Sentencia Social Nº 363/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 363/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100275


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2010 0000869

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000052 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000085 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:Evangelina

Abogado/a:EMILIO SANCHEZ BARBERAN

Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ZURICH, RODENAS Y RIVERA SA

Abogado/a:MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS, GONZALO SAIZ GARCIA

Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Graduado/a Social:,

RECURSO SUPLICACION 52/2012

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 363/12

En el Recurso de Suplicación número 52/12, interpuesto por la representación legal deEvangelina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 27 de octubre de 2011 , en los autos número 85/10, sobre INDEMNIZACION POR AT, siendo recurridosZURICH INSANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y RODENAS Y RIVERA S.A.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Evangelina contra Rodenas & Rivera S.A. y Zurich España Compañía de Seguros S.A., a quienes condeno conjunta y solidariamente al abono a la trabajadora de la indemnización de 4.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 de mayo de 2004, y al abono por la aseguradora de los intereses regulados en la Ley del Contrato de Seguro a partir del 14 de octubre de 2010, en que tuvo conocimiento de las actuaciones seguidas ante este Juzgado'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Dª. Evangelina mayor de edad, nacida el 22 de enero de 1981, vecina de Hellin (Albacete), viene prestando sus servicios para la empresa Rodenas y Rivera S.A. con la categoría profesional de tejedora maquinista. La empresa tiene concertado con Mutua Fraternidad la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: La empresa tenía suscrito con Zurich Insurance PLC póliza de seguro, que comprendía las garantías por muerte, e incapacidad permanente normal por accidente, de invalidez temporal desde el 9º día, en las cuantías de 60.101,21 euros, para las dos primeras y de 18.03 euros para la última. La citada póliza fue anulada por el tomador del seguro el 1 de enero de 2005.

TERCERO: El 9 de mayo de 2004 la trabajadora sufrió accidente de trabajo consistente en aplastamiento de la mano derecha, fractura sin desplazamiento de maleolo perineal derecho y rotura de los ligamentos cruzado anterior y lateral externo de rodilla derecha. Tras el correspondiente tratamiento, la actora presenta en la mano derecha limitación de la movilidad global de los dedos medio y anular en menos del 50 %, y en la rodilla flexión residual superior a 90º, en concreto 125º (aunque se aprecian cambios posquirúrgicos, no se objetiva derrame articular, alteraciones del cartílago, nuevas lesiones, ni alteraciones significativas).

CUARTO: Porsentencia de 5 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacetese desestima la pretensión de la trabajadora relativa a reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.Sentencia que resulto confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 7 de septiembre de 2006. Recogiéndose expresamente al final del fundamento de derecho único de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete: '... el propio perito de la parte actora en el acto del juicio explico que las secuelas en la mano y el tobillo no eran en realidad relevantes a los efectos de fundar algún grado de discapacidad, y que todo el problema se centraba en la rodilla, con respecto a la cual no se ha podido objetivar en modo alguno la existencia de una patología que pueda menoscabar el rendimiento en el trabajo. En efecto, la única limitación constatada es la de movilidad, que cabe tildar a lo sumo de leve, en cuanto que afecta tan solo a la flexión, y esta alcanza los 125º. Por lo demás, no existe el mas leve dato objetivo que permita sustentar en este momento la existencia de alguna patología susceptible de valoración, y de hechos las pruebas diagnosticas objetivas abonan la solución contraria, es decir, que pese a los cambios posquirúrgicos habituales en estos casos, la paciente presenta una marcada normalidad, sin derrame articular, alteraciones del cartílago, nuevas roturas ni alteraciones significativas. Así las cosas, por la limitación leve de la flexión de la rodilla derecha la interesada puede presentar a lo sumo una cierta limitación para ponerse en cuclillas, como ella misma refiere, lo cual no implica en modo alguno contraindicaciones relevantes en su trabajo, y no supone limitación relevante, ya que no consta en modo alguno que deba ponerse de rodillas (lo que tampoco equivale a las cuclillas) en mas del 33 % de la jornada de trabajo,...'

