Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3624/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1395/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3624/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103236
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6978
Núm. Roj: STSJ CV 6978/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001395/2020
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003624/2020
En el recurso de suplicación 001395/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-12-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA
PLANA, en los autos 000380/2019, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Carmen asistida del Letrado
D. Francisco Javier Segarra Sanchez, contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN
representada por el Letrado D. Jeremias José Colom Centelles, y en los que es recurrente Dª Carmen , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Carmen , al haberse extinguido la relación laboral, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN de la pretensión en su contra ejercitada.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Dª Carmen , con DNI n.º NUM000 , venía prestando sus servicios profesionales para el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, desde el 5 de noviembre de 2001, adquiriendo la condición de laboral fija de plantilla el 1 de marzo de 2009, con la categoría profesional de celadoray salario mensual prorrateado de 2.200 euros. (Nóminas y convenio colectivo aportados por las partes)
SEGUNDO.- Que la actora ha estado en varios periodos de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo. Instando la incapacidad temporal, siéndole denegada por primera vez en resolución de 1/6/2018. (Documentos aportados por la demandada)
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 1/4/2019 se reconoció a la actora la incapacidad permanente total pudiendo ser revisada a partir del 13/2/2022 por agravación o mejoría. Contra la misma interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10/6/2019 en la que se indicaba que 'En el presente caso no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita reincorporarse al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)'. (Documentos aportados por las partes)
CUARTO.- La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón que la fecha de baja que se reconoce a la actora es el 18 de marzo de 2019 (Documento aportado por la parte demandada)
QUINTO.- El Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón ha abonado a la actora la última nómina comprendiendo el periodo del 1 al 11 de marzo de 2019. (Documento aportado por las partes)
SEXTO.- Que en fecha 8 de mayode 2019 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Carmen , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Carmen , al mostrar su disconformidad con la desestimación de su demanda, en materia de despido, frente al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y en él se solicita la revisión del hecho probado quinto, resaltando en negrita el párrafo que se pretende introducir, quedando redactado el ordinal fáctico del siguiente modo: ' HHPP
QUINTO.- El Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón ha abonado a la actora la última nómina comprendiendo el periodo del 1 al 11 de marzo de 2019. (Documento aportado por las partes). El Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón procedió a cursar la baja en el RGSS con efectos de dicho día (11.03.19) según vida laboral (Doc. 9 aportado por la demandante en Juicio) sin mediar comunicación fehaciente, o al menos que se haya demostrado.' La redacción anterior sólo puede ser estimada parcialmente, debiendo hacerse constar en el ordinal citado que la trabajadora fue dada de baja por el Consorcio Hospitalario en fecha 11-3-2019, pues así se desprende de la vida laboral aportada y que se reseña por la recurrente. Ahora bien, no procede introducir en el relato que no se comunicó de forma fehaciente dicha baja, ni que tampoco se haya demostrado, pues ambas previsiones constituyen una circunstancia negativa que por su propio carácter, no puede tener acceso al relato fáctico.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, si bien por la recurrente se denomina tercero, denunciándose la infracción del art. 55 ET.
Sostiene la Sra. Carmen que dado que la sentencia de instancia reconoce expresamente que concurrió una extinción contractual, le es de aplicación las formalidades contenidas en el artículo que se dice conculcado, esto es, la necesaria comunicación de aquélla y su recepción por parte del destinatario.
Se añade que la trabajadora no ha recibido ninguna comunicación fehaciente de su baja en Seguridad Social, por lo que, con infracción de los arts. 49 y 55 ET, considera que concurre un despido tácito, no habiéndose formalizado la decisión extintiva en los términos del art. 55 y cita en apoyo de su pretensión, diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia, además de STS de 16-11-1998.
Por ello, solicita que se declare la improcedencia del cese, con obligación de indemnización por parte de la demandada, al ser imposible la readmisión de la Sra. Carmen por haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Antes de analizar la controversia que se nos plantea, deben traerse a colación los hechos declarados probados en la resolución de instancia. Son los siguientes: 1.- La actora, personal laboral fija del Consorcio Hospitalario Provincial del Hospital de Castellón, ha estado incursa en distintos periodos de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo.
