Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3625/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1682/2018 de 28 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3625/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104341
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6036
Núm. Roj: STSJ GAL 6036/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002293
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001682 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715 /2017
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Antonio
ABOGADO/A: MARIA LUISA VILELA PASCUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001682/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA ANTÍA CELEIRO
MUÑOZ, en nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra
la sentencia número 9/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715/2017, seguidos a instancia de DON Pedro Antonio
representado por LA LETRADA DOÑA MARÍA LUISA VILELA PASCUAL frente a CORPORACION RADIO E
TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Antonio presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 9/2018, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de operador de cámara (nivel 4) y un salario mensual de 2.120,37 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido) 2.- Según se desprende de informe de vida laboral obrante en documento nº4 de la parte actora, que se da por reproducido y contratos aportados por ambas partes, el actor estuvo dado de alta en diferentes empresas: A través de la empresa de trabajo temporal LABORMAN ETT: Inicia la prestación de servicios el 4-10-1999 mediante la celebración de un contrato de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo. De forma sucesiva, superando la treintena de contrataciones, se van alternando contratos de duración determinada de obra o servicio, por interinidad, o eventuales por circunstancias de la producción hasta que el 16-09-2002, se concierta contrato de duración determinada por obra o servicio de un día de duración. ELOY LOZANO PUBLICIDAD S.L.: Del 26 de diciembre de 2002 al 27 de diciembre de 2002 Del 1 de noviembre de 2003 al 20 de noviembre de 2003 Del 14 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004 Del 5 de mayo de 2004 al 12 de mayo de 2004 Del 1 de julio de 2004 al 10 de julio de 2004 FLUIR EDICIONES S.L.: Del 6 de agosto de 2004 al 6 de agosto de 2004 Directamente con TVG: Desde el 23 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2014 se suceden hasta 36 contratos de duración determinada, de los cuales 35 son de interinidad y uno de relevo. El contrato de 15 de septiembre de 2014, de relevo, obra en bloque documental nº2 de la demandada y prevé en su cláusula 3ª una duración hasta 6 de septiembre de 2017 o hasta que se extinga la pensión de jubilación parcial de D. Bienvenido . Posteriormente, se suscriben: Contrato de 11 de septiembre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 17 de septiembre de 2017. Contrato de 25 de septiembre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 1 de octubre de 2017. Contrato de 9 de octubre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 15 de octubre de 2017. Contrato de 18 de octubre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 18 de octubre de 2017. Contrato de 24 de octubre de 2017 de duración determinada de interinidad por sustitución de persona con reserva de puesto de trabajo, que se mantiene hasta 24 de octubre de 2017. Contrato de 29 de noviembre de 2017 de duración determinada que se mantiene hasta 1 de diciembre de 2017. 3.- En fecha 1 de junio de 2017, se celebró acto de conciliación sin avenencia a instancia del trabajador frente a la empresa demandada y LABORMAN en reclamación de reconocimiento de relación laboral fija o subsidiariamente indefinida. En fecha 10 de julio de 2017, el trabajador interpuso demanda dando lugar a los autos PO nº495/2017, seguidos en el Juzgado de lo social nº1. (doc.nº6 de la parte actora) 4.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades (consta aportada en autos en el ramo de prueba de la demandada) 5.- No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. 6.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de parte actora frente a la demandada y, en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora verificado el 6 de junio 2017, con condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado.
Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: -en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 26.646,95euros. -en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 69,71 euros/día.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Pedro Antonio .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y: 1.- Declara la improcedencia del despido de la parte actora verificado el 6 de junio de 2017, con condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo del fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no hay percibido hasta la fecha de la notificación de la sentencia.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado. Trascurrido dicho término, sin que se hubiera optado, se entenderá que procede la readmisión.
2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: -en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 26.646,95 euros.
-En concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia calculados a razón de 69,71 euros/día.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado, de forma reiterada, que, por su carácter de orden público procesal, corresponde al Órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( Sentencia 58/93, de 15 de febrero, con cita de las Sentencias 109/92 , 143/92 y 144/92, entre otras).
En el presente caso, se observa que, la parte recurrente, en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, alega que está exenta de constituir depósitos consignaciones y garantías previstas en las leyes, y que, por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, no se ha procedido, mediante diligencia de ordenación, de fecha 26 de enero de dos mil dieciocho, a tener por anunciado el recurso y seguir, posteriormente, la tramitación del mismo hasta su remisión a la Sala, en la que se ha procedido a su registro y posterior designación de ponente, sin que en momento alguno se hayan ingresado y justificado el ingreso de cantidad alguna.
Pues bien, el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: 'Depósito para recurrir 1. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: a) Trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación.
b) Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.
2. Los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida. El secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.
3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley'.
Por su parte, el artículo 230 del mismo texto legal dispone: 'Consignación de cantidad 1. Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.
2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.
El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.
En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.
b) Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena ante el juzgado en la forma establecida en el apartado 1 de este mismo artículo.
3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.
5. El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.
b) Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.
c) Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación.
6. De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso'.
TERCERO.- Entiende la parte y así lo refleja en su escrito de anuncio del recurso de suplicación, que no debe realizar los correspondientes depósito y consignación, sobre la base de que está dispensada de ello por ser una sociedad mercantil pública autonómica y de que, por tener dicha condición, está exenta, por así establecerlo el artículo 11.4 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de Ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, en relación con el artículo 45 de la Ley 6/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Si bien es cierto y así se establece en el artículo 7.1 de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, que la Corporación de Radio Televisión de Galicia es una sociedad mercantil pública autonómica, no es cierto que, por tener dicha condición, sea una entidad instrumental del sector público autonómico, ya que el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, distingue, en sus apartados a) y b), entre Entidades Públicas Instrumentales y Otras entidades instrumentales, recogiendo entre las primeras a los Organismos autónomos, las Agencias públicas autonómicas, a las Entidades públicas empresariales y a los Consorcios autonómicos; y entre las segundas, a las Sociedades mercantiles públicas autonómicas y a las Fundaciones del sector público autonómico.
Así las cosas, el artículo 11.4 de la Ley 4/2016 de 4 de abril, de Ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, no incluye a las Otras entidades instrumentales, entre los sujetos que se encuentran exentos de la obligación de constituir depósitos, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previstos en las leyes, ya que la cita literal de los mismos es la siguiente: La Administración general de la Comunidad Autónoma; sus organismos autónomos, las entidades públicas instrumentales y órganos estatutarios. Es más, el artículo 3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, establece que: 'El sector público autonómico.
1. A los efectos de esta ley, el sector público autonómico, además de por la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por las siguientes entidades: a) Entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, entendiendo como tal, a estos efectos, aquélla en la que se ejerce un control análogo al de los propios servicios de la Administración.
2. Las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico sujetarán su actividad al derecho administrativo siempre que ejerzan potestades administrativas y en cualquier otra circunstancia salvo que, en este último caso, de acuerdo con las leyes generales o sectoriales aplicables o con sus específicas normas reguladoras, puedan o deban someterse al derecho privado. En todo caso, actuarán bajo el control y la dependencia o tutela de la Administración general de Galicia o de otra entidad instrumental integrante del sector público autonómico.
3. Las demás entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico actuarán, como regla general, en régimen de derecho privado, sin perjuicio de actuar con sujeción al derecho administrativo cuando así lo establezcan las leyes generales y sectoriales aplicables.
4. Los consorcios podrán ejercer por delegación, previo acuerdo del Consejo de la Xunta y siempre que se reconozca en sus estatutos, competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas'.
En consecuencia, y contrariamente a lo que pretende la recurrente, está obligada a realizar el depósito para recurrir y a ingresar la cantidad objeto de condena, al no encontrarse dentro de los sujetos exentos de dichas obligaciones, establecidos en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la omisión de ingreso del depósito para recurrir, sería un defecto subsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230.5.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003), pero en cambio no lo sería al omisión total de ingreso de la cantidad objeto de condena, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 230.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014, que 'La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL (EDL 1995/13689)- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal , que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley , o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997, 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96, 4291/98 y 24/02)' Ello determinaría que se pusiera fin al trámite del recurso, por falta de cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para poder recurrir, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado de instancia, pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007, esta regla admite excepciones, señalando '...como pone en evidencia la doctrina constitucional que seguidamente se consigna.
La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre , ha declarado que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral' ha de hacerse 'valer por los Juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse', y por eso esta obligación o carga 'habrá de exigirse con criterios de flexibilidad'; A su vez la sentencia del referido Tribunal 176/1990, de 12 de noviembre, que examinó un caso relativo al requisito de que tratamos, precisó que 'la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral... 'ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando aquéllos meramente dilatorios, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo''. En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1994, de 27 de enero , ha afirmado, con relación a la consignación de la cantidad objeto de la condena que regula el art. 228 de la LPL (antes art. 227), que 'la valoración de los derechos e intereses relevantes en presencia, el del acceso al recurso y el de aseguramiento en el futuro de la ejecución de la sentencia en el caso de que aquí no prosperara ( STC 76/1985 ), no puede hacerse sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley. Sólo ello puede permitir que la carga impuesta por el art. 227 LPL se mantenga dentro de los límites de lo razonable evitando la imposición de cargas que hagan inviable e imposible el acceso al recurso, y que por ello mismo deban entenderse como constitucionalmente inexigibles'. Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción, en relación con la consignación de que tratamos; así las sentencias 3/1983 de 25 de enero , 9/1983 de 21 de febrero (ambas dictadas por el Pleno de dicho Tribunal), 46/1983 de 27 de mayo , 76/1985 de 26 de junio, 124/1987 de 15 de julio, 5/1998 de 21 de enero, 16/1988 de 15 de febrero , 95/1989 de 24 de mayo , 343/1993 de 22 de noviembre y 186/1994 de 20 de junio , entre otras muchas.
Estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable, pero sí permiten alguna excepción a la misma, en determinados supuestos, muy contados y limitados, en los que, por las muy particulares circunstancias en ellos concurrentes, de no admitirse la subsanación de la falta de consignación, se vulneraría claramente el art. 24-1 de la casos debe admitirse tal subsanación...' En el presente caso, la jueza a quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al omitir cualquier referencia en la sentencia a los depósitos y las consignaciones necesarios para recurrir en suplicación y la forma de efectuarlos, lo que unido al hecho de que la parte no ha recurrido la diligencia de ordenación en la que se tenía por anunciado el recurso y que la parte, aún cuando su argumentación no sea correcta, ha pretendido justificar que estaba exenta del ingreso del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena, llevan a la Sala a considerar que debe aplicarse la doctrina flexibilizadora antes expuesta y por lo debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de presentación del escrito de anuncio del recurso de suplicación, para que, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se corrija la deficiencia existente y se requiera a la parte recurrente para que, en plazo de cinco días, justifique el ingreso de la cantidad objeto de condena y del depósito necesario para recurrir, como requisito previo para tener por anunciado el recurso y proseguir el trámite del mismo.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANTÍA CELEIRO MUÑOZ, en la representación que tiene acreditada de la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG), contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a la RECURRENTE, sobre DESPIDO, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de presentación del escrito de anuncio del recurso de suplicación, para que, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, se corrija la deficiencia existente y se requiera a la parte recurrente para que, en plazo de cinco días, justifique el ingreso de la cantidad objeto de condena y del depósito necesario para recurrir, como requisito previo para tener por anunciado el recurso y proseguir el trámite del mismo.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
