Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3625/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 938/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3625/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103695
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5891
Núm. Roj: STSJ CAT 5891/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8020481
EMA
Recurso de Suplicación: 938/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 8 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3625/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 25 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento nº 754/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER
FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2018 . que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Celestina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1965, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , asimilado al alta por desempleo.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de limpiadora.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 21.6.2017. Mediante resolución de 6.7.2017 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: raquialgias en el contexto de espondilosis cervical y lumbar sin déficits sensitivo motor. HTA en tratamiento.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 396,48 euros. La fecha de efectos es 21.6.2017.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: malformación congénita con paladar hendido con habla disfónica, raquialgias en el contexto de espondilosis cervical C6-C7 y lumbar, retrolistesis L5 con escoliosis, sin déficits sensitivo motor. HTA en tratamiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo recurso, que no se ha sido impugnado de contrario, se plantea un primer motivo, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , en el que se pretende en primer término la modificación del HP 6º de la sentencia recurrida, que refleja las dolencias acreditadas, ofreciéndose redacción alternativa apoyada en los informes médicos citados en el motivo.
No procede acoger la revisión fáctica que se propone, pues lo que con ella se pretende no es corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en la prueba aportada, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente, de modo que, instando que se realice por esta Sala, en función que no le corresponde, una nueva valoración de la prueba practicada, se recojan las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten manifiestamente proclives a sus pretensiones materiales con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, y con postergación de los que no le resultan favorables, también valorados por dicho Magistrado, lo cual no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y solo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados. Sólo cabe rectificar el criterio del Juez de instancia por vía de recurso si el dictamen que se opone por la parte recurrente tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que la convicción del Juzgador encuentra sustento en el dictamen médico oficial del ICAM emitido en el curso del expediente administrativo, así como en las conclusiones del informe médico aportado por la entidad gestora y, finalmente, en las conclusiones del informe médico forense, mostrándose la opción del Juzgador como plenamente legítima, al ser pruebas válidamente practicadas en el proceso, sin que las pruebas de contraste que la parte actora invoca para modificar el HP 6º dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción, ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de los precitados informes médicos. Debiendo por ello mantenerse el cuadro patológico que declaró acreditado la sentencia recurrida.
En segundo lugar se pretende la adición de un nuevo HP para hacer constar que: ' La Sra. Celestina tiene reconocida por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Families de fecha 3 de marzo de 2017, un grado de disminución del 50%, cuyo Dictamen Técnico Facultativo resuelve que la trabajadora padece: deficiencia expresiva, labio leporino y/o fisura palatina, escoliosis, limitación de la columna por espondilolistesis y osteoartritis localizada, en ambos casos degenerativas '.
Pretensión modificatoria que se acoge, si bien la adición no tendrá incidencia alguna en la suerte final del recurso, pues la incapacidad para trabajar y la minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad y se rigen por regulaciones diferentes que responden a finalidades y criterios distintos.
SEGUNDO .- Por el adecuado cauce procesal ( art. 193.c LRJS ) se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, de los artículos 193 y 194 TRLGSS.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora, descritas en el inalterado HP 6º de la sentencia, que aquí se da por reproducido, hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues las discretas limitaciones funcionales a nivel de raquis cervical y lumbar no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de la profesión habitual de limpiadora. Aunque obviamente pudieran determinar en algún momento dificultad para algunas tareas, carecen esas limitaciones de entidad suficiente para determinar una situación de incapacidad permanente total. Así lo entienden diversos informes médicos obrantes en autos, entre ellos el emitido por el Médico Forense, de cuya imparcialidad, objetividad y competencia técnica no cabe dudar, que concluyen todos ellos en que las patologías objetivadas no incapacitan a la actora de forma permanente. Así las cosas no es dable apreciar el error de derecho denunciado en el motivo, que se desestima y con ello el recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celestina contra la Sentencia de 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en sus autos nº 754/2017, promovidos por la recurrente contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

