Última revisión
22/12/2011
Sentencia Social Nº 3628/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3628/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102795
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13497
Encabezamiento
Rº. 499/11 -AU- Sent.3628/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3628/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mediterránea de Catering S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, dictada en los autos nº 346/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentaron sendas demandas, acumuladas, por Dª Josefa contra la recurrente , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud, Mutua Fremap y Alberto, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diez de febrero de 2010 , por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Josefa, nacida el 5 de octubre de 1972, con DNI núm. NUM000, figura encuadrada en el RGSS con NAF NUM001 , y -en lo que ahora importa- el 2 de febrero de 2008, inició un proceso de IT/EC para su profesión habitual de auxiliar de caja [en cafetería], con cargo al SAS y FREMAP , y por el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado [trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva], siendo dada de alta, para pasar a control por el INSS (12 meses IT), el 3 de febrero de 2009.
2.- Y, finalmente, por Resolución del INSS y fecha 13 de abril de 2009, fue declarada afecta de IPT/EC para la dicha profesión (conforme a una BRM de 933 ,20 euros y efectos económicos de 14 de abril de 2009) y en base al siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):
a.- Trastorno mixto ansioso-depresivo, moderado, con mala respuesta a tratamiento farmacológico.
b.- Limitación psiquiátrica moderada por presentar trastorno mixto ansiosodepresivo de evolución tórpida.
SEGUNDO.- 1.- Disconforme la actora con la contingencia del proceso de IT precitado (por considerar que ésta era AT), en fecha 14 de noviembre de 2008, la misma interpuso [contra la Resolución del INSS de 25 de septiembre de 2008, confirmando la calificación de ECI la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial, y que fue desestimada expresamente por otra resolución del INSS, ésta, de 22 de diciembre de 2008.
Asimismo , disconforme, por igual razón, con la contingencia de su IPT, la actora formalizó ante el INSS , el 7 de mayo de 2009, también reclamación administrativa, la cual fue desestimada inicialmente por silencio administrativo [y expresamente , por nueva Resolución del INSS, esta vez, de 20 de julio de 2009).
2.- Y por ello, el 26 de febrero de 2009, la actora formalizó ante este Juzgado la primera demanda origen de las presentes actuaciones, a efectos de que la contingencia de la IT fuera calificada como AT y no EC; en tanto que el 10 de julio de 2009, interpuso la segunda demanda, ahora , para solicitar que esta misma contingencia (AT) rigiera su IPT.
TERCERO.- Resta indicar que:
1.- La actora fue remitida al USMC (Algeciras) el 8 de junio de 2004, por su médico de cabecera y presentar (en su opinión facultativa) "sintomatología ansiosodepresiva relacionada con problemas en su vida laboral"; refiriendo dicho facultativo que daba la baja laboral por "no poder [la trabajadora] continuar en su trabajo por [la] excesiva carga".
En aquella fecha, la actora refirió al servicio de psiquiatría que "sufría una gran presión laboral por parte de su jefe directo".
2.- Posteriormente , la actora reinició tratamiento en la USMC (Algeciras) el 4 de febrero de 2008, remitida otra vez por su médico de cabecera y presentar -entonces- sintomatología ansioso-depresiva, cuyo origen es atribuido por la trabajadora a una situación de estrés laboral causada por la actitud negativa de su jefe [el codemandado Sr. Alberto ] hacia ella.
En la evaluación psiquiátrica inicial, la actora se mostró "colaboradora, consciente, orientada en tiempo y espacio, sin déficit de atención, ni trastorno de memoria" , no existiendo sintomatología psicótica, ni deterioro cognitivo, y observándose, a nivel afectivo, "tristeza, apatía, anhedonia, llanto, sentimientos de impotencia , trastorno de inicio y mantenimiento del sueño, así como ansiedad y angustia".
Dicha sintomatología se mantuvo hasta finales de 2008, momento en que se inicia mejoría de síntomas, planteándose una nueva reincorporación a su trabajo , aunque existía en la demandante "cierto temor ante la posible repetición y mantenimiento de la actitud de su Superior".
