Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 3627/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 3627/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103749
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03627/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101966, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001468 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Oscar
Recurrido/s: FUNDACION CTIC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000180 /2008
SENTENCIA Nº: 3627/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001468/2008, formalizado por el Letrado CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000180/2008, seguidos a instancia de Oscar frente a FUNDACION CTIC, parte demandada representada por el letrado BELEN FRAGA FERNANDEZ, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, Oscar , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 28 de enero de 2004 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el primero de ellos en la señalada fecha con duración pactada hasta fin de obra, siendo su objeto "Subvención para la Gestión de la Red de Telecentros de Asturias 2004", y categoría profesional del trabajador, "Monitor de Telecentro".
2º.- En fecha 3 de enero de 2005, el demandante fue nuevamente contratado con duración prevista del contrato hasta fin de obra, siendo ésta "Coordinación de zona en el proyecto, con subvención nominativa del Principado de Asturias a través de sus Presupuestos Generales, Red de Telecentros del Principado de Asturias para el ejercicio 2005", y categoría profesional, "Coordinador de Zona".
3º.- En fecha 3 de enero de 2006, las partes suscribieron nuevo contrato hasta el fin de obra, siendo su objeto "Técnico y Coordinador de Zona en el Proyecto, con subvención nominativa del Principado de Asturias a través de sus Presupuestos Generales, Red de Telecentros del Principado de Asturias para el ejercicio 2006", con la categoría profesional de "Técnico y Coordinador".
4º.- El 2 de enero de 2007 los litigantes celebraron nuevo contrato hasta fin de obra, siendo la misma, "Técnico y Coordinador de Zona en el Proyecto, con subvención nominativa del Principado de Asturias a través de sus Presupuestos Generales, Red de Telecentros del Principado de Asturias para el ejercicio 2007", y la categoría profesional, "Personal Técnico, Nivel C".
5º.- El centro de trabajo del actor durante la vigencia de los mencionados contratos radicaba en el Telecentro de Vegadeo, en el que prestaba servicios como Técnico Gestor, consistiendo sus funciones en llevar a cabo acciones de alfabetización digital, formación y promoción de herramientas propias de la Sociedad de la Información, con participación desde el Telecentro en diferentes proyectos regionales, nacionales y europeos relacionados con la inclusión social en la Sociedad de la Información.
6º.- Por sus servicios percibía un salario mensual de 1.609,46 euros, desglosado en 1.282,41 euros de salario base; 64,12 euros por antigüedad; 224,42 euros en concepto de parte proporcional de las pagas extras, y 38,51 euros por ayuda de comida, con sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Actividades no Regladas. Durante los periodos mencionados en los anteriores hechos probados, también desarrolló trabajos a tiempo parcial como coordinador del proyecto Red de Telecentros del Principado de Asturias de la zona de Occidente.
7º.- Con anterioridad a tales contratos, el actor vino prestando servicios como monitor de Telecentro en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada suscritos con el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, para la puesta en marcha y desarrollo del Telecentro de Tapia de Casariego "según acuerdo de colaboración con el Gobierno del Principado de Asturias", desde el 16 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, y posteriormente, con la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica y la Tecnología desde el 13 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha de su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo el objeto de la obra, el "Convenio de Colaboración para la Gestión de la Red de Telecentros de Asturias ejercicio 2003 ".
8º.- El actor desde el 1 de enero de 2008 viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Vegadeo.
9º.- El Gobierno del Principado de Asturias fruto de los distintos Convenios de Colaboración firmados entre el Principado de Asturias y los respectivos Ayuntamientos, ha creado una red regional de Telecentros (Centros Telemáticos), extendida por todo el ámbito geográfico del Principado de Asturias, para facilitar el acceso a la Sociedad de Información de todos los estamentos de la población, con independencia de su ubicación geográfica o características socioeconómicas. Para ello, en un primer momento la Administración Pública del Principado se reservaba la gestión global de los Telecentros con el fin de crear una estructura de red, una imagen de marca y difusión uniforme, con formación de los posibles gestores del Telecentro hasta delegar en los propios municipios, la gestión autónoma de las instalaciones. Al no disponer de medios humanos o técnicos con los que hacer frente a esta gestión global, la Administración vino encomendando tal función a terceras entidades, siendo éstas, el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval en un primer momento; posteriormente la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica, y, desde el año 2004, a la demandada, Fundación Centro Tecnológico de la Información y Comunicación.
10º.- La Fundación Centro Tecnológico de la Información y Comunicación (Fundación C.T.I .C.), es una Fundación privada sin ánimo de lucro, dedicada a fines de interés general y social, cuyo objeto es promover y estimular actividades relacionadas con el desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos los campos de la vida económica y social, que pueden contribuir al desarrollo y a la mejora de la Comunidad de Asturias.
