Sentencia Social Nº 363/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 363/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100371


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00363/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:295/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 363/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 295/2012 interpuesto por DON Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 946/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra RECAUCHUTADOS DUERO S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Pedro contra Recauchutados Duero SL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Jose Pedro , es socio fundador de la empresa demandada, habiendo suscrito inicialmente 120 acciones de un capital social integrado por 510, si bien al tiempo de su cese como administrador solidario era titular de 170 participaciones.En la escritura de constitución de la entidad, de 1989, fue designado presidente del consejo de administración y consejero delegado solidario, habiendo sido nombrado posteriormente como administrador solidario junto a otros dos socios. En 1992 los tres otorgaron escritura publica para transformar la sociedad, que revestía la forma de sociedad anónima laboral, en sociedad limitada, de la que igualmente fue designado administrador solidario, con las mas amplias facultades para regular, dirigir y vigilar el funcionamiento de la compañía, gestionar sus negocios, representarla, disponer de bienes y fondos sociales, nombrar y cesar al personal y, en definitiva, realizar toda clase de negocios jurídicos sin limitación alguna. En tal condición, el actor otorgó escrituras en nombre de la sociedad, representó a esta frente a las Administraciones, firmó contratos, adoptó decisiones y presentó escritos (en algunos de ellos bajo la denominación de gerente) relativos al trafico jurídico y mercantil de la empresa, firmó el despido de trabajadores y compareció en representación de la demandada en sede judicial y ante la Guardia Civil. SEGUNDO.- Por acuerdo de junta general extraordinaria de 2.11.11 se acordó el cese como administrador solidario del actor. Ese mismo día se le entregó escrito que obra al folio 6 y se da por reproducido, comunicándole que, en lo sucesivo, se abstuviese de acceder y/o permanecer en las instalaciones de la empresa. TERCERO.- El demandante, que estaba dado de alta en el RETA, percibía una remuneración mensual de 3.337,2 €, incluida prorrata de pagas extras, y figuraba en nomina con la categoría de jefe de taller, realizando efectivamente funciones propias de la misma además de las señaladas como administrador. Tal retribución es la misma que la percibida por otro administrador solidario de la mercantil con categoría de oficial de 1ª.Tenía horario flexible, saliendo frecuentemente para realizar gestiones relacionadas con la empresa, para lo que usaba vehículo y ordenador de la empresa. Fijaba sus vacaciones de acuerdo con los trabajadores y administradores de la empresa. CUARTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 1.12.11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 22.11.11, que concluyó sin avenencia. SEXTO.- Con fecha 19.12.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción .

Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegado infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable. con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Se invoca infringidos los arts.1.1.e del ET y 1.3.C del mismo texto legal .

De conformidad con la declaración de hechos probados nos encontramos con que el actor es El actor, Don Jose Pedro , es socio fundador de la empresa demandada, habiendo suscrito inicialmente 120 acciones de un capital social integrado por 510, si bien al tiempo de su cese como administrador solidario era titular de 170 participaciones. En la escritura de constitución de la entidad, de 1989, fue designado presidente del consejo de administración y consejero delegado solidario, habiendo sido nombrado posteriormente como administrador solidario junto a otros dos socios. En 1992 los tres otorgaron escritura publica para transformar la sociedad, que revestía la forma de sociedad anónima laboral, en sociedad limitada, de la que igualmente fue designado administrador solidario, con las mas amplias facultades para regular, dirigir y vigilar el funcionamiento de la compañía, gestionar sus negocios, representarla, disponer de bienes y fondos sociales, nombrar y cesar al personal y, en definitiva, realizar toda clase de negocios jurídicos sin limitación alguna. En tal condición, el actor otorgó escrituras en nombre de la sociedad, representó a esta frente a las Administraciones, firmó contratos, adoptó decisiones y presentó escritos (en algunos de ellos bajo la denominación de gerente) relativos al trafico jurídico y mercantil de la empresa, firmó el despido de trabajadores y compareció en representación de la demandada en sede judicial y ante la Guardia Civil.El demandante, que estaba dado de alta en el RETA, percibía una remuneración mensual de 3.337,2 €, incluida prorrata de pagas extras, y figuraba en nomina con la categoría de jefe de taller, realizando efectivamente funciones propias de la misma además de las señaladas como administrador. Tal retribución es la misma que la percibida por otro administrador solidario de la mercantil con categoría de oficial de 1ª.Tenía horario flexible, saliendo frecuentemente para realizar gestiones relacionadas con la empresa, para lo que usaba vehículo y ordenador de la empresa. Fijaba sus vacaciones de acuerdo con los trabajadores y administradores de la empresa.

