Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3628/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2141/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3628/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102258
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6761
Núm. Roj: STSJ CV 6761/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2141/2018
Recurso de Suplicación 002141/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003628/2018
En el Recurso de Suplicación 002141/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000404/2017, seguidos sobre
extinción de contrato de trabajo-cantidad, a instancia de Jorge , Laureano , Leonardo y Leovigildo ,
asistidos por el letrado Julian Berzal Jimenez contra IV INGENIERIOS CONSULTORES SA, SERVICIO DE
TOPOGRAFIA SL, AGENCIA D'ARQUITECTURA ENGINYERIA I URBANISME SL, asistidas por el letrado
Carlos Pons Aparisi y FOGASA, y en los que son recurrentes los demandantes, ha actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Leovigildo , Jorge , Laureano y Leonardo frente a IV Ingenieros Consultores SA; Servicio de Topografía SL; Agencia d'Arquitectura, Enginyeria i Urbanisme SL; y Fogasa y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El día 11 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social 4 de Valencia dictó sentencia en los Autos 569/2015, desestimando la demanda presentada por Leovigildo , Jorge , Laureano y Leonardo frente a las empresas ahora demandadas, declarando procedente el despido de los actores. 2º.- Dicha resolución fue revocada en vía de suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, la cual, apreciando la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las ahora demandadas, estimó la demanda, y declaró improcedente el despido de los actores con efectos de 23-4- 2015, condenando solidariamente a las empresas IV INGENIEROS CONSULTORES S.A., SERVICIOS DE TOPOGRAFIA S.L., AGENCIA D' ARQUITECTURA, ENGINYERIA I URBANISME S.L., a que, a su opción, que habría de ejercitarse en el plazo de cinco días, readmitieran a los actores en las mismas condiciones laborales anteriores o les indemnizaran en las cantidades que seguidamente se indicaban y de las que debería detraerse las cantidades abonada por la empresa que obraban al hecho probado 3º (la indemnización por despido y la indemnización mejorada), debiendo abonarles asimismo, en caso de readmisión, los salarios devengados desde la fecha del despido y hasta la de esta resolución, absolviendo al resto de empresas codemandadas: D. Leovigildo ....................................46.095,40 €.
D. Jorge ............................52.545,64 €.
D. Laureano ..............................................37.236,10 €.
D. Leonardo ............72.688,56€. (documento 1 de la demanda). 3º.- Las empresas demandadas, a través de letrado, comunicaron a la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, el día 02/11/2016, su opción por la readmisión de los actores, que se tuvo por ejercitada en tiempo y forma. (documento 1 del ramo de prueba de las demandadas). 4º.- La fecha prevista para la reincorporación fue el día 11/11/2016, fecha en la que únicamente compareció Leovigildo . Leonardo y Laureano acudieron el día 18 de ese mismo mes, y Jorge el día 23, también de noviembre de 2016. 5º.- Los ahora demandantes solicitaron disfrutar de las vacaciones tras la readmisión, e iniciaron procedimiento judicial por dicha cuestión, del que conoció el Juzgado de lo Social 2 de Valencia, Autos 1026/2017, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 23/01/2017. (documento 3 de la demanda) 6º.- Los demandantes iniciaron igualmente un incidente de readmisión irregular, del que conoció el Juzgado de lo Social 4 de Valencia, el cual desestimó la pretensión de aquéllos, declarando regular la readmisión. Esta resolución, tras desestimarse el correspondiente recurso de reposición, fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en vía de suplicación. En relación con la citada readmisión, los demandantes presentaron el día 15/03/2018 recurso de casación para la unificación de doctrina. (documentos 3 a 9 del ramo de prueba de la demandada, y documento 1 del ramo de prueba de los demandantes). 7º.- El salario percibido por los demandantes ha sido el siguiente, correspondiéndose el primero de ellos con el recogido en la Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valencia de 11/05/2016 , y el segundo con el resultante de la aplicación de las tablas contenidas en el correspondiente convenio colectivo (hecho no controvertido): A efectos de tramitación Tras reincorporación Leovigildo 1.632'18€, 1.368'10€ Jorge 1.715'78€, 1.375'20€ Laureano 1.446'47€, 1.142'00€ Leonardo 2.051'19€, 1.518'60€ (documentos 9 a 12, y 14b del ramo de prueba de la demandada) 8º.