QUINTO: La Empresa tiene contratados los servicios de un Servicio de Prevención Externo con Fraternidad Muprespa.

SEXTO: En su puesto de trabajo la actora controlaba el funcionamiento de cuatro maquinas (telares) de unos dos o tres metros de longitud cada una de ellas, colocadas dos a cada uno de los lados de un pasillo central, consistiendo su trabajo en cambiar bobinas, controlar hilos, etc.; asimismo debía trasladarse a la filetas que hay detrás de los telares y colocar el desperdicio del telar en los sacos, que se encuentran, cerca del pasillo central; estos se encuentran sujetos mediante un apoyo que lleva un gancho.

SEPTIMO: El nombrado pasillo central tiene una achura de unos cuatro metros, esta debidamente indicado, líneas en el suelo, y se dedica exclusivamente al transito de la carretilla elevadora, realizando desplazamientos hacia delante y hacia atrás. Los trabajadores han sido informados de que en el pasillo central las carretillas tienen prioridad, debiendo cerciorarse los operarios antes de irrumpir en este, de la posible presencia de la carretilla.

OCTAVO: D. Fabio tiene la categoría profesional de cortatelas, tiene encomendado el corte la las telas que han sido elaboradas, y con posterioridad procede a su traslado con una carretilla elevadora; cuando ocurrió el accidente de Dª. Evangelina , D. Fabio llevaba un mes trabajando en la empresa, habiendo recibido con carácter previo a su incorporación a la empresa un curso de formación en seguridad en el trabajo, y con posterioridad formación especifica 'un curso', y mas tarde le pusieron una persona para que le explicara donde hay peligro y donde no. El día del accidente D. Fabio tenia que circular por un pasillo estrecho para coger unas telas que estaban sobre unos pales, antes de entrar en esa zona el trabajador se cercioró que no había nadie, y al engranar la marcha atrás, y acometer la maniobra, vio a Evangelina en el suelo. El trabajador tiene reconocido ante el Juzgado de Instrucción de Hellin que vio a Evangelina después del accidente, que con anterioridad no la vio, pese a la adopción de todas las precauciones, y de mirar atentamente. El trabajador tiene titulación específica para el manejo de carretillas (conductor de maquinaria pesada), no siendo necesario que se le impartiera el curso de conducción de estas; pese a lo cual con posterioridad al accidente se le impartió dicho curso.

NOVENO: El 29 de junio de 2004 la trabajadora presentó denuncia ante elJuzgado de Instrucción de Hellín, sobre 'contra la seguridad e higiene en el trabajo'. Por auto de dicho Juzgado de 2 de septiembre de 2008se viene a reconocer la incompetencia de jurisdicción, para el conocimiento de la cuestión planteada, resolución que resultó confirmada por laAudiencia Provincial de Albacete en auto de 18 de mayo de 2009.

DÉCIMO: A petición del Juzgado de Instrucción de Hellin (10 de noviembre de 2004) la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe en el que se recoge: 'Hay que señalar que el conductor de la carretilla, Fabio , no había recibido formación especifica para la utilización del citado equipo de trabajo tal y como establece el apartado 2.1 y 2.2 del Anexo II del R.D. 1215/97 de 18 de julio, además se deberían de haber adoptado medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores (apartado 2.3 del Anexo II del R.D. 1215/97)