Los administradores sociales se encuentran regulados básicamente en los Arts. 123 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , texto refundido aprobado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , texto en el que la relación que los une con la sociedad se configura, de un lado, como la propia de una actividad de gestión, gobierno y dirección, y de otra, como una relación de representación. Dicha representación, que se ha de llevar a cabo de acuerdo con lo que a tal fin se disponga en los estatutos, se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en aquellos.

Históricamente esta labor gestora y de representación se configuró como una relación orgánica: los administradores constituían un órgano de la sociedad y, en tal sentido, al actuar lo hacían porque eran la sociedad misma, no precisando, en consecuencia, de ningún poder atribuido al tercero por el propietario. De ahí que, faltando la nota de ajenidad, el Art. 1.3 c) del ET excluyera de por si a los administradores del ámbito subjetivo del derecho del trabajo, determinando que 'la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo', quedaba excluida del ámbito regulado por dicha ley.

Posteriormente, sin embargo, se ha cuestionado si la exclusión del Art. 1.3 c) es meramente declarativa o tiene carácter constitutivo, dado que, de una parte, de la regulación contenida en la Ley de Sociedades Anónimas (y lo mismo cabe afirmar respecto de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada) no se desprende ningún criterio que impida apreciar la concurrencia de las notas de dependencia, amenidad y retribución y voluntariedad; así junto a la relación orgánica puede coexistir una relación de servicios expresada en la oferta y aceptación voluntaria del cargo de administrador; tal relación de servicio expresa precisamente una relación de ajenidad; como también se constata una dependencia en el caso de los administradores con poderes delegados, pudiendo ser separados en cualquier momento de su cargos por la junta de accionistas ( Art. 131 de la LSA ), y, por último el trabajo del administrador puede ser retribuido ex Art. 130 de la ley. Por otro lado, la entrada en vigor del RD. 1382/1985 determino que un sector de la doctrina se mostrara favorable a entender que era posible compaginar la pertenencia al órgano de administración con la realización de un trabajo por cuenta ajena. El problema se centro en la realización de funciones o facultades de dirección o gestión ordinaria por consejeros o administradores, ante la dificultad de distinguir entre estás cuales son propias o inherentes del órgano de administración y cuales no lo son estrictamente y, sobre todo, la practica imposibilidad de averiguar, con carácter general, cuando estas facultades directivas se ejecutan desde la posición de empresarios y cuando en régimen de dependencia o ajenidad.

Pues bien a esta cuestión vino a dar repuesta la jurisprudencia social, acogiendo la denominada teoría del vinculo. Así según dicha teoría, iniciada por la STS de 29 de septiembre de 1988 , se sostiene que quienes integran los órganos de gobierno de las sociedades mercantiles, en tanto en cuanto les corresponden las funciones o facultades de gestión, dirección, administración y representación de la sociedad quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Art. 1.3 c) del ET ; en definitiva, lo que dice esta sentencia es que la administración social está excluida del ámbito laboral tanto cuando se desempeña el mero cargo de consejero, como cuando se tiene la condición de consejero delegado o la de miembro de la comisión ejecutiva. En este sentido razonaba la STS de 4 de junio de 1996 , 'el perfil no demasiado claro de la relación laboral especial mencionada ha hecho precisa la labor integradora de la jurisprudencia, declarando que los preceptos contenidos en los artículos 1.3 c ) y 2.1 a) (del ET ) tienen ámbitos 'tangentes', lo que obliga a entender que quienes ocupan los altos cargos de gestión en las sociedades de capital, sin hallarse comprendidos en la exclusión consagrada por el citado artículo 1.3 c), han de ser considerados incluidos en el ámbito de la relación laboral especial antes mencionada, siempre que cumplieran los requisitos establecidos al respecto. Naturalmente que el alcance de la doctrina expuesta exigía la previa determinación del ámbito de la exclusión referida, lo que fue aclarado por la jurisprudencia ( sentencia de 3 de junio de 1991 , en la que se reitera doctrina sentada por las de 29 de septiembre de 1988 y 21 de enero de 1991 y a la cual sigue la de 18 de junio de 1991), en el sentido de que quienes integran los órganos de alto gobierno de las sociedades de capital, en tanto que a estos incumbe la dirección, gestión, administración y representación de las mismas, quedan comprendidos en el citado ámbito de exclusión, cualquiera que sea la estructura que revistan dichos órganos, bien se trate de consejo de administración, bien de administrador único o administrador solidario, bien de cualquiera otra forma admitida por la ley, siendo por tanto erróneo entender que los integrantes de dichos órganos, cuando son colegiados, realizan meras funciones consultivas o de simple consejo y orientación, ya que a aquellos les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, dirección y representación de las mencionadas sociedades de capital'.

