Sentencia Social Nº 363/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 363/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 363/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100360

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00363/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:287/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:363/2015

Señores:

Ilm0. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 287/2015, interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 282/2014, seguidos a instancia de DON Cecilio , contra, la recurrente e HIJOS DE TOMAS MARTÍN S.L., en reclamación sobre Reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Cecilio contra Hijos de Tomas Martín SL y Generali España SA, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la suma de 10.000 €, suma que devengará con cargo a la aseguradora codemandada un interés anual del 20% desde el 20.3.10 hasta la fecha de la sentencia y el del art. 576 LEC desde la presente resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Cecilio , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 11.1.10 hasta el 9.2.12 con categoría de aserrador y salario mensual de 1174.69 €, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 11 abril 2011 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (ocurrido el 20.3.10) en virtud del siguiente cuadro residual: ceguera total de ojo izquierdo y cicatrices corneales. TERCERO.-El artículo 21 del convenio colectivo provincial para las industrias de rematantes, aserradores, almacenistas de madera, fabricación de embalajes y otras establece que a partir del uno de enero de 2009 las empresas afectadas por este convenio concertarán a favor de sus trabajadores un seguro que cubra exclusivamente las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales para, entre otros, los supuestos de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, en un importe de 10.000 €. CUARTO.-En la fecha indicada la empresa concertó con Generali España SA póliza de seguro colectivo que dispone una cobertura por invalidez permanente parcial por accidente laboral de 10.000 €. La cláusula 12. Seis de sus condiciones generales dispone que si la invalidez permanente parcial es consecuencia de un accidente de trabajo o enfermera profesional, el asegurador pagará al asegurado el porcentaje determinado por la Seguridad Social sobre el capital estipulado para esta garantía y que si la invalidez permanente parcial es consecuencia de un accidente extraprofesional, el asegurador pagará al asegurado un porcentaje de la suma asegurada para esta garantía determinado por un cuadro en el que por perdida total de la visión de un ojo se reconoce un 30%. QUINTO.-El actor reclamó dicho importe, que no ha sido abonado por ninguna de las demandadas, proponiéndole la aseguradora el pago de 3000 € por perdida total de la visión de un ojo, según baremo, al 30% del capital. SEXTO.-Con fecha 5 diciembre 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 26 noviembre 2013 dirigida frente a las dos codemandadas, que concluyó sin avenencia, habiéndose cursado la citación al efecto a Generali España SA en tiempo y forma, si bien el aviso recibo no había sido devuelto al tiempo de celebración del acto conciliatorio. SÉPTIMO.-Con fecha 13 marzo 2014 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación GENERALI ESPAÑA, S.A, siendo impugnado por Don Cecilio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en autos sobre procedimiento ordinario número 282/2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Cecilio frente a Generali Espala S.A, se alza la demandada en suplicación, impugnando el recurso el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado 3, del art. 194 LPL , que se consigna por error, entendiendo esta Sala que el motivo de recurso se ampara en el art. 193 b) LRJS , se propone la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, con el siguiente tenor literal: 'Le corresponde al actor un 30% del capital garantizado según el porcentaje estipulado por la Seguridad Social y el baremo de la póliza concertada con Generali que fija dicho porcentaje para la pérdida de visión de un ojo que sufre'. Y ello con base en la póliza de seguros concertada por la empresa, y en concreto su folio 10.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Conforme a la doctrina antedicha, la adición propuesta debe desestimarse, habida cuenta que tal y como apunta la parte impugnante es claramente predeterminante del fallo, pretendiendo el recurrente incluir en la declaración fáctica lo que en definitiva constituye el objeto de la litis. A mayor abundamiento, el Juzgador a quo ya consigna las opciones disponibles en la póliza al hecho probado cuarto, por remisión a las cláusulas generales de aquélla. Se desestima el primero de los motivos de recurso.

TERCERO.-Vuelve de nuevo el recurrente a invocar el art. 194.2 de la derogada LPL , denunciando la infracción de la LGSS, convenio Colectivo aplicable y art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro , así como el art. 20 del mismo Cuerpo Legal . Pudiendo reconducirse el motivo de recurso al objeto previsto en el apartado c) del art. 193 LRJS , los motivos de oposición al fallo de la sentencia de instancia, se reducen por el recurrente a tres:

a) El primero, que no pueden equipararse el conjunto de situaciones que conforman o pudieran conformar una invalidez parcial.

b) Que no puede condenarse a la aseguradora a más de lo que cubre la póliza, infringiendo así el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro .

c) Al no constar el porcentaje fijado por la Seguridad Social para el abono de la cantidad fijada por IPP en caso de accidente de trabajo, debe aplicarse el porcentaje que fija la póliza para supuestos de accidentes no laborales.

Debemos partir en primer lugar de la cuestión objeto de controversia que aquí resolvemos. Conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, el trabajador demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. El convenio colectivo aplicable a su actividad profesional fijaba la obligación para las empresas incluidas en el ámbito del convenio de suscribir un seguro que cubriera a sus trabajadores las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los supuestos de incapacidad permanente parcial, para los que se reconocía una indemnización de 10.000 euros.

