Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 3624/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3624/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5440
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034350
E.P.U
ILMO. SR. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3624/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 16 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento nº 822/2005 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Stor, S.C.P. de D. Fidel y Dña. Marta . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, la empresa STOR, Sociedad Civil Privada integrada por Don Fidel y Doña Marta , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador accidentado, nacido el día 12 de febrero de 1946 (folio 188), mientras prestaba sus servicios como oficial 1º tapizador para la empresa codemandada dedicada a tapicería de sofás y sillones (folio 146 a 148), en la que había ingresado el día 1 de febrero de 1997, sin que la empresa le hubiera dado de alta en la seguridad social en la fecha del accidente, sufrió un accidente de trabajo el día 12 de junio de 2004 que ocasionó "amputación traumática F2 y F3 de segundo y tercer dedo mano izquierda, no realiza la pinza ni el puño correctos dada la pérdida anatómica, limitación discreta a la movilidad completa primer dedo misma mano" que motivaron que por resolución del INSS de fecha 18 de octubre de 2005 fuera declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo con efectos del 17 de febrero de 2005 declarándose la responsabilidad de la empresa, con obligación de anticipo por parte de la mutua ahora codemandada y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS (resolución folios 15 y 16).
SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2005 la Dirección Provincial del INSS a instancia del trabajador accidentado inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 8 de febrero de 2006, resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral. En la resolución se indicaba que del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se constataba que dicho accidente tuviera su causa en la falta de medidas de seguridad imputables a la empresa por lo que no se ha extendido acta de infracción por las circunstancias en que se produjo el accidente ni se ha realizado la propuesta de recargo de prestaciones (resolución folios 134 y 135 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador fecha 31 de mayo de 2006 (folios 131 y 132), fue desestimada por resolución de fecha 5 de julio de 2006 (folio 129 que se da por reproducido)
CUARTO.- El trabajador accidentado el día 12 de junio de 2004 estando en el centro de trabajo estaba trabajando en el corte de un listón de madera; la pieza de madera tenía unas dimensiones de 50 cm de largo y 5 cm de ancho; el trabajador pretendía dejar una anchura de 2,50 cm en el listan de la madera; al realizar el corte, la parte móvil de la máquina rozó con la mano izquierda del trabajador causándole amputación traumática F2 y F3 de segundo y tercer dedo mano izquierda y otras lesiones en el pulgar (informe Inspección de Trabajo folios 136 y 137, resolución del INSS folio 15 y 16).
QUINTO.- El trabajador presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 10 de noviembre de 2004 (folio 80) girándose la visita de Inspección al centro de trabajo el día 18 de febrero de 2005 (folios 88 a 90).
SEXTO.- El trabajador presentó una querella contra los integrantes de la empresa ahora demandada en fecha 10 de diciembre de 2004, en la que indicaba que el accidente se produjo "al utilizar una sierra manual, para serrar unos listones, que carecían de cualquier protección ni medidas de seguridad alcanzó la mano izquierda" (folios 155 a 161), ratificándose íntegramente en la querella en fecha 13 de enero de 2005 (folio 188), el denunciante renunció expresamente a las acciones penales con reserva de las acciones civiles y no efectuada acusación alguna por el Ministerio Público, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 del Juzgado de Instrucción n° 27 de Barcelona se absolvió libremente a los denunciados (folios 222 y 223).
En la demanda objeto del presente procedimiento se indica que el accidente se produjo en una sierra circular "en una bancada, era una máquina muy antigua que habitualmente se utilizaba por el personal de la empresa y carecía de protección. ya que estaba obsoleta", (folio 2, en relación esquema máquina obrante a folio 84 documento n° 4 parte actora no reconocido en interrogatorio en juicio administrador empresa folio 78)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó en forma - STOR, S.C.P., Fidel y Marta - elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador accionante contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación a cargo de la empresa demandada, de recargo por infracción de medidas de seguridad en las prestaciones originadas por el accidente de trabajo sufrido por aquél en fecha 12 de junio de 2004 - fue declarado inválido total. Demanda que impugnaba determinadas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS (también demandado), de 8.2.2006 y de 2.7.2006, que apreciaron no haber mediado infracción de seguridad en la producción del accidente. La referida sentencia declara que la empresa demandada se dedica a tapiceria de muebles; teniendo el demandante categoría de oficial 1ª tapizador, con antigüedad de 1.12.97 - si bien la empresa en su momento no dio de alta en la S.S. al trabajador accidentado.
El presente recurso de suplicación se formula por la doble vía del Art.191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Se pide un recargo del 50 por 100, o subsidiariamente, del 40 o del 30 por 100.
SEGUNDO.- Por la primera vía utilizada el recurrente pide la constatación de un "hecho nuevo", que refiera que la competente Inspección de Trabajo y ss. levantó a la empresa acta de infracción, que adquirió firmeza en 26.09.2005. Petición revisora que adecuadamente se apoya en los folios 91 a 95 de los autos, Ex "ramo de prueba" de la parte actora. Aunque se enfatiza en el recurso que la correspondiente sanción a la empresa - por falta grave - fue por "no haber facilitado formación en materia de seguridad" al trabajador accidentado, también, según parece, lo fue por determinadas condiciones del local donde se produjo el accidente. Debe pues aceptarse en interés del recurrente, la pedida ampliación de los "hechos probados" de la sentencia de instancia.
