Sentencia Social Nº 363/2...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Social Nº 363/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 992/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 363/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100157

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000992/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00363/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 992-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 481-05

RECURRENTE/S:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

RECURRIDO/S: DOÑA Inmaculada

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 992-06 interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 481-05 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Inmaculada contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"

"Con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta estimo la demanda formulada por Dª Inmaculada frente a JUNTA DE MANCOMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 7.4.05, y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá ser manifestada ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (62.378,30 euros) entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 7.4.97." Y dictándose posteriormente auto de aclaración en fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo dispongo es del tenor literal:

"Con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta estimo la demanda formulada por Dª Inmaculada frente a JUNTA DE MANCOMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 7.4.05, y condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá ser manifestada ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, la readmita en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (62.378,30 euros) entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 7.4.05."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Inmaculada , ha prestado servicios para la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la oficina que ésta tiene en Bruselas desde el 20.1.97 y percibiendo últimamente una retribución, con prorrata de pagas extras, de 5.063,23 euros mensuales, desglosada en 2.736,88 euros de salario mensual bruto prorrateado y 2.326,35 euros de indemnización por gastos de residencia, equiparación del poder adquisitivo. SEGUNDO.- La relación entre los litigantes se inició en la fecha indicada de 20.1.97 siendo nombrada por la Consejería de Economía y Administraciones Públicas como Personal Eventual, denominándose el puesto de trabajo como Jefe de Secretaria, siendo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. TERCERO.- Desde la indicada fecha, cada vez que cesaba bien el Consejero de Economía y Administración Públicas, o bien de Economía y Hacienda, y se nombraba a otra persona en los indicados puestos de Gobierno, se diligenciaba el cese de la actora y sin solución de continuidad se efectuaba un nuevo nombramiento con diligencia de toma de posesión, sin que conste que esos ceses y nombramientos fueran notificados y suscritos por la demandante, a excepción de la última toma de posesión que ocurrió el 4.5.04 y cese con fecha 7.4.05. CUARTO.- La Oficina de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Bruselas se creó por Decreto de Castilla - La Mancha de 19.4.96, modificado por nuevo Decreto de 5.9.03 . QUINTO.- La actora desarrolló en la indicada Oficina funciones de Jefe de Secretaria hasta el nombramiento de fecha 19.11.99 en la que paso a realizar las funciones de Asesor de Asuntos Europeos. Bien con una u otra denominación -siempre ha desarrollado las mismas funciones consistentes en la organización de la Oficina, su mantenimiento, intendencia, y contactos ante los Organismos de la Comunidad Europea. SEXTO.- La reiterada oficina tiene una plantilla de cuatro personas y varios becarios. Entre los primeros existen funcionarios de carrera y eventuales. SÉPTIMO.- Con fecha 7.4.05 la Consejera de Economía y Hacienda comunicó el cese a la demandante, frente al cual interpuso reclamación previa, que ha sido expresamente desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia por ella invocada, estimó la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, para aducir en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 7 de la Ley Regional 3/1988, de 13 de diciembre , de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha, en relación con el art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , por considerar que la relación que vinculaba a ambas partes era de naturaleza administrativa y no laboral, por lo que entiende no es competente este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión deducida en autos.

En síntesis, y con sustento en los citados preceptos, argumenta la recurrente que nos encontramos ante personal eventual - art. 7 de la ley regional 3/1988 -, cuyo nombramiento y cese son libres, dependiendo de la autoridad que lo nombra, con independencia de que alguno de ellos - los ceses y nombramientos- no consten notificados fehacientemente, por lo que no es competente este orden jurisdiccional para conocer de la conclusión de dicha situación.

El motivo debe prosperar. Tal como resulta de lo actuado en autos, al menos el último de los nombramientos, como personal eventual, de la actora, cuya extinción o cese, ocurrido el 7-04- 2005 -hechos 3º y 7º-, es objeto de impugnación en estos autos, fue notificado y suscrito por la demandante -hecho 3º-, al igual que el cese, con lo cual, y siguiendo a tal efecto las pautas de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 10-01-2003, EDJ 2003/48035 , existe en autos el documento de nombramiento como personal eventual o funcionario eventual -folio 96-, que, notificado a la demandante, fue seguido de la correspondiente diligencia de toma de posesión- folios 98 y 99-, concurriendo con ello los requisitos imprescindibles en derecho administrativo para la adquisición de la condición de funcionario - STS, Sala 3ª, de fecha 25-10-89 , que se cita en la de esta misma Sala, ya citada-, dándose así la necesaria cobertura formal- nombramiento como funcionario, notificación y toma de posesión- para poder asignar el conocimiento de esta pretensión al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Este es el criterio, a "sensu contrario", que se contiene en el auto de la Sala de Conflictos de competencia del TS de fecha 30-03-2006 , autos 46/2005 , al argumentar -RJ 4º- que "la relación funcionarial no surge por el mero nombramiento, sino que requiere -como sucedió en el caso de autos- la toma de posesión, que es el acto constitutivo de la misma", y en tal orden de cosas, y conforme, entre otras, se declara en la STS de 8-07-2003, EDJ 2003/241326 , "el orden social de la jurisdicción carece de competencias para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial ..., lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el art. 9.4 de la L.O.P.J ., y por el art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Por todo lo razonado hasta ahora, procede estimar el recurso interpuesto, y con anulación de la sentencia de instancia, declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo para hacer uso de su derecho - art. 5.2 de la L.P.L .- Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha ONCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA Inmaculada contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación de DESPIDO, y, con anulación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo para hacer uso de su derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000992-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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