La empleadora del demandante concertó con Generali la citada póliza, que reconoce en sus condiciones una cobertura por invalidez permanente parcial por accidente laboral de 10.000 euros. En sus condiciones generales, y en concreto su clausula 12.seis, dispone que si la invalidez permanente parcial es consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurador pagará al asegurado el porcentaje asegurado por la Seguridad Social sobre el capital estipulado para esta garantía. Si por el contrario, la invalidez es consecuencia de accidente extraprofesional, el asegurador pagará al asegurado un porcentaje de la suma asegurada para esta garantía, que en caso de pérdida de visión de un ojo, como sufre el actor, es del un 30%.

No siendo satisfecha ninguna cantidad al demandante, el actor reclamó su abono, proponiéndole la aseguradora satisfacer 3000 euros, por pérdida de visión del ojo, correspondiente al 30% fijada en baremo.

El Juzgador a quo, partiendo de la base de que el origen de la invalidez fue un accidente de trabajo, cuestión que no se ha discutido por ninguna de las partes, dirimió la contradicción entre las condiciones generales y particulares de la póliza, entendiendo que, no aplicándose la limitación prevista para la invalidez originada por accidente extraprofesional, debe prevalecer la indemnización pactada en convenio colectivo. Y que a mayor abundamiento, siendo la condición general 12.6 del contrato, clausula limitativa del riesgo, debió expresamente ser aceptada por el asegurado, lo que no ha acontecido, por lo que procede abonar al actor la cantidad de 10.000 euros.

Debemos partir en primer lugar de la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 31 de enero de 2007, Rcud. 4713/2005 y en la que el Alto Tribunal sostiene que 'el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 CC [ STS 25/01/2005-rec. 24/2003 -], que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ]; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes [ STS 30/01/91 ] ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; y 13/07/06 - rec. 294/05 -)'.

A mayor abundamiento, además del criterio literal, 'es de aplicación el 'canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 del Código Civil como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( Sentencias del Tribunal Supremo 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor» ( SAP Madrid, 12 febrero de 2015 ).

En el supuesto enjuiciado, la póliza prevé una cobertura por invalidez permanente parcial por accidente laboral que asciende a 10.00 euros. Sin embargo, las condiciones generales de la misma limitan la cuantía anteriormente expuesta, reconociendo dos situaciones diferenciadas: si la invalidez permanente parcial, deriva de contingencia profesional, se abonará el porcentaje que determine la Seguridad Social; si deriva de contingencia común, se aplica el porcentaje fijado en la póliza, que para el caso del actor es del 30% sobre la cuantía antedicha.

A juicio de esta Sala, los términos del contrato son claros, y no pueden ofrecer duda sobre el sentido de sus términos: en primer lugar, de ellos no puede desprenderse que deba aplicarse un porcentaje del 30% sobre la cantidad reconocida en convenio y por ende en las clausulas particulares de la póliza. Y ello es así porque de su literalidad así se colige: sólo será aplicable dicho porcentaje cuando la invalidez permanente parcial derive de accidente extraprofesional. Y en segundo lugar, tal y como ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, las condiciones particulares prevalecen sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado, así como que 'cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia entre las condiciones generales y las particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhesión' (entre otras S.T.S. de 1-4-81 , 22-2-85 , 3-2-89 , 21-5-96 y 20-4-2.006 ).

De todo ello se desprende que ninguna infracción del art. 1 LCS podemos advertir, pues si 'el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas', ningún exceso sobre la cobertura de la póliza se ha producido, primando lo convenido en condiciones particulares frente a las generales.

CUARTO.-En el motivo segundo, y concretamente en su apartado B), se denuncia la infracción del art. 20 LCS , por entender que : a) No debe condenarse a la demandada al abono de los intereses previstos en dicho precepto, pues concurren circunstancias que justifican su no imposición; b) Que debió condenarse a la aseguradora no desde el momento en que se produjo el siniestro, sino desde que se tuvo conocimiento del mismo; y c) A condenar al tipo del 20% desde el día del siniestro y no a partir del tercer año. Y para ello, invoca al motivo tercero de recurso, jurisprudencia de la Sala Primera y Cuarta en relación a los aspectos a y c) y sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña respecto al b).

En relación al primero de los puntos esgrimidos por el recurrente, por el que a su entender, se vulnera el precepto legal denunciado, la STS Sala 1ª en Sentencia de 20 de septiembre de 2.014 , declara que 'según el artículo 2.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

En atención a dicha cuestión, la Sala Cuarta ha sostenido en Sentencia de 29 de diciembre de 2011, Rcud. 4727/2010 que ' no hay que olvidar que estos intereses moratorios , claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación'.