Pero se verá que ello no ha de influir en el resultado del recurso.
TERCERO.- En efecto: la censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, del art.123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art.18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, num. 31/1995, de 8 de noviembre ; y con el Art.15, dos, 1, del Real Decreto 1215/1997, de 8 de Julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud por la utilización por las trabajadores de los equipos de trabajo.
El recurrente sostiene la tesis de que era procedente el alegado recargo de prestaciones en base a: 1) que la empresa en la fecha del accidente no había efectuado la evaluación de riesgos laborales que establece la citada Ley 31/1995 .
2) Al trabajador accidentado no se le había dado la formación ni la información adecuada...; 3) La empresa fue sancionada por dicha situación; 4) incumplió la obligación de dar de alta al accidentado en la Seguridad Social - al parecer, dicha alta se formalizó "de oficio".
CUARTO.- Hemos de hacer un recordatorio de la doctrina de la hoy Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acerca de cuándo procede la imposición del recargo en cuestión, hoy art.123 de la LGSS. de 1994 , históricamente Ex art.93 de la LGSS. de 1974 (aunque tal normativa tiene más remotos antecedentes legislativos). Ello en base a las siguientes consideraciones: 1º) no parece que se pueda decir la última palabra sobre si en el recargo en cuestión se trate o no de una verdadera sanción. Hay una predominante dirección jurisprudencial en el sentido afirmativo: S. Sala 4º TS. de 11 de julio de 1997, Ex Cas. Unif.719/1997 . Sentencia casacional recordada entre otras, en la S. de esta Sala de suplicación num.7941/2005, de 19 de octubre, Ex. Rec.7739/2004 , FD. 3º.
2º) Pero también se ha dicho que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo (deben) merecer un enjuiciamiento más riguroso tras la promulgación de la Ley... 31/1995 (Cas. Unif.4403/2000 ) - por cierto, modificada por ley 54/2003, de 12 de diciembre , demostrativa del interés del legislador en regular la materia (citada S. de suplicación 7941/2005 .
3º) Pero entendemos que queda en pie la necesidad de que conste una relación de causalidad entre la pretendida infracción de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, sentencia casacional de 11 de julio de 1997 (Cas. Unif. 719/1997 ) Recordada en la S. de esta Sala de suplicación núm. 4663/2004, Rec.4900/2003. FD. 3º .
QUINTO.- En cierto modo hemos adelantado ya que no acogemos la expuesta censura jurídica del recurso: 1º) A la vista de dicha doctrina Jurisprudencial; y de la situación que enjuiciamos; consistente en que la Magistrada sentenciadora no da crédito a la versión - que en ciertos aspectos considera contradictoria - del primeramente reclamante, luego demandante: versión o versiones, desechadas por la Juzgadora, acerca de que el accidente sufrido por el recurrente se produjo manejando una sierra circular adosada a una superficie horizontal - al objeto de afinar o adelgazar un listón de madera - "máquina muy antigua - se alega - que habitualmente se utilizaba por el personal de la empresa" y que "carecía de protección" - el accidentado sufrió la amputación de determinadas falanges de los dedos de la mano izquierda". Sino que la sentencia llega a la conclusión de que cuando el accidentado estaba trabajando en el corte de un listón de madera - de 50 cm. de largo y 5 cm. de ancho, con intento de que dicho ancho quedara en 2,50 cm., la parte móvil de la máquina rozó con dicha mano izquierda del operario; mientras informa la Inspección de Trabajo que la empresa contrapone una versión de que el accidentado utilizó una máquina manual de determinado tipo. De modo que dicha Inspección no se decanta por ninguna de las contrapuestas versiones. Concluyendo la Juzgadora que ante la actuación contradictoria del propio trabajador - entre la versión dada por el accidentado en la demanda, y la dada en determinada querella, luego desistida - "no se despeja la duda sobre la precisa forma de producirse el accidente, ... (FD. 3º).
Así pues, no puede prosperar el recurso, a pesar de que sin duda, - y como hemos visto - a la empresa le eran imputables graves incumplimientos de la legislación laboral y de seguridad social; ninguno de cuyos incumplimientos consta fuera causa de la producción del desgraciado accidente, sufrido por el hoy recurrente. Y entendemos que por ello no era aplicable la doctrina reflejada entre otras, en una reciente sentencia casacional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo - no citada en el presente recurso -: nos estamos refiriendo a la de fecha 16 de enero de 2006, recaida en el recurso de casación para la unificación de doctrina num.3970/2004, FD. 3º, y que fundamentalmente se basa en la aplicación de las presunciones legales y judiciales, del art.386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil : esencialmente, por presunción racional respecto de hechos admitidos y/o probados. Decimos pues , que dicha doctrina jurisprudencial no era aplicable a la situación que ahora enjuiciamos.
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin Costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isidro contra la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2006 dictada en el Juzgado Social 14 Barcelona en el procedimiento nº 822/2005 seguidos a instancias de Isidro contra la Tesorería Gral. Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Stor, S.C.P. de D. Fidel y Dña. Marta ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin Costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

