después de la vendimia, momento en el que el tractor al que aquel va enganchado volcó, no dando tiempo al demandante a saltar del mismo, al escurrirse y caer , quedando bajo el remolque que volcó sobre el mismo. A consecuencia de dicho accidente permanece en IT 531 días y se le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo 77 - muñeca: limitación de movilidad en menos del 50% de la mano derecha , por la que percibe una indemnización de 1070 € En cuanto a la responsabilidad la sentencia parte de una existencia de una discrepancia de cómo ocurre el accidente; señala que todos están de acuerdo en que consiste en el volcamiento del remolque unido al tractor que atrapó al demandante; pero difieren en si D. Millán estaba subido o no al remolque, hecho ( estar subido al remolque mientras está en movimiento) que está prohibido por la empresa. Sin embargo la Juez a quo señala que prueba practicada en el acto del juicio corrobora que el accidente se produce conforme a la versión mantenida por la parte actora y que consiste en afirmar que en el momento del accidente el demandante se encontraba subido al remolque porque estaban recogiendo las cajas de uva y subiéndolas al mismo, para lo que , en tanto el tractor va en movimiento, los trabajadores que van en él se van apeando y subiendo al mismo para ir colocando las cajas de la uva vendimiada y para su posterior transporte a la bodega. Entiende por lo tanto que se le ha de imputar a la empresa la responsabilidad en el accidente por no haber velado por las mínimas condiciones de seguridad , así como por no haber dado un correcto cumplimiento al plan de riesgos , no haberle dado calzado y formación adecuada al trabajador, indicando que es deber del empresario sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro y que en este caso , a la vista del resultado, está claro que algo faltó por prevenir, rechazando una conducta imprudente en el trabajador. Concluye la sentencia de instancia que hallándonos antes incumplimientos empresariales respecto de los que no se puede saberse si, de no existir aquéllos , el resultado dañoso hubiera sido el mismo o, al menos , se hubiera minimizado su alcance o consecuencias, se impone el dictado de una sentencia de condena. En cuanto a los intereses argumenta que no procede la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS porque no concurren los presupuestos previstos en el mismo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se declare la aplicación de los intereses del art. 20 LCS condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de los mismos. El recurso ha sido impugnado por la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. quien solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente, en su primer motivo de recurso, una modificación fáctica consistente en que se añada un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con el siguiente contenido: 'SEPTIMO.- Las demandadas no han abonado cantidad alguna al demandante por los conceptos que reclama en su escrito de demanda ni tampoco han consignado ninguna cantidad' Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina no puede prosperar la modificación solicitada ya que además de no apoyarse en documento o pericia, el añadido es totalmente intrascendente a efectos de resolver el recurso que nos ocupa
TERCERO.- A continuación la recurrente formula un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art . 20 de la LCS al no imponer los intereses previstos en dicha normativa a la aseguradora, quien no procede a consignar cantidad alguna sin que pueda alegar el desconocimiento del siniestro por no comunicación de su asegurado, y que en todo caso nada ha abonado ni consignado desde el acto de conciliación ante el SMAC, o tras la presentación de la demanda, o tras el juicio, o tras la sentencia .
La aseguradora se opone señalando que no tuvo conocimiento del siniestro hasta tres años después, conocimiento que se concreta en la conciliación ante el SMAC, que tiene lugar el día 22 de febrero de 2017, alega a lo contradictorio de la documentación existente- hasta tres versiones del accidente- , la falta de concreción del lugar concreto en que se produce el siniestro, ausencia de imputación de incumplimientos concretos de la empresa, y la reducción de la cuantía solicitada en demanda, siendo además necesario haber esperado a juicio para conocer si la aseguradora habría de hacerse cargo de estos hechos.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece, a los efectos que ahora nos ocupa, que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: ...3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
...8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
...10º.- En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.
Los primeros pronunciamientos del TS recaídos sobre la materia resolvían aplicar los intereses previstos en el art. 20 LCS de forma automática una vez transcurridos el periodo de tres meses fijado en el art. 20.3 y se entendía de modo muy restrictivo la existencia de la causa justificada que liberase del incremento en la forma prevista en el art. 20.8 LCS.
Sin embargo tal postura, como nos recuerda la STS de 10 de noviembre de 2006 ( recurso 3744/2005) fue pronto superada por otra conforme a la cual se realiza una interpretación menos drástica de lo que ha de entenderse por ' causa justificada', y así las sentencias de 13 -febrero de 1991 , 6-octubre de 1998, 20 de enero de 1999, 15 de marzo del mismo año y 18 de abril de 2000, consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando había de entenderse producido el hecho causante. Tal postura fue sostenida también por la propia STS de 10 de noviembre de 2006 a la que anteriormente se ha hecho referencia y en la posterior de 30 de enero de 2008 , recurso 414/2007 en la que se reitera que ' Igualmente, en la aplicación de los intereses previstos en el art . 20 LCS (Ley 50/1980 , de 8/octubre) esta Sala -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 -ril-; las sentencias de 06/10/98 - rcud 4075/97- - rcud 1134/98- 18/04/00 -rcud 3112/99- ; 14/11/00 -rcud 3857/99- ; 26/06/01 -rcud 3054/00- ; 20/03/03 -rcud 3516/03-; 26/07/06 -rcud 2107/05- ; y 10/12/06 -rcud 3744/05-).' Esta doctrina se ha mantenido en sentencias posteriores pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 4 de mayo de 2016, rec. 2401/2014, que a su vez reitera las postura sentada en STS de 30 de junio de 2010 ( rcud 4123/2008) y 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012) estableciendo esta última citada en concreto lo siguiente: '2 .- Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM, hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación ( SSTS - ambas de Sala General- de 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 17/07/07 -rcud 4367/05 -).