- Leonardo inició en fecha de 22 de noviembre de 2016 una situación de incapacidad temporal. (documentos 13-14 del ramo de prueba de la parte demandada). 9º.- Tras la readmisión, la empresa IV Ingenieros Consultores SA ha abonado a los demandantes los salarios posteriores a la misma con arreglo a las mencionadas sumas, atendiendo a la clasificación profesional de los demandantes, en las siguientes fechas: -14-15/12/2016: nómina de noviembre de 2016. -17-18/01/2017: nómina de diciembre de 2016. -10-13/02/2017: nómina de febrero de 2017. (documento 15 del ramo de prueba de las demandadas; y hecho no controvertido en cuanto a las fechas de los pagos, documentos 8 al 19 de la demanda). 10º.- La empresa demandada IV Ingenieros Consultores SA requirió notarialmente a tres de los demandantes, Leovigildo Laureano Jorge la aportación de datos para la evaluación de los salarios de tramitación, en fecha 15 de marzo de 2017. Dicho requerimiento notarial fue contestado el día 21 de ese mismo mes por medio de letrado. (documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada). 11º.- La empresa IV Ingenieros Consultores SA, el día 09/05/2017, solicitó al SPEE el inicio de un procedimiento de responsabilidad empresarial para recabar certificados de las prestaciones percibidas por los demandantes durante los ejercicios 2015 y 2016 a fin de proceder a la regularización de los salarios de tramitación (documentos 19-20 del ramo de prueba de la parte demandada) 12º.- La empresa IV Ingenieros Consultores SA, el día 07/09/2017 presentó sendas papeletas de conciliación frente a los demandantes, instando la devolución de la indemnización por despido percibida en su día. (documento 24 del ramo de prueba de la demandada) 13º.- El día 26 de septiembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación que finalizó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la empresa demandada.
(documento 1 de la demanda).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes con la oposición de IV INGENIERIOS CONSULTORES SA, SERVICIO DE TOPOGRAFIA SL, AGENCIA D'ARQUITECTURA ENGINYERIA I URBANISME SL,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los actores contra las empresas demandadas y absolvió a las mismas de los pedimentos habidos en su contra, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y se alega en primer lugar la infracción del artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que a pesar de haber instado expresamente al Juzgado de lo Social la petición de grabación de la vista, en el mismo escrito en el que se anunciaba la voluntad de interponer recurso de suplicación, al recoger los autos, dicha grabación no constaba aportada, instando la suspensión del plazo para la presente interposición del Recurso de Suplicación, que fue denegada mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14-5-2018, que ha sido recurrida en reposición estando pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, haciendo constar que esta circunstancia podría ser causa de nulidad de actuaciones. Motivo que no puede prosperar. No consta que por el Juzgado de lo Social se le haya denegado la copia de la grabación del acta solicitada. Por Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2018, se contestó a la solicitud de suspensión de plazo para la interposición del recurso de suplicación y reiteración de la petición de la grabación de la vista, que no había lugar a la suspensión del plazo solicitado, por esta última causa, dado que la grabación del juicio la ha de tener la parte en el dispositivo habilitado al efecto en el Colegio de Abogados. No obstante, la parte recurrente interpuso recurso de reposición frente a la citada Diligencia de Ordenación, y con fecha 31 de mayo de 2018 se dictó una posterior Diligencia de Ordenación en la que se acordaba no haber lugar a tramitar el recurso de reposición interpuesto al haber quedado vacío de contenido el mismo, pues la parte recurrente ha formalizado en plazo el recurso de suplicación anunciado. La parte recurrente presentó nuevo escrito interponiendo recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 31-5-2018 para que se pronuncie el Juzgado sobre el recurso de reposición que se instó, alegando que ello le causa indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, debiendo instar la nulidad de actuaciones.