De esta guisa, la actora, en efecto, se incorporó a su trabajo en el año 2009, pero a los pocos días, ésta, volvió a vivenciar su situación como maltrato , produciéndose así una nueva crisis ansiosa que motivó nuevamente su baja laboral.
Y ya por último, ante la tórpida evolución de su trastorno, inicialmente diagnosticado (ya se ha dicho) como adaptativo con sintomatología ansiosodepresiva, éste fue calificado de mixto ansioso-depresivo.
3.- El codemandado Sr. Alberto, ya por último, máximo responsable de la cafetería del hospital SAS de La Línea de la Concepción [cuya explotación comercial hace la mercantil también hoy codemandada] y donde en los últimos años ha venido prestando sus servicios la actora, es el autor del hostil ambiente de trabajo que, también en los últimos años, y en la actualidad , preside dicho centro de trabajo, y que tiene por directas perjudicadas a la mayoría (si no todas) las mujeres que, al servicio de Mediterránea de Catering S.L., en el mismo laboran.
En particular, este clima hostil a las mujeres e impreso por el actor se concreta en conductas hacia ellas, tales como, por ejemplo:
-Hipervigilancia: seguimientos con la mirada y reproches (sin palabras) manteniendo fija la mirada y en actitud despectiva.
-Reprimendas groseras y cortantes, del tipo "tienes esto hecho una cuadra" o "esto es lo que hay, y si no te interesa , coge la puerta".
Pues bien, la actora, ha desarrollado y presenta en la actualidad una obsesión únicamente focalizada en el trabajo.
TERCERO.- La empresa codemandada recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora se presentaron sendas demandas, que fueron acumuladas, en las que se reclamaba que la incapacidad temporal iniciada el 2 de febrero de 2008, y la incapacidad permanente total de la que fue declarada afecta por resolución de 13 de abril de 2009, que fueron consideradas derivadas de enfermedad común, se declararan derivadas de accidente de trabajo. Contra la Sentencia estimatoria la empresa declarada responsable de las prestaciones presenta recurso de suplicación, en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se suprima del Hecho Probado Tercero, apartado tercero, la expresión "la actora ha desarrollado y presenta en la actualidad una obsesión únicamente focalizada en el trabajo", conclusión a la que llega , según expresa en el Fundamento de derecho Primero, del dictamen pericial emitido a instancias de la Mutua, que según el recurrente, no mantiene en ningún momento la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente. No procede acceder a esta supresión, pues según ha reiterado esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar , por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al Juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Y no se puede olvidar que aunque en el informe escrito del perito no consta ninguna expresión equivalente , tras ser ratificado en el acto del juicio respondió a las preguntas de las partes, y de sus afirmaciones dedujo el Juzgador lo que se indica en la frase que se pretende suprimir, que en cualquier caso no supone que se esté afirmando que las dolencias de la actora fueran provocadas por el trabajo, sino que la actora focaliza, es decir , centra o dirige, su obsesión hacia el trabajo, lo que no deja de ser una actitud subjetiva de la misma.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 55.5 del E.T . y de la doctrina sobre el acoso laboral, manteniendo en definitiva que la situación psiquiátrica de la actora no tiene causa exclusiva en el trabajo.
Para resolver el motivo hay que recordar, aunque sea de sobra conocido, que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, y el apartado 3 del mismo precepto establece la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. Y aunque el Tribunal Supremo ha entendido que la presunción contenida en dicho precepto alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto sino también a los enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro , lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ( ST.S. de 18 de junio de 1997 ), hay que matizar que tal doctrina ha sido mantenida en relación a enfermedades de aparición súbita y repentina en el tiempo y lugar de trabajo , pero no puede ser de aplicación a simples dolencias que aparecen paulatinamente, como son las de carácter degenerativo o las derivadas de síndromes ansiosos, depresivos, etc.