3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa ['La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia'], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla 'in illiquidis non fit mora' que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones 'matizadas' respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial' ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).
4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º ['No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.
La aseguradora sustenta la no imposición en tres premisas: a) que hasta el acto de conciliación nunca tuvo conocimiento del accidente ni sus consecuencias para el trabajador; b) que la culpabilidad del empresario ha tenido que ser determinada en este procedimiento judicial, y c) que en el juicio se han concretado los parámetros para fijar la indemnización a favor del actor rebajando la sentencia de instancia la cuantía solicitada en demanda. Tales alegaciones nos llevan a las siguientes consideraciones: a)En lo que se refiere a la afirmación de la aseguradora cuando señala que no es hasta la celebración de la conciliación ante el SMAC cuando tiene conocimiento del accidente , no tenemos datos para discrepar de la misma por lo que ese sería un motivo para limitar, en todo caso, la inicio del cómputo del devengo de los intereses del art. 20 LCS a dicha fecha ( 22 de febrero 2017) sin que sea asumible el argumento de que la falta de conocimiento de la aseguradora por no comunicación del asegurador no le afecta al beneficiario puesto que el nacimiento de los intereses moratorios están vinculados con la efectiva interpelación o con que se acredite que la aseguradora conocía su posible responsabilidad y aun así era renuente al pago.
b)En cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria y la rebaja de la cuantía final por la sentencia de instancia discrepamos de que sea una causa justificativa a efectos de exonerar de la imposición de los intereses del art. 20.8 LCS desde el momento en el que existe una resolución administrativa en el que se fija de forma definitiva que el actor está afecto de unas LPNI, lo que ocurre antes de la conciliación ante el SMAC, por lo que a partir de dicha conciliación la aseguradora tenía conocimiento de los días de baja del actor y del alcance final de sus secuelas, por lo que tenía conocimiento de al menos un importe mínimo sobre el que podría haber resultado finalmente responsable como aseguradora, como finalmente ocurrió c) Finalmente en cuanto a la discusión de la responsabilidad del empresario y la necesidad de acudir a un litigio para determinar la misma, es evidente que procede como causa justificativa de exoneración del art. 20.8 de la LCS cuando a tal efecto existe una discusión real sobre tal fijación de la responsabilidad . Y en relación con ello la STS de 3 de mayo de 2017, rec. 3452/2015, nos recuerda, en relación con la apreciación de la exoneración prevista en el art. 20.8 LCS, que el Tribunal Supremo ' ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada'.
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.
2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'.
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).
4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCSLegislación citada , más se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 Jurisprudencia citada a favorIndemnización por daños derivados de accidente: Intereses moratorios de la aseguradora. Art. 20 LCS : Justificación para exonerar de dicha indemnización por mora. -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 Jurisprudencia citada a favorIndemnización por daños derivados de accidente: Intereses moratorios de la aseguradora. Art.
20 LCS : Justificación para exonerar de dicha indemnización por mora. -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 Jurisprudencia citada a favorIndemnización por daños derivados de accidente: Intereses moratorios de la aseguradora. Art.
20 LCS : Justificación para exonerar de dicha indemnización por mora. -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 Jurisprudencia citada a favorIndemnización por daños derivados de accidente: Intereses moratorios de la aseguradora. Art. 20 LCS : Justificación para exonerar de dicha indemnización por mora. -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 Jurisprudencia citada a favorIndemnización por daños derivados de accidente: Intereses moratorios de la aseguradora. Art. 20 LCS : Justificación para exonerar de dicha indemnización por mora. -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-.' Pues bien, éste es el supuesto de autos, en el que ha sido necesario acudir al acto del juicio para que quedara establecida la responsabilidad del empresario habida cuenta que tal como se desprende de la fundamentación jurídica de instancia, existían versiones contradictorias de cómo se había producido el accidente, de si el mismo respondía a un incumplimiento empresarial o a una imprudencia del trabajador , e incluso si algunos de los incumplimientos empresariales acreditados en el acto del juicio ( falta de formación, falta de entrega de calzado específico ) hubieran evitado la producción del accidente, o minimizado sus consecuencias.
Por todo lo dicho no se puede apreciar que la sentencia que incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas al estar incluida la recurrente dentro de las exclusiones del art. 235 LRJS.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. José Fernández Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos 191/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa ADEGA CONDES DE ALBAREI S.A., EUROPREVEN S.L. y frente a las aseguradoras ZURICH INSURANC PLC , y REALE SEGUROS GENERALES S.A.. debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