UNDÉCIMO: Por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellin se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas a instancia de la denuncia de la trabajadora, reseñándose expresamente en su fundamentación jurídica: 'de la instrucción practicada consta que la empresa Ródenas y Rivera S.A., tenía Plan de Prevención de Riesgos Laborales vigente en la fecha del accidente, así como una Revisión de la Evaluación inicial de Riesgos Laborales, en el que se contempla concretamente la evaluación del riesgo por conducción de carretillas, y que las normas de seguridad sobre el uso de las carretilla, que se corresponden con el supuesto que nos ocupan.- El conductor de la carretilla en el momento del accidente recibió formación especifica inicial para el uso de la carretilla, como ha declarado él mismo y corroborado el representante de la empresa y el Jefe de Area, no constando expresamente que realizara un curso especifico, debido a que dado el cargo que desempeñaba en la empresa, cortatelas, solo en ocasiones hacía uso de la carretilla, por lo que, la empresa consideró que no era necesario un curso especifico sobre conducción de carretillas. De modo que no concurren los elementos del tipo necesarios para que se pueda imputar a la empresa, ni a los responsables de la seguridad de los trabajadores en la misma, un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en losarts. 316y318 del CP. Máxime cuando la propia inspección de Trabajo no levantó acta de infracción a la empresa ni al servicio de prevención, tras calificar la posible falta como leve. Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, es claro que en la vía penal no deben de sancionarse unos hechos que en la vía administrativa son calificados como leves y recibieron sanción.'

DUODÉCIMO: Cuando era trasladada al hospital la demandante indico a sus compañeros que salía de la zona de las filetas y se disponía a colocar el desperdicio en el saco, este se encuentra sujeto mediante un apoyo que lleva un gancho.

DÉCIMO TERCERO: Reclama la actora en las presentes actuaciones el abono de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 de mayo de 2004 en la cantidad de 31.679,89 euros, según detalle que se contiene en el hecho tercero del escrito de demanda, que en este momento se da por reproducido.

DÉCIMO CUARTO: La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación con la empresa demandada el 13 de diciembre de 2010, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 16 de noviembre de 2010.

DÉCIMO QUINTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 1 de febrero de 2010.

DÉCIMO SEXTO: La actora ha percibido de Fraternidad Muprespa prestación de incapacidad temporal por importe de 6.149,32 euros en el periodo comprendido entre 15 de junio de 2004, y 15 de marzo de 2005'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demanda*, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 52/12) por la trabajadora demandante la sentencia de 27-10-11 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete que, estimando parcialmente su demanda en reclamación de 31.679'89 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del Accidente de Trabajo de 9-5-04, condenó a la empresa y aseguradora demandadas a que solidariamente le abonasen la cantidad de 4.500 euros y a la aseguradora además a los intereses que indica.

Articula el recurso, que tiene por objeto se le conceda la mayor cantidad que solicitó, a través de tres motivos (aunque al tercero le llama cuarto): los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica. Lo han impugnado las dos demandadas, interesando la confirmación de la sentencia y la aseguradora, además, la imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-En revisión de hechos probados, solicita en primer lugar la sustitución del actual tenor del Séptimo, que dice 'El nombrado pasillo central tiene una anchura de unos cuatro metros, está debidamente indicado, lineas en el suelo, y se dedica exclusivamente al tránsito de la carretilla elevadora, realizando desplazamientos hacia delante y hacia atrás. Los trabajadores han sido informados de que en el pasillo central las carretillas tienen prioridad, debiendo cerciorarse los operarios antes de irrumpir en este, de la posible presencia de la carretilla', por el siguiente: 'El nombrado pasillo central tiene una anchura de unos cuatro metros, lugar donde se encuentran trabajando conjuntamente trabajadores a pie y equipos de trabajo automotores, y aun cuando se encuentra señalizada, según la Inspección de Trabajo deberian haberse adoptado medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipo de trabajo automotores'

También en revisión de hechos probados, solicita en segundo lugar la eliminación de la parte final del Octavo, que dice 'El trabajador tiene titulación específica para el manejo de carretillas (conductor de maquinaria pesada), no siendo necesario que se le impartiera el curso de conducción de éstas; pese a lo cual con posterioridad al accidente se le impartió dicho curso ' y su sustitución por el siguiente: ' El trabajador conductor de la carretilla elevadora carecía de formación específica para el puesto de trabajo que estaba desempeñando'.