11º.- Por resoluciones de 28 de enero de 2004, marzo de 2005, 31 de marzo de 2006 y febrero de 2007, el Gobierno del Principado de Asturias adjudicaba a la Fundación demandada la gestión del Proyecto Telecentros, con relación individualizada de los mismos, entre los que se encontraba el centro de trabajo del actor, y le concedía anualmente subvenciones nominativas con cargo a los presupuestos del año correspondiente, destinadas a la gestión de la red de Telecentros, mediante dos pagos efectuados en julio y diciembre, o en su caso, un único pago, previéndose la posibilidad de abonos anticipados. Las referidas resoluciones por venir unidas a autos a los folios 82 a 136, se dan por íntegramente reproducidas.
12º- Las funciones que debía desarrollar la Fundación demandada en la gestión global de los telecentros que le había sido encomendada en los años 2004 a 2007, eran sustancialmente idénticas con ligeras variaciones, siendo las siguientes:
- Selección, formación y contratación de personal.
- Realización y control de actividad formativa.
- Elaboración de pautas de explotación, siendo éstas, procedimientos de actuación y ejecución de la actividad; procedimientos de suministro; procedimientos de mantenimiento técnico.
- Provisión de software específico de gestión de usuarios, en dos ámbitos: Sistema de gestión de usuarios e Intranet de Técnicos de Telecentros.
- Elaboración de contenidos formativos: talleres de alfabetización digital.
- Elaboración y mantenimiento del Web-site corporativo www. Asturiastelecentros.com, con espacio propio para cada telecentro.
- Elaboración de informes de explotación y evaluación.
- Asistencia técnica global a la instalación y mantenimiento de equipos, con renovación de los equipos y componentes obsoletos a través de sistemas de renting.
- Adquisición de software común para el equipamiento de uso público renovado.
- Papelería común para difusión.
- Sistemas de identificación de usuarios.
- Difusión de la red de Telecentros.
- Colaboración en la puesta en marcha de puntos de atención ciudadana.
- Servicios de información y orientación a la ciudadanía en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.
Para el desarrollo de estas funciones la Fundación se comprometía a aportar el equipo y medios auxiliares precisos y a contratar al personal necesario para atender sus obligaciones.
13º.- El local donde se encuentra ubicado el Telecentro de Vegadeo, en el que viene prestando sus servicios el actor, fue facilitado por el Ayuntamiento de Vegadeo.
14º.- Por comunicación escrita de fecha 15 de diciembre de 2007 la Fundación C.T.I.C, ponía en conocimiento del trabajador demandante la finalización, con fecha 31/12/07 , del contrato de trabajo celebrado el día 02/01/07, por extinción de la relación laboral por fin del contrato temporal a instancia del empresario. El trabajador fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 31/12/07.
15º.- El actor percibió de la demandada en concepto de indemnización por cese la suma de 428,12 euros en el año 2007, y en los años 2004, 2005 y 2006, 337,63 euros, 372,30 euros, y 396,49 euros, respectivamente.
16º.- El Gobierno del Principado de Asturias una vez conseguida la alfabetización digital de la población asturiana, tiene prevista la implantación de un nuevo modelo de desarrollo donde se implique en mayor medida a las entidades locales, a las pequeñas y medianas empresas y al ciudadano, lo que pretende conseguir con los Centros de Dinamización Tecnológica Local (CDTL), que vienen a sustituir a los Telecentros, a tal fin se prevé la posibilidad de que se suscriban Convenios de Colaboración entre el Principado de Asturias y los Entes Locales(ayuntamientos o mancomunidades), para regular las condiciones que regirán la concesión de subvenciones para el desarrollo del programa y funcionamiento de los Centros de Dinamización Tecnológica Local.
17º.- El demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores desde el 31/05/07.
18º.- La papeleta de conciliación se presentó el 24 de enero de 2008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en fecha 7 de febrero del año en curso, que terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare despido improcedente la extinción de su contrato con la Fundación CTIC (Centro Tecnológico de la Información y la Comunicación).
Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 55.1.3º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 68 b) del mismos cuerpo legal, con el 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con el 28.1 y 14 de la Constitución Española, al entender que, constando acreditado que el actor es representante de los trabajadores (ordinal 17º), se debió proceder, para extinguir su contrato de trabajo, a la apertura de expediente contradictorio.
No puede acogerse el motivo de recurso ya que, conforme se declara en la resolución impugnada, no se ha omitido ninguna formalidad al proceder a extinguir la relación laboral del recurrente, al no tener nada ver el supuesto concreto, extinción por la causa contemplada en el artículo 49.3 , con los regulados en los artículos 55 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , que contemplan, exclusivamente, los supuestos de extinción del contrato por despido disciplinario y por causas tecnológicas o económicas.
En efecto, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la forma y efectos del despido disciplinario, establece que "cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese"
Por su parte, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece entre las garantías de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, la "b) prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas"
SEGUNDO. Con el mismo amparo formal se denuncia, como segundo y tercer motivo de recurso, infracción de los artículos 15.3 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, al entender que los sucesivos contratos temporales fueron celebrados en fraude de ley, por lo que se presumen concertados por tiempo indefinido, constituyendo su extinción un despido improcedente con los efectos legales e indemnizatorios que le son propios.
El artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores declara que "el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes casos: a) cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza"
Se declara probado en la resolución impugnada, y se acepta pacíficamente por las partes, que el Gobierno del Principado de Asturias, con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a la sociedad de información, creó la llamada Red Regional de Telecentros (Centros Telemáticos), y a través de distintas Resoluciones la Administración Autonómica encargó, primero al Fondo de Promoción de Empleo, en el año 2.000, y después, en los años 2001-2.003, a la Fundación FICYT y, en los años 2.004 a 2.007, a la Fundación CTIC, la gestión global de todos los Telecentros con las especificas funciones que se detallan en el primer apartado del ordinal 3º. A cambio, la Administración del Principado concedía a esas entidades una subvención anual, que se hacía efectiva, generalmente, en dos pagos semestrales.
Para la realización de las mencionadas funciones, las tres entidades antes mencionadas, Fondo de Promoción de Empleo y Fundaciones FICYT y CTIC, suscribieron contratos de duración determinada, por obra o servicio determinado, extendiéndose el suscrito por el recurrente desde el 28 de enero de 2.004 hasta el 31 de diciembre de 2.007, para prestar servicios como Monitor de Telecentro. Estos contratos finalizaban cada 31 de diciembre, con abono de la correspondiente indemnización por fin de contrato, suscribiéndose a primeros del año siguiente nuevo contrato de igual naturaleza, en el que se hacía constar que tenía por objeto la prestación de servicios para la puesta en marcha y desarrollo del Telecentro, según "Acuerdo de Colaboración con el Gobierno del Principado para el presente año", especificándose en cada uno de los contratos suscritos por la actora cada año de la obra concertada.
De esta manera los sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes respondían a una actividad limitada en el tiempo, actividad que consistía en la gestión global de los Telecentros que se adjudicaba anualmente a la Fundación CTIC por el Principado de Asturias, por lo que su naturaleza temporal viene determinada por la realización de un actividad determinada, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es, en principio, de duración incierta, no por la existencia de una subvención, en cuyo caso sería de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002, 31 de mayo de 2.004 y 9 de febrero de 2.007 , que matiza y complementa la doctrina contenida en la Sentencia de 19 de febrero de 2.002 cuando declaraba que "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado".
TERCERO. Sobre la base de los anteriores razonamientos no es posible afirmar, como el recurrente pretende, que la Fundación CTIC haya actuado en fraude de ley en la celebración de los sucesivos contratos temporales porque, en primer lugar, el fraude de ley no se presume debiendo existir una prueba cierta de su concurrencia, y la presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de ley exige una cumplida probanza del fraude que no se ha producido, ya que el mismo debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (artículo 6.4 del Código Civil ), y no cabe hablar de fraude de ley cuando se han determinado las circunstancias concretas que justifican la contratación temporal ya que el presupuesto del que ha de inducirse el fraude de ley ha de venir dado por los hechos probados y en ellos no queda reflejado ese actuar doloso en el que el fraude consiste.
En segundo lugar, porque la actividad realizada por ambas Fundaciones se encuentra supeditada a la existencia de una financiación procedente del Gobierno autonómico, actividad que el empleador no podía configurarla como de carácter indefinido, por lo que al realizarla mediante contratos temporales no estaba tratando de infringir norma alguna, esto es, no estaba actuando en fraude de ley, lo que impide la aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es la calificación como indefinida de la relación laboral, por lo que el cese acordado por cumplirse la obra o servicio concertado, no puede ser calificado como despido, sino como válida extinción del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , que, en consecuencia, no ha sido infringido en la resolución impugnada.
Finalmente, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1.987 , que en supuestos similares de finalización de relaciones laborales concertadas con carácter temporal para atender servicios administrativos declara literalmente:
"La atribución con carácter indefinido, de un puesto de trabajo en cualquier órgano de dicha Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3, 103 y 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ya sea funcionarial, ya sea laboral, ha de llevarse a cabo mediante una oferta de empleo pública, ello es a través de un sistema basado en los principios de mérito y capacidad, como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad al empleo público» -sentencia de 27 del pasado mes y las muy numerosas en ella citadas-.
Y, asimismo, tiene declarado que «... convertir una relación temporal en laboral y a tiempo indefinido, conllevaría una forma fraudulenta de ingreso en determinados cuerpos, causaría daños significativos al interés general y determinaría perjuicios y discriminación respecto a quienes se someterían con gusto a las pruebas de ingreso establecidas legalmente si no fueran privados de tal oportunidad».
Esta jurisprudencia debe ser mantenida, en aplicación del principio de igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución, que impone el tratamiento uniforme de los justiciables cuando los casos sometidos a decisión sean iguales, sin que el órgano jurisdiccional pueda introducir alguna variación en los criterios de valoración de la ley anteriormente sostenidos, salvo que se de una justificación racional y admisible en derecho -sentencias del Tribunal Constitucional 78/1984, de 9 de julio , a título de ejemplo-".
Procede, en consecuencia, con rechazo del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Oscar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la Fundación CENTRO TECNOLOGICO DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN (CTIC), sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