Por Decreto de fecha 12 de junio de 2018 se inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la diligencia de ordenación de fecha 31-5-2018, en base a lo dispuesto en el art. 187.1 y 2 de la LRJS ya que la parte recurrente no expresó en su escrito interponiendo el recurso de reposición la infracción en que la resolución hubiera incurrido a criterio del recurrente, y en tal supuesto la consecuencia es la inadmisión a trámite del recurso.
No puede prosperar la denuncia efectuada por cuanto la nulidad de actuaciones es un remedio extremo que solo debe operar en los supuestos donde se haya producido una indefensión material y no meramente formal y en el caso que nos ocupa no se aprecia la indefensión alegada por cuanto no consta la imposibilidad de acceder por parte del recurrente a tal grabación, como se le indica en el dispositivo habilitado al efecto en el Colegio de Abogados, pero además, la parte ha construido su recurso de suplicación sin que haya expresado de forma concreta porque ha sufrido indefensión al no disponer de la grabación, en que le ha perjudicado concretamente a su derecho no poder visualizarla o escucharla lo que era necesario, para conocer la necesidad de la misma para construir su recurso y poder valorar si efectivamente le ha generado la indefensión alegada.
SEGUNDO .- Se alega por la parte recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por no haber sido apartados del procedimiento tal y como se solicitó en la petición de aclaración de la sentencia de instancia a D. Leovigildo y a D. Laureano , en base a que con posterioridad a la presentación de la demanda que sustenta este procedimiento han sido despedidos por causas objetivas por parte de las demandadas, siguiéndose procedimiento ante otros Juzgados de lo Social, y al no haberlo hecho se les ha causado indefensión. Motivo que no puede alcanzar éxito. Tal y como se indica en el Auto del Juzgado de lo Social que resuelve la aclaración interesada, no consta que la pretensión de extinción de la relación laboral que es objeto del presente procedimiento fuera renunciado por dichos dos trabajadores, y en el acta de conciliación previa a la celebración del juicio comparecían los cuatro demandantes representados por el mismo letrado y que igualmente se recogieran sus datos en el encabezamiento y en el cuerpo de la sentencia, sin que quepa de manera tácita entender que desistían del presente procedimiento, siendo necesaria la manifestación expresa, que no tuvo lugar.
También alega la parte recurrente que debiera acordarse la anulación de lo actuado hasta que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, se pronuncie sobre el Recurso de Casación anunciado por la parte recurrente respecto del procedimiento del incidente de readmisión irregular, habiéndose solicitado la suspensión por ello del presente procedimiento. Pero no alega la parte recurrente razón concreta alguna que permita justificar que la vista debió suspenderse. No siendo suficiente la mera alegación de que no se admitió la suspensión solicitada, siendo necesario razonar y argumentar sobre la misma, lo que no se hace por la parte recurrente. Sin que concurran las identidades necesarias para apreciar la petición de la parte recurrente.
TERCERO . - El recurso también denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , por cuanto la sentencia ha omitido responder a la petición de abono de los salarios de tramitación impagados, así como a las diferencias salariales acreditadas en el hecho probado 7 de la sentencia de instancia, por lo que hay una omisión de respuesta por parte del Juzgado, lo que vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española .