Para estimar la revisión del relato fáctico (conforme recoge, entre otras muchas, la sentencia 872 de 26-5-08 de esta Sala , con cita de las del TS de 11-6-93 , 15 y 26 -7 y 26-9-95 , 2 y 11-11-98 , 2-2-00 , 24-10-02 y 12-5-03 ) es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyento a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen de manera pormenorizada los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación gerérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sobre los requisitos necesarios para que se pueda hablar de error de hecho susceptible de revisión la STS de 18-11-99 señalaba que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LPL ), concepto más extenso que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino tambien el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución , otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por su parte la STC 81/88 de 18 de abril señalaba que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que el Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', siendo doctrina constante del T. Supremo la de que el juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima a proximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos,conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL .

Pues bien, en nuestro caso no pueden aceptarse las revisiones propuestas porque se basan 'en las declaraciones de los distintos responsables de la empresa en las áreas de seguridad y prevención de riesgos laborales, prestadas ante el Juzgado de Instrucción de Hellín y unidas a los autos documentalmente', lo que, aparte de la imprecisión o falta de concreción, no deja de tratarse de testificales, que no es medio hábil para la revisión, como resulta del propio tenor del apartado b) del artículo 191 de la LPL y en el informe de la inspección de Trabajo, esto para extremo que la propia sentencia recoge (así en el hecho probado décimo) y porque, en definitiva, no hay documental ni pericial que evidencie el error patente preciso para las revisiones propuestas, tratándose de apreciaciones subjetivas de la parte frente al examen conjunto de la totalidad de la prueba realizada por el Juzgador.

TERCERO.-En el motivo dedicado al examen del derecho, se alega infracción de los artículos 1101 del Código Civil y 4.2 del ET y de la jurisprudencia en materia de indemnización, con cita de las sentencias en unificación de doctrina de la Sala Cuarta del TS de 17-7-07 (recurso 4.367/05 ) y 2-10-07 (recurso 3.945/06 ), sobre extensión del daño a indemnizar en casos de Incapacidad Permanente, no sólo a los daños y perjuicios que se derivan para la occupación o actividad habitual de la víctima, sino también a los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víatima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño (cida sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc) y la de 24-11-10 (recurso 651/10), cuyo Fundamento Segundo reproduce.

A lo largo del recurso, la recurrente trata, por un lado, de combatir la apreciación de concurrencia de culpa que el Juzgado ha efectuado, pero que debe quedar así al no haber prosperado ninguna modificación fáctica al respecto, existiendo en ella base o soporte (al estar probado que los trabajadores habian sido informados de que en el pasillo central las carretillas tienen prioridad, debiendo cerciorarse anter de irrumpir en él de la posible presencia de la carretilla, sin que la demandante estuviera atendiendo las máquinas que tenía a ambos lados del pasillo cuando ocurrió el accidente sino que salía de la zona de filetas para colocar el desperdicio en el saco), por tanto, ha de estarse a esa concurrencia apreciada de culpa de la demandante y que se cifra en un 25% en el Fundamento Segundo y, por otro lado, sostiene su reclamación de cantidad partiendo de la aplicación del baremo de tráfico, que el Juzgado no utiliza, entendiendo ella que debe hacerse y de la determinación de daños y perjuicios que ella hace, con base en el informe de la Médico Forense, pero que no ha tenido acceso a hechos probados no habiendo ninguna revisión para adicionar datos relativos a los daños y perjuicios y, singularmente se queja de que entiende la sentencia no ha valorado la totalidad de las secuelas y que en cuanto al tiempo de incapacidad, al tener en cuenta lo ya percibido por prestación de IT, no ha valorado el perjuicio que afecta a otros ámbitos como al personal y familiar y que no es compensable con aquello por no ser conceptos homogeneos.