De acuerdo con esta doctrina, el vínculo que une al administrador con la sociedad impide la existencia de una relación laboral de alta dirección concurrente, de tal manera que la relación que surge entre el administrador, al que se le encomiendan funciones de dirección y gerencia, y la sociedad será en todo caso civil-mercantil, pero nunca laboral; por tanto, para el deslinde entre una y otra relación (la de alta dirección y la de miembro ejecutivo del Consejo de administración) no es suficiente el mero criterio de la actividad desarrollada, pues una y otra pueden ser equivalentes, sino que lo que no cabe es el contrato de alta dirección en sí, porque tal relación contractual solo cobra sentido cuando se trata de una persona ajena al círculo rector de la sociedad a la que se 'apodera' para realizar esas funciones, pero no cuando esas mismas funciones se 'delegan' en uno de sus miembros.

Esta doctrina jurisprudencial se ha venido manteniendo con posterioridad, bien que con algunas excepciones así la STS de 13 de mayo de 1991, en el caso 'West Rubber ', para un supuesto de previsión estatutaria de puesto directivos, subordinados al Consejo de Administración, ocupado por miembros del Consejo; o la de 20 de octubre de 1998, para un supuesto de mancomunidad en el seno del consejo y en la medida en que se cierra la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la única voluntad de un miembro del consejo; asimismo diversos pronunciamientos han admitido la compatibilidad en el desempeño del cargo de administrador y relación laboral común ( SSTS de 18 de marzo y 18 de junio de 1991 , 27 de enero de 1992 , 24 de octubre de 2000 y 30 de septiembre de 2002 , entre otras); Así en la de 27 de enero de 1992 puede leerse 'la relación de colaboración con una determinada sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil, cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa de la que se es titular, y de que no existe en la legislación española, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los órganos de administraciones de las sociedades ( artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores ), y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al trabajo de alta dirección ( artículo 1.2 Decreto 1382/1985 ), se terminaba concluyendo, que lo que determinaba la calificación de la relación, como mercantil o laboral, no era el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existía una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitaban directamente o mediante delegación interna, la relación no era laboral, sino mercantil, lo que conllevaba a que, como regla general, solo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como relación de trabajo común, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral.'.