Motivo que no debe acogerse. Respecto del abono de los salarios de tramitación se indica en la sentencia impugnada que el cauce natural para la efectividad de tales salarios es el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria al pago de los mismos y por lo tanto debió instarse su ejecución por el cauce adecuado que no es en este proceso y en ese sentido no procede el pronunciamiento sobre la reclamación de salarios de tramitación efectuada. Sin que ello se contenga en alguna de las causas del art. 50 del E.T . Junto a la anterior pretensión la demanda contiene la petición de que se le abonen a los actores las diferencias entre al salario reconocido en la cuantía reflejada en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de 11-5-2016 y el salario resultante de la aplicación de las tablas del convenio colectivo tras la reincorporación a la empresa, que resulta de menor cuantía y por el periodo que indica, y en tal sentido, debe concluirse que si bien respecto de esta reclamación salarial solicitada por la parte actora se indica en la sentencia recurrida que esta controversia deberá ventilarse en un procedimiento de reclamación de cantidad, lo que podría dar a entender que no se ha resuelto en la presente Litis, no debe olvidarse que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero se establece a propósito de tal reclamación 'que, tal y como consta en el correspondiente hecho probado, se trataba del promedio de salario, utilizado para calcular la correspondiente indemnización por despido improcedente. Pero ello no quiere decir que los demandantes hayan consolidado el derecho a percibir de ahora en adelante dicho salario, no existiendo controversia entre las partes acerca del hecho de que los demandantes están percibiendo el salario correspondiente exactamente a su categoría profesional'. Lo que constituye una valoración de la sentencia que supone desestimar la pretensión actora, lo que unido a la desestimación de la demanda íntegramente y la doctrina que viene reconociendo que el fallo desestimatorio no puede ser nunca incongruente, determina que no concurre la incongruencia denunciada.
CUARTO .- Con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos declarados probados y en concreto que en el hecho probado 7º se modifique en su primer párrafo para que indique '...El salario percibido por los demandantes tras su reincorporación', y se añada 'que no consta que hayan sido abonados los salarios de tramitación, reclamados en el hecho segundo, apartado 1, de nuestro escrito de demanda', pero la revisión fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto no se ampara en prueba documental idónea ya que no lo es el escrito de demanda, sin que se base en otra prueba documental o pericial alguna como exige el art. 193 b) de la LRJS .
QUINTO . - Respecto del derecho denuncia el recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS , que se ha infringido el art. 50, 1 en sus apartados a, b, y c) del Estatuto de los Trabajadores . Motivo que no puede alcanzar éxito. Respecto del apartado a) del art. 50.1 del E.T . se alega por la parte recurrente que la modificación que del salario realiza la empresa estableciendo el importe del mismo tras la readmisión en la cuantía establecida por el Convenio en lugar del reconocido en la Sentencia nº 4 de los Juzgados de Valencia de fecha 11-5-2016 , constituye una modificación de salario sin respetar el procedimiento fijado en el art. 41 del E.T ., y por lo tanto ha quedado acreditado lo señalado en el art. 50.1 a) del E.T . Pero el artículo citado en su apartado a) alude a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador para que sean justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, y en el supuesto que nos ocupa aun sin valorar si ello constituye una modificación sustancial, no concurre el requisito de que redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador y ello no ha sido demostrado por los trabajadores. Con relación a la segunda causa, apartado b) del art. 50.1 del E.T . si bien se acredita el retraso continuado en tres ocasiones, se trata de retrasos que no entrañan la gravedad suficiente, habiéndose abonado las tres mensualidades dentro de los quince días del mes siguiente, sin alcanzar ningún mes completo de retraso. Tampoco incide en este caso la falta de abono de los salarios de tramitación, que permite sean reclamados en el procedimiento adecuado. Y por último en relación a si concurren las circunstancias del apartado c) del art. 50.1 del E.T .
relativa a cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario y en concreto que la empresa no ha cotizado a la seguridad social los importes reconocidos en las sentencias antes señaladas, desde el 23-4-2015 hasta el día de la fecha, lo que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y reclama la modificación de dichos importes en la cotización a la Seguridad Social, lo que alega como causa de extinción al amparo del art. 50.1 c) del E.T . Pero la alegación no puede prosperar por cuanto no consta acreditado tal extremo en la resultancia fáctica y tampoco la transcendencia y cuantía que ello implica para poder establecer la gravedad del supuesto incumplimiento. Por lo que no se acredita lo dispuesto en el art. 50.1 del E.T . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jorge , Laureano , Leonardo y Leovigildo contra la sentencia nº 125 de fecha 3 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia y, en consecuencia, confirmados la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2141 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