A partir de lo dicho, el artículo 115.2.e) de la L.G.S.S . considera accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo", de forma que la calificación como accidente de trabajo de un proceso de IT requiere la acreditación con carácter fehaciente de la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Siendo cierto que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo no dota a la misma , sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello es preciso probar que la enfermedad tiene en el trabajo su causa exclusiva, su elemento desencadenante o su causa de agravación, ya que de no exigirse ese nexo causal cualquier enfermedad que se exteriorizara en el centro de trabajo debería calificarse como accidente laboral ( S.T.S. de 11 de abril de 2000 ).
Y es que como dijimos en la Sentencia de 6 de noviembre de 2008, solo pueden entenderse derivadas de accidente de trabajo, las enfermedades no incluidas en el artículo 116 de Ley General Seguridad Social, cuando la enfermedad se contraiga con motivo de la realización del trabajo y se acredite que tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel, de manera que la norma legal viene exigiendo el despliegue de una actividad probatoria que deje acreditada la vinculación de la enfermedad con el trabajo y la de que este es su causa exclusiva , carga probatoria que corresponde a quien alega, esto es, según el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al trabajador, que no goza de una presunción a su favor de la laboralidad de la enfermedad , que únicamente se contempla el artículo 115.3 de Ley General Seguridad Social, como ya hemos indicado , respecto de aquellas enfermedades que aún siendo de etiología común, pero difusa, son de aparición súbita y se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo.
La actora mantiene, para sostener su pretensión, que en su trabajo estaba sometida a un ambiente hostil que desencadenó la dolencia psíquica que motivó el inicio de incpacidad temporal y , después, de incapacidad permanente total. Desde luego, hay que descartar que los hechos descritos en el Apartado Tercero del Hecho Probado Tercero sean constitutivos de acoso moral o mobbign. Las Directivas de la Unión Europea 43/2000 de 29 de Junio y la 78/2000 de 27 de Noviembre considera el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento, intimidación o presión, tales, que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso el "mobbing", precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas , (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas....) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados. Y desde luego, en el caso enjuiciado no hay hechos, entre los declarados probados, que permitan concluir que la empresa haya ejercido conscientemente esta violencia contra la actora, con independencia de la mayor o menor fortuna o corrección del encargado de la empresa en el ejercicio de las facultades de dirección y control de las trabajadoras , a las que, según se dice, seguía con la mirada en actitud de reproche , o las reprendía con frases tales como "tienes esto hecho una cuadra" o "esto es lo que hay, y si no te interesa, coge la puerta".
Si la existencia de este acoso moral era el presupuesto del que partía la actora para mantener su pretensión, la conclusión ha de ser que, ante la inexistencia de una actitud ilegítima de la empresa, no podemos considerar que la demandante haya conseguido acreditar que la enfermedad psíquica que dio lugar a la incapacidad temporal derivara en exclusiva del trabajo , puesto que las únicas referencias a la causa de las dolencias que dieron lugar a la incapacidad temporal y a la incapacidad permanente de la misma son sus manifestaciones meramente subjetivas. Cuando se inició la incapacidad temporal en 2008 el médico de cabecera consignó, según consta en el Hecho Probado Tercero, Apartado Segundo, que la actora presentaba sintomatología ansioso-depresiva, cuyo origen "es atribuido por la trabajadora a una situación de estrés laboral causada por la actitud negativa de su jefe", lo que no consta que se corroborara por el médico de cabecera o por el psiquiatra de la USMC de Algeciras como causa cierta de la enfermedad. Por tanto, no constando hechos que puedan calificarse como constitutivos de acoso moral o de hostigamiento personal, y no habiendo prueba de que, más allá de las manifestaciones o vivencias subjetivas de la actora , la causa exclusiva de su enfermedad fuera el trabajo, procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, manteniendo la contingencia común de aquel proceso.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Mediterránea de Catering S.L. contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el juzgado de lo Social número Uno de Algeciras, recaída en autos sobre incapacidad temporal, promovidos por Dª. Josefa contra la recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y D. Alberto, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia , desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