2.- Por resolución del INSS de 1-4-2019 se reconoció a la actora una Incapacidad Permanente total, pudiendo la misma ser revisada a partir del 13-2-2022 por agravación o mejoría. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa dictándose resolución en la que expresamente se indicaba que ' no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita reincorporarse al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.
La Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al Consorcio Hospitalario que la fecha de baja que se reconoce a la actora es del 18-3-2019. Se abonó la última nómina comprendiendo el periodo del 1 al 11 de marzo de 2019 y en la vida laboral consta como fecha de baja el 11-3-2019.
De conformidad con el art. 49.1.e) LGSS, el contrato de trabajo se extinguirá por ' muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 ET '.
Este último precepto dispone que ' en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente'.
Atendiendo a los hechos declarados probados, la demandada dio de baja en el Régimen General a la trabajadora el día 11-3-2019, surtiendo efectos dicha baja desde el 18-3- 2019, según expresa el hecho probado quinto de la resolución de instancia.
Entiende la recurrente que dicha baja constituye un despido tácito, al no ser comunicado a la trabajadora y por ende, vulnerador de las previsiones de forma que rigen la aplicación del art. 55 ET, regulador del despido disciplinario. Sin embargo, la Sala no está conforme con dicha conclusión.
Decimos esto por cuanto que entendemos al igual que lo hizo la Juez a quo, lo que ha concurrido en el presente supuesto es una válida extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en art. 49.1.e) ET.
Dicha conclusión debe ponerse en relación con el contenido del art. 174 LGSS, que dispone que cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del periodo de 545 días naturales, se examinará el estado del incapacitado en el plazo máximo de tres meses, a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda, sin que subsista la obligación de cotizar.
En la resolución que otorgó la incapacidad permanente total se reconocía únicamente que la misma podría revisarse a partir del 13-02-2022, y ulteriormente se deja claro en la resolución de la reclamación administrativa previa que ' no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita reincorporarse al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.
El Tribunal Supremo ya ha sentado un criterio consolidado acerca de la aplicación de la suspensión del contrato de trabajo ex art. 48.2 ET. Baste citar al efecto la Sentencia del Alto Tribunal de 23-07- 2020, rcud. 1117/2018, en la que el Alto Tribunal, realiza las siguientes consideraciones: 'En efecto, en el supuesto de que el INSS hubiera entendido que la situaci ón del trabajador fuera a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría, tenía que haberlo hecho constar en la propia resolución administrativa en la que le declaró en situación de IPT. El artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores expresamente dispone que en el supuesto de declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual...cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
Si en la resolución del INSS no se contiene dicha previsión, la declaración de incapacidad permanente total es causa de extinción del contrato de trabajo, tal y como resulta del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores.
No empecé tal conclusión que en la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 16 de septiembre de 2016, se hiciera constar que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 22 de agosto de 2018, ya que dicha previsión necesariamente ha de figurar en la resolución, tal y como establece el artículo 200.2 de la LGSS 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional...'.
Aplicando la doctrina expuesta, si la resolución que reconoció a la Sra. Carmen un grado de incapacidad permanente total, nada indicaba que su situación pudiera ser objeto de revisión por mejoría, el reconocimiento de dicho grado supuso una válida causa de extinción del contrato de trabajo, sin que quepa entender que la baja en Seguridad Social, constituyese despido alguno, ni que por ende, debiera cumplir los requisitos de forma fijados por el art. 55. 1 ET que se refiere a la forma y efectos del despido disciplinario.
A dicha conclusión no obsta el hecho de que la baja en el Régimen General se produjera en fecha anterior a la declaración de IPT, como se indica por la recurrente, pues tal y como ya se advirtió, una vez agotado el subsidio de IT por transcurso del plazo de 545 días naturales, debe examinarse el estado del incapacitado en el plazo máximo de tres meses, sin que subsista para la empresa obligación de cotizar, comunicándose dicha circunstancia a la TGSS, que es lo que aquí aconteció.
Por todo ello, concurriendo causa legal de extinción del contrato de trabajo, al amparo del apartado e) del art.
49 ET, se ha de confirmar la inexistencia de despido y por ende, la imposibilidad de declarar la improcedencia del mismo, como así se pretende por la demandante.
CUARTO.-No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carmen frente a la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana, en autos número 380/2019 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1395 20, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