Mención aparte merece la STS de 26 de febrero de 2003 en la que tras advertir que 'el problema surge cuando nos preguntamos si este papel de alto cargo podrá ser asumido por quien ya es, o lo es desde entonces, consejero de la sociedad. La respuesta no ha sido única. Por el contrario, se enfrentan dos concepciones: a) la dualista o permisiva: es posible desempeñarese doble papel; con lo que el consejero, en cuanto alto cargo, prestará unos servicios de entera dedicación, y será adecuadamente retribuido, todo mediante pacto. b) la monista o restrictiva: es imposible la dualidad recién descrita desde el momento en que el papel y las funciones de un administrador absorben, per se, aquellas que se intenta asignar a título jurídico diferente, como es el propio del alto cargo', añade, 'la jurisprudencia no ha dado una respuesta uniforme y mantenida. Si nos situamos en la esfera civil, recordaremos la STS (1ª) de 30 diciembre 1992 (caso Huarte; Rec. 1196/91 ); rechazó el pacto indemnizatorio establecido en un contrato con un administrador ejecutivo relativo al ejercicio de funciones de dirección general, argumentando que, al entrar aquéllas entre los cometidos inherentes al cargo de consejero, el citado contrato debía someterse a la normativa aplicable a los administradores; lo que en rigor se declara es la nulidad del pacto indemnizatorio establecido en una supuesta relación de alta dirección con un consejero delegado, alegando que dicho pacto infringiría la normativa en materia de retribución de los administradores (falta de constancia estatutaria) y el principio de libre revocación del cargo; para afirmar la existencia de tales anormalidades, había que partir de una premisa previa, esto es, que los cometidos de alta dirección están integrados dentro de las obligaciones propias del cargo y que por tanto no podía hablarse de relación jurídica separada, sometida a un régimen normativo diferente a aquel que configura el estatuto jurídico del administrador. Pero en fecha más cercana, ha aparecido la STS (1ª) de 9 mayo 2001 (Rec. 1058/96 ); comienza por advertir que la sentencia anteriormente citada contemplaba en realidad otro tipo de caso; en el de ahora, por contra, 'fue la propia mercantil demandada la que fijó la indemnización, a la que se adhirió el actor del pleito al firmar la propuesta'. A seguido se repara en que 'las facultades y funciones que fueron atribuidas al actor por vía contractual rebasan las propias de los Administradores, al ser de alta dirección y gestión. Con independencia de su integración en el Consejo de Administración, los Consejeros Delegados actúan como verdaderos órganos de la sociedad y su relación con ésta es de carácter interno, si bien respecto al exterior los Consejeros-Delegados operan realizando los fines sociales, en posición que rebasa la de los Administradores, al llevar a cabo actuaciones que son propias de la alta función directiva encomendada'; desde la perspectiva competencial, la Sala partió, sin embargo, de que estaba ante un contrato de servicios sometido a la legislación civil-mercantil, que excluye a la laboral. Por tanto, entró en el fondo del asunto y decretó la eficacia de la cláusula indemnizatoria de mérito. En el terreno social, podemos en rigor hablar de pronunciamientos de sentido diverso, y subrayar que entre ellos abundan los que se inclinan por la remisión del asunto al juez civil, tras el entendimiento de que los actos encomendados al supuesto alto cargo están ya atribuidos, ex lege, al propio administrador. Pero no estará de más recordar fallos en que se vertieron apreciaciones de signo opuesto; así: STS (4ª) de 25 octubre 1990 (Rec. 311/90 ) y 13 mayo 1991 (Rec. 977/90), entre otras. Y en fecha más reciente, la STS (4ª) de 24 octubre 2000 (Rec. 292/99 ). En esta última se introduce una reflexión del mayor interés: 'ninguno de los hechos probados ha puesto de manifiesto que la actividad del trabajador se proyectara de forma autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaran al control individual de la sociedad; ni siquiera, se precisa, un solo acto del Consejo de administración, en el que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el vínculo mercantil'. Y concluye '7. En realidad, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en estos pronunciamientos, introduce importantes puntualizaciones en torno a dos aspectos sobresalientes del problema. 1/ uno, que viene a ser de carácter práctico, y roza la justicia material del caso: no es razonable dejar jurídicamente desamparado a quien, en rigor, ha quedado vinculado con la sociedad mediante un pacto especifico, lo cual exige unas garantías mínimas manifestadas en una estabilidad aceptable y en una retribución adecuada; lo que se consigue estando a los términos de ese pacto, o si se quiere, a lo que ha sido uno de los principios tradicionales más arraigados del derecho español: la fidelidad a la palabra dada; siendo luego secundario que ese pacto se califique como generador de una relación de servicios civil-mercantiles, sometida a los jueces de lo civil, o una relación de alta dirección en sentido estricto, sometida a los jueces de lo social. 2/ otro, que viene a ser de carácter dogmático o conceptual: quien asume ese tipo de relación (de servicios, de trabajo por cuenta ajena), se está sometiendo contractualmente a unas limitaciones muy señaladas, que en manera alguna definen o delimitan la figura del administrador; en efecto, ese gestor por encargo tiene que sujetarse a las instrucciones que emanan de la sociedad, a través de su consejo de administración, sin que, en el mismo, su voz como consejero sea en modo alguno determinante en cuanto a esas instrucciones, por genéricas que éstas fueren; al par que compromete su plena dedicación a gestionar la empresa; y hasta acepta estipulaciones de no competencia (rectius: compromisos de no gestionar otras entidades). Generándose, por este camino, una figura y un estatuto jurídico que en modo alguno puede confundirse con, o superponerse a, el de administrador societario.'.

No obstante ello y como es sabido, una sola sentencia no hace doctrina, y de la misma no cabe desprenderse un cambio jurisprudencial sustancial, y así la propia Sala IV se ha apresurado a reiterar la doctrina tradicional, indicando en la STS de 17 julio de 2003 que el criterio de la previamente citada no tiene efectos jurisprudenciales. Tan es así que el Congreso de Magistrados del Orden Social, celebrado en Murcia los días 25, 26 y 27 de octubre de 2006 pudo afirmar que 'la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de las sentencia de 29 de septiembre de 1988 y de 21 de enero de 1991 , ha zanjado las posibles dudas que pudieran existir al respecto en el sentido de descartar la calificación de laboralidad de las relaciones de servicio de los administradores societarios', de tal manera que 'a la vista de la doctrina jurisprudencial señalada sobre estas relaciones de servicios posiblemente habría que dar por zanjada la calificación de este supuesto de frontera del contrato de trabajo, ubicándolo en todo caso fuera de su campo de aplicación. Podríamos hablar en tal caso de la desaparición de esta zona gris del contrato de trabajo'.

Este es en definitiva el parecer expresado por la STS de 26 de Diciembre de 2007 (Rec. 1652/2006), al indicar que 'la Sala IV , reiterando doctrina, insiste en que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, y, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

En el caso analizado, el demandante ostenta la titularidad de un tercio del capital social de la demandada, es administrador solidario junto con los otros dos socios y percibe una retribución fija mensual por los trabajos como Gerente, lo que lleva a concluir con el carácter mercantil de la relación y la incompetencia de jurisdicción.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando al sentencia de instancia que declara la incompetencia de jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pedro , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 946/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra RECAUCHUTADOS DUERO S.L., en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000295/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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