Sentencia Social Nº 3624/...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 3624/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 3624/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103462

Resumen:
46250340012008103462 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3624/2008 Fecha de Resolución: 04/11/2008 Nº de Recurso: 347/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso de suplicación Nº 347/08

Recurso contra Sentencia núm. 347/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3624/08

En el Recurso de Suplicación núm. 347/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 347/08, seguidos sobre viudedad, a instancia de Dª Carla , asistida del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en los que es recurrente el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con arreglo a una base reguladora de 1349 ,40 euros mensuales con efectos económicos desde el 31-10-01, condenando a los organismos demandados al abono de la referida prestación.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La demandante Carla, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, solicito pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo Emilio el día 12-8-95, que fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos económicos desde el 1-9-95, en un porcentaje del 45% de la base reguladora de 817,80 euros mensuales.SEGUNDO: Las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la citada base reguladora se han obtenido de las cotizaciones por contingencias comunes producidas como consecuencia de la relación laboral del esposo de la demandante como agente vendedor de la ONC.E. , pero aplicando el tope establecido para los representantes de comercio, durante el periodo comprendido entre agosto de 1993 y agosto de 1995. TERCERO: Con fecha 31-10-06 la demandante solicitó la revisión de la base reguladora en la cuantía de 1382,07 euros mensuales y con efectos económicos desde el 1-10-07. CUARTO: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-11-06 se acordó revisar la pensión de viudedad de la demandante, reconociendo una base reguladora de 1008,78 euros mensuales, con efectos económicos desde el 31-7-06, incluyendo las diferencias de bases cotizadas del periodo comprendido entre diciembre de 1994 y agosto de 1995.QUINTO: Con fecha 27-12-06 la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la entidad gestora recurrente el único de los motivos de su recurso a denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) en relación con los artículos 109, 120.2 y 162.1 (sic) de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, LGSS). Argumenta la recurrente que la base reguladora de la pensión de viudedad de la actora ha sido calculada con los datos de que dispone , sin que pueda bastar a la demandante alegar otras bases de cotización para reclamar el reconocimiento de una base reguladora de su pensión superior a la fijada, pues para ello debería haber acreditado en el acto del juicio que sus bases de cotización, en el período reclamado, eran Superiores a la máxima prevista para los representantes de comercio y, de este modo, computarlas hasta la base máxima del grupo de cotización quinto.

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala , debemos partir de los inalterados hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, de los que merece destacar que el cónyuge de la actora prestó servicios como agente vendedor de la ONCE, habiendo cotizado por los topes máximos de cotización establecidos para los representantes de comercio, pese a la existencia de importantes diferencias entre las bases de cotización así determinadas y las que resultarían de haber tomado como base de cálculo las retribuciones reales del esposo de la demandante. De este modo, la base reguladora de la pensión de viudedad ha sido calculada por el INSS a partir de las bases máximas del grupo 5 de cotización, sin tomar en consideración las bases reales del cónyuge de la actora.

La cuestión nuclear reside, pues, en determinar si el importe de la base reguladora de la pensión de viudedad de la actora debe ser la calculada por el INSS -1.008,78 ?- , tras la revisión efectuada a partir de los datos de los que dispone, o la reclamada por la demandante -1.382,07 ?-. El magistrado de instancia, tomando en consideración -aunque no lo explicite- el principio de facilidad probatoria (artículo 217.6 de la LEC ), así como el resto de circunstancias concurrentes en el asunto enjuiciado, estimó la pretensión de la parte actora, si bien reduciendo el importe de la base reguladora a 1.349 ,40 ? al corregir un error de cálculo cometido por la recurrida.

Para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración hemos de recordar, someramente, la doctrina y jurisprudencia en materia de carga de la prueba. En el proceso laboral, si bien la distribución de la carga de la prueba se lleva a cabo conforme a la reglas comunes , es decir, que al actor incumbe la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita ante el órgano judicial, estando excluidos tanto los hechos conformes como los notorios, y al demandado , la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, tanto el ordenamiento jurídico sustantivo como el procesal, han establecido reglas específicas en materia de distribución de la carga de la prueba en el proceso de seguridad social o presunciones legales.

Por otro lado, el carácter tuitivo del ordenamiento jurídico procesal-laboral y la búsqueda de la verdad material, que constituye el objetivo prioritario del proceso laboral , obligan al Juzgador a tener una participación activa en la dirección del mismo, especialmente en su fase de prueba (sentencia del Tribunal Constitucional 98/1.987 ), pero sobre todo , cuando la pretensión tiene como finalidad la obtención de una prestación de Seguridad Social, pues así se deriva de una interpretación integradora de los artículos 1.1, 14, 24.1 , 41 y 53.3, 9.2 de la C.E. ., reflejada.

Por último, el Tribunal Constitucional (Sentencia 227/1.991, de 28 de noviembre ) ya se encargó de señalar que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes -en este caso la entidad gestora demandada-, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos , a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el Juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la Sentencia". Por tanto, no se debe hacer recaer la prueba del importe de las bases de cotización en el demandante sino en la entidad gestora, pues lo contrario implica exigir a aquél un comportamiento imposible, que es incompatible con la prestación de la tutela judicial efectiva a la que la parte actora tiene derecho por mor del artículo 24.1 de la CE .

La aplicación de la doctrina expuesta al asunto enjuiciado conduce a la confirmación de la Sentencia , habida cuenta que el INSS no ha negado que las bases de cotización a las que alude la parte actora fueran las que se corresponden con la pretensión, sino únicamente que carece de información sobre dicho extremo, no habiendo tampoco justificado cuales son las verdaderas bases del esposo de la recurrida en el período reclamado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL, en relación con el artículo 2,b) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante, de fecha 21 de noviembre de 2.007 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también de los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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