Hemos de partir de los hechos probados, con los que sabemos que la actora nació el 22-1-81 (hecho probado primero), que el accidente de trabajo se produjo el 9-5-04, consistió en aplastamiento de la mano derecha, sufriendo además fractura de los ligamentos cruzado anterior y lateral externo de rodilla derecha y que, tras el correspondiente tratamiento (sin especificación - aunque sabemos que fue trasladada a hospital por el hecho probado undécimo y que hubo intervendión quirúrgica por la mención a los cambios postquirurgicos en el hecho probado tercero), le quedó en la mano derecha limitación de la movilidad global de los dedos medio y anular en menos del 50% y en la rodilla flexión residual superior a 90º, en concreto 125º (hecho probado tercero), pudiendo presentar por esto ultimo limitación para ponerse de cuclillas, habiendose descartado relevancia de secuelas en mano y tobillo para fundar algún grado de discapacidad laboral (hecho probado 4º) y que percibió de la Mutua prestación de IT por importe de 6.149'32 euros en el periodo comprendido entre 15 de junio de 2004 y 15 de marzo de 2005 (hecho probado décimo sexto), del que, en unión con lo que se dice al final del fundamento tercero, podemos extraer que estuvo en IT al menos en ese tiempo.

Hemos de partir igualmente de lo señalado por el Juzgador en el Fundamento Tercero en orden a la determinación del quantum indemnizatorio y de él extraemos que efectivamente no aplica el baremo, pese a utilizarlo la actora en su reclamación, pero ello no supone infracción de doctrina jurisprudencial porque aquel es orientativo y no preceptivo y expone el Juzgador las razones por las que se aparta de él, invocando las circunstancias que concurren en el caso de escasa entidad o importancia de las lesiones que presenta consecuencia del accidente y que, a la hora de la valoración, circunscribe a la limitación leve de la flexión de la rodilla derecha que a lo sumo le ocasiona una cierta limitación para ponerse en cuclillas y la de la concurrencia de culpa de la actora por la irrupción en el pasillo central sin cerciorarse de la presencia de alguna carretilla elevadora y la percepción de la cantidad de 6.149'32 euros de la prestación de la incapacidad temporal. Extraemos igualmente que si ha valorado los días de incapacidad y ha tenido en cuenta el resto del daño o perjuicio por ello distinto del lucro cesante paliado por la percepción de la prestación de IT y teniendo en cuenta la concurrencia de culpa. Finalmente, extraemos que no ha tenido en cuenta, porque así resulta de la concreción a sólo la limitación de rodilla que efectúa, la otra secuela que si había recogido como probada de limitación de la movilidad global de los dedos medio y anular en menos del 50%, por la que, atendiendo a la valoración que la reclamante asigna de 2 puntos a razón de 759'55 euros el punto más el 10% de factor de corrección y descontado el 25% por la concurrencia de culpa, se estima debe asignarse un importe de otros 1000 euros, debiendo estimarse parcialmente el recurso para añadir esta cantidad.

CUARTO.-No se hará imposición de costas a la recurrente como solicitaba la aseguradora porque en suplicación rige el criterio del vencimiento y además no alcanza al recurrente que goce del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 233. 1 de la LPL y, en este caso, el recurso se estima parcialmente y la actora goza del beneficio de justicia gratuita porque reclama a su empresa en tanto que trabajadora por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por incumplimientos empresariales, siendo la responsabilidad de la asegura en sustitución de la de la empresa por efecto del contrato de seguro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Estimandoparcialmenteel recurso de suplicación formulado por Dª Evangelina contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete , en autos 85/2010 sobre INDEMNIZACION POR AT, siendo parte recurrida RODENAS Y RIVERA, S.A. y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS S.A., hoy ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,revocamosla referida sentencia exclusivamente en el particular relativo a ser el importe de la indemnización fijada en el fallo de 5.500 euros en lugar de los 4500 que decía, manteniendola en todo lo demás; sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0052 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de marzo de dos mil doce . Doy fe.


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