Hemos de recordar en este punto que el recurso de suplicación no constituye una apelación civil, de manera que la Sala, vinculada con la declaración de hechos probados consignada en la instancia, y sin olvidar las facultades que sobre valoración de la prueba asisten y se atribuyen al Juzgador de instancia, ex art. 97.2 LRJS , no puede llevar a término una valoración del conjunto de material probatorio como si de una segunda instancia se tratase, de manera que, salvo que el recurrente evidencie a través de prueba documental o pericial hábil la equivocación del Juzgador, hemos de estar al criterio mantenido en la instancia.

Y así se ha de refrendar la posición del Magistrado a quo en cuanto a la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS , pues no aporta el recurrente dato o circunstancia alguna que desvirtúe los razonamientos esgrimidos por el Juzgador, pues la literalidad de la clausula que reconoce el abono de la indemnización es clara, se reconoció el devengo por la aseguradora de una cantidad de 3000 euros, y pese al mismo, ni se consigna, ni se abona cantidad alguna, por lo que la imposición de los intereses moratorios se ha de confirmar, pues no se advierte excusa o razón justificativa del retraso en el abono de la indemnización que correspondiere.

En cuanto al momento desde el que se han de computar dichos intereses de demora, que se fija según la aseguradora, en el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, como destaca la Sentencia de la Sala Cuarta de 8-junio-2009 (rcud 2873/2008 ), las mejoras voluntarias ' se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996 , 20 -marzo-1997 -rcud 2730/1996 , 5-junio-1997 -rcud 4675/1996 , 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999 , dictada en Sala General) '.

La jurisprudencia unificadora ( STS 4ª, 14-4-2010, Rcud. 1813/2009 ) tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -rcud 2666/1996 , 12-junio-1997 -rcud 2203/1996 , 12-febrero-1998 -rcud 1392/1997 , 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 , 6-octubre-1998 - rcud 205/1998 , 2-febrero-1999 -rcud 1886/1998 ).

2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General , -- pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece --, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo--, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora , a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad'.

Fijado así el hecho causante en la fecha del siniestro, que en nuestro caso acontece el día 20 de marzo de 2010, sólo resta resolver el porcentaje aplicable por interés de demora, que la aseguradora recurrente entiende que es el interés legal del dinero incrementado en un 50% y sólo a partir del 2º año, del 20%. El Juzgador a quo resolvió aplicar a la aseguradora codemandada un interés anual del 20% desde la fecha del accidente y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.

El art . 20.4 LCS dispone que la indemnización por mora consistirá en el pago del interés legal del dinero más un 50% y que, transcurridos dos años, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. El número 8 del mismo precepto legal prevé que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causa justificada. Por su parte, el art. 576.1 LEC dispone que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley; y su apartado segundo que en caso de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Sobre esta cuestión, se pronuncia la Sala Cuarta en sentencia de 14 de abril de 2010, Rcud. 1813/2009 en el siguiente sentido: De acuerdo con estas normas y con la doctrina de la Sala que ha venido considerando razonable o justificada la oposición al pago de la aseguradora en supuestos polémicos como el presente ( SSTS/IV 26-junio-2001 , 12-junio-2006 , 10- noviembre-2006 y 30-abril-2007 en relación con las SSTS/IV 16-mayo-2007 -rcud 2080/2005 y 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 , ambas dictadas en Sala General), procede aplicar los siguientes intereses : a) Desde 26-junio-2006 hasta la fecha en que se dictó la sentencia de instancia (5-octubre-2007 ), no se da lugar al abono de intereses por entenderse justificada jurídicamente la oposición en base a las circunstancias concurrentes ( art . 20 .8 LCS ); b) Desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia de suplicación (9-marzo-2009 ) y desde esta última fecha en adelante el interés legal del dinero más un 50% y que, transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia de instancia, el interés anual será del 20 % ( art . 576.1 LEC en relación art . 20 LCS ) (...)'.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto, ha quedado justificada la imposición de intereses desde la fecha del accidente que motivó la declaración de incapacidad permanente parcial, por fijarse en dicho momento el hecho causante y no concurrir circunstancia justificativa de la oposición al pago por la aseguradora, de acuerdo con la doctrina expuesta, el pago de los intereses moratorios debe quedar como sigue: Desde la fecha del accidente 20.3.10, el interés legal del dinero más un 50%, hasta el 20.3.12, a partir del cual el interés anual será del 20%, revocando así en este extremo la resolución de instancia que fijaba dicho porcentaje desde el inicio del cómputo del plazo de interese moratorios en cuantía del 20% desde la fecha del siniestro, pues dicha opción se dice errónea en supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, recogido en Sentencia de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 2009, Rcud. 4487/2007 , con cita de las dictadas el 17-7-07 (rcud. 4367/2005), de Sala General , y 30-1-2008 (rcud.. 414/2007 ).

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente, en el sentido expuesto, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al recurrente. Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, art. 203.3 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Generali España S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, Autos número 282/2014 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Cecilio frente a la empresa Hijos de Tomas Martín S.L y la precitada recurrente y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, declarar que el interés devengado por la suma objeto de condena, con cargo a la aseguradora, asciende al interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100, desde que se produjo el siniestro hasta el día 20 de marzo de 2012; y a partir de esa fecha, en cuantía anual del 20%, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000287/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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