Última revisión
03/06/2016
Sentencia Social Nº 363/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2014 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 363/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100273
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2230
Núm. Roj: STS 2230:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Fermín frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2.014 [recurso de Suplicación nº 1486/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte frente a la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles , sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- La decisión se recurre en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 115 [apartados 1 y 3] LGSS y de diversa jurisprudencia, aportando como referencial la STS 23/06/99 [rcud 3044/98 ].
3.- En una primera aproximación, ambas resoluciones contrastadas son contradictorias en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles [ art. 219LRJS ], en tanto que: a) en ambos casos se trata de Médicos que prestando servicios tales [Atención Continuada en la recurrida; Departamento de Cirugía en la de contraste] sufrieron similares cuadros de cardiopatía isquémica; b) en ambos casos la patología cardiaca determinó el reconocimiento de Invalidez Permanente [IPT en autos; IPP en la referencial]; y c) la sentencia de autos resuelve que la contingencia deriva de enfermedad común, y nuestra sentencia de contraste entendió que procedía de accidente de trabajo.
Ahora bien, tal como en sus respectivas impugnaciones ponen de manifiesto el INSS y la Mutua, también es innegable que entre ambos supuestos media alguna diferencia: Así, en concreto el actor: a) sufre episodio de ángor en 05/04/09, mientras prestaba realizaba su cometido laboral en el Servicio de Salud, lo que determinó su ingreso hospitalario, colocación de un «Stent» y baja por IT -contingencia profesional- hasta el 12/05/09; b) en 13/11/10 sufre angina de pecho, con nueva IT - nuevamente por contingencia profesional- hasta el 17/12/10; c) posteriormente presta servicios como Médico del Trabajo para la empresa «Montes Montalvo Servicios SL» hasta el 30/09/12; d) en 20/06/11 se le declara en situación de IPT -enfermedad común-, por padecer «cardiopatía isquémica, actualmente estable con enfermedad severa de DA y diagonal; lesión moderada de CX, CPT, STENT taxus a DA media... Enfermedad severa de OM2... episodios repetidos de ángor de esfuerzo». En tanto que en el caso enjuiciado por nuestra decisión referencial, el trabajador sufre un único proceso de angina de pecho en 29/03/94, pasa a - entonces- ILT y «dado de alta en ILT se instruyó el correspondiente expediente para determinar el alcance de las residuales, que concluyó con la declaración del actor en situación» de IPP, por padecer «estenosis severa del 85 % de la ADA, obstrucción del 50% de la CX... By-PASS mamario-coronario a la DA y safena a la CD...».
De esta forma es innegable que en tanto que en la decisión recurrida la declaración de IP no solamente va precedida de dos procesos anginosos -efectivamente producidos durante la actividad laboral-, sino que tras ellos se sucede un periodo -más de seis meses- de actividad laboral, muy contrariamente en el supuesