Sentencia SOCIAL Nº 3626/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3626/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3675/2017 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3626/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103596

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13739

Núm. Roj: STSJ AND 13739/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 3675/17 - L SENTENCIA Nº 3626/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3675/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Emilio Palomo Balda
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3626/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Aceites Rosán S.L., contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 92/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Aceites Rosán S.L. contra D. Felix y la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/7/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Felix , nacido el día NUM000 -71 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios retribuidos como Peón de Almazara para la empresa demandante, ACEITES ROSANZ, S.L., con fecha 14-11-13.

2º) Con fecha 23-12-13, mientras desarrollaba las tareas propias de su profesión habitual para la empresa demandante ACEITES ROSAN, S.L., al tratar de quitar una rama de olivo de la cinta transportadora, se atrapó la mano derecha con la misma; como consecuencia del citado accidente de trabajo, presenta fractura abierta grado III A de cúbito y radio derechos, iniciándose un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Accidente de Trabajo con cargo a la Mutua Patronal ACTIVA MUTUA 2008 y que se prolonga desde el 23-12-13 al 10-10-14 (folio nº 115 de las actuaciones) .

Consta, en los folios 116 y 117 de las actuaciones, copia del Parte de Accidente de Trabajo, dándose íntegramente por reproducido su contenido.

3º) En el momento en el que se produjo el accidente de trabajo referido, la parte de la cinta transportadora de la tolva de recepción (denominada 'tambor') estaba desprotegida, no disponiendo de carcasa de protección que impidiese el acceso manual al interior.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del PARTE INTERNO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa demandante y que figura unido a las actuaciones a los folios nº 112 y 113.

4º) A solicitud del trabajador co-demandado de fecha 16-01-15 se inicia por el INSS expediente de responsabilidad empresarial en el que, finalmente, se dictó resolución por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de ACEITES ROSANZ, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se derivasen del mismo.

Disconforme con dicha resolución, la empresa declarada responsable formuló la preceptiva reclamación previa y posterior Demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad.

Mediante Sentencia dictada con fecha 28-07-16 por este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba (Autos nº 1029/15) se desestima la demanda interpuesta por la empresa, hoy también, demandante y se confirma, en su integridad, la resolución que impuso el referido recargo de prestaciones.

Dicha sentencia no ha adquirido firmeza, al haber sido recurrido por la empresa demandante.

Se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida Sentencia que se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 370 a 375; así como del Recurso de Suplicación planteado por parte de la empresa demandante de la Diligencia de Ordenación de fecha 14-10-16 por la que se tiene por formalizado dicho Recurso, dichos documentos figuran incorporados a las actuaciones a los folios nº 330 a 354.

5º) Como consecuencia del accidente referido, el servicio de prevención ajeno de la empresa demandante propone, como medidas preventivas a adoptar para evitar este tipo de accidentes, entre otras, las siguientes: - 'Colocar protección fija en el tambor que impida el acceso de la mano a esa zona.

- Reforzar la señalización en la zona de trabajo frente la existencia de riesgo de atrapamiento, de modo que sea claramente visible, mejorando la actualmente existente.

- Reforzar los conocimientos adquiridos en la formación e información al trabajador sobre la obligatoriedad de cumplir con las normas de seguridad, de modo que no se haga ningún trabajo de mantenimiento con la maquinaria en marcha.

(...)'.

A estos efectos se da por reproducido, en su integridad, el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 114.

6º) Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM002 en la que se acuerda imponer a la empresa demandante una sanción de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS.

Dicha Acta se encuentra incorporada a las actuaciones a los folios nº 99 a 102 y su contenido íntegro se da por reproducido.

7º) Tras los preceptivos trámites de alegaciones a las partes, finalmente, con fecha 25-11-15, se dicta Resolución por la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y por la que se imponía, a la empresa demandante, 'la sanción de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO (8.195 EUROS)' . Dicha Resolución se encuentra incorporada a las actuaciones en los folios nº 162 a 166 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

8º) Consta agotada la vía previa (Recurso de Alzada presentado con fecha 23-12-15 y que fue desestimado por Resolución de fecha 15-06-16 dictada por la Dirección General de Relaciones laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía) .'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : La empresa ACEITES ROSAN S.L. ha interpuesto demanda solicitando la nulidad de la resolución de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se le impuso una sanción de 8.195 € por la infracción tipificada en el artículo 12.16º b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , y ello por defectos de procedimiento relativos a la notificación del acta de infracción de la inspección de trabajo.

Subsidiariamente se interesa la nulidad de la resolución administrativa por no haberse incurrido en la infracción objeto de sanción. Finalmente, también con carácter subsidiario, para el caso de estimarse producida la infracción, se solicita que se sancione en su cuantía mínima.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en un único motivo que formula con carácter procesal en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO : Con carácter previo debe recordarse que la materia objeto del presente litigio no tiene acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que limita tal acceso a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

En el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, es claro que el importe de 8.195 € impuesto como sanción por la Administración demandada, determina que no se alcance el límite legal establecido a estos efectos, por lo que la sentencia dictada en la instancia no podría en principio ser recurrida en suplicación.

Ello no obstante, el único motivo en que se articula el recurso tiene amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocando la infracción de una Norma procesal que ha ocasionado indefensión, siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el Art. 193.3 d) de la citada Norma , precepto que establece: ' 3. Procederá en todo caso la suplicación: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.



TERCERO : La recurrente ha denunciado la infracción de los Arts. 24.1 de la Constitución Española , 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y asimismo, por aplicación indebida, invoca la vulneración de los artículos 207 , 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Resulta necesario efectuar con carácter previo una exposición de los hechos fundamentales que sustentan las infracciones denunciadas.

El accidente de trabajo del que deriva la sanción que aquí se impugna, -el sufrido por el trabajador Don Felix el 23 de diciembre de 2013- obtuvo una sentencia en materia de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad en fecha 28 de julio de 2016 que fue dictada por el mismo juzgado que ahora conoce de los presentes autos, y cuyo fallo desestimó la demanda interpuesta por ACEITES ROSÁN S.L.

El juzgador de instancia, considerando que los hechos ya estaban fijados en el procedimiento de recargo, y que debía atenerse a ellos, ofreció a los litigantes la posibilidad de suspender la celebración del juicio a resultas de la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) ante la que pendía el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada en materia de recargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Rechazada tal posibilidad por la empresa, el juzgador a quo decidió no practicar lo que consideró sería la misma prueba testifical y pericial que ya había sido practicada en el proceso previo ante el mismo juzgado y ante el mismo magistrado.

El único motivo del recurso de la empresa demandante se centra en la alegación de la indefensión que esta denegación de prueba ha ocasionado a la demadnante y que ésta considera que no tienen amparo en la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la sentencia impugnada para respaldar la inadmisión y práctica de la prueba propuesta.

El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo ( SSTC 34/2003, de 25 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 109/2008, de 22 de septiembre ; y 192/2009, de 28 de septiembre , así como las que en ellas se citan) que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art.

9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios. Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas.

La sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre , declaró: ' Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero [ RTC 2003, 34] , F. 4) '.

Partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, el juzgador debe mantener la debida coherencia entre los hechos de una y otra resolución, motivar en su caso el apartamiento y en todo caso resolver desde una perspectiva diferente si fuera necesario. Pero todo ello pasa por la necesaria admisión de la prueba propuesta en el segundo de los procedimientos, es decir, no cabe admitir sin más los hechos del procedimiento sancionador primeramente tramitado y fallado, sin constatar que no existera zón alguna para poder admitir hechos distintos, o hechos ampliatorios, siendo para ello necesaria la admisión y práctica de la prueba propuesta.

Pero resulta que además de lo anteriormente indicado, la sentencia de la que el magistrado trasladó directamente los Hechos Probados a la actual, ni siquiera era firme, es decir, que estaba asumiendo unos hechos sin admitir prueba que eventualmente pudieran contradecirlos, mientras tales hechos se encontraban pendientes de ser mantenidos, modificados o suprimidos por la sentencia que se dictara resolviendo el recurso de suplicación. Lo razonado sería suficiente para acordar la nulidad de la sentencia impugnada por evidente indefensión ocasionada a la parte demandante.

Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2017 fue dictada sentencia por esta Sala en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el mismo juzgado en materia de recargo, en sentido desestimatorio, y sin que se hubiera admitido ninguna revisión del relato fáctico.

A pesar de lo indicado y de la firmeza de la sentencia, debemos mantener la necesidad de anular la resolución dictada en la instancia así como el previo juicio, a fin de que pueda practicarse la prueba propuesta, y finalmente el magistrado, con total libertad de criterio, mantenga o modifique los hechos que considere oportunos.

Lo razonado conlleva la estimación del recurso en su petición principal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ACEITES ROSAN S.L. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba en autos nº 92/2017, seguidos a instancia de ACEITES ROSAN S.L. contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y D. Felix y, en consecuencia, ANULAMOS el juicio celebrado y todas las actuaciones posteriores al mismo, a fin de que se tenga lugar un nuevo juicio en el que se admita la prueba propuesta por la parte actora, y se dicte sentencia por el juzgador con libertad de criterio.

No se efectúa condena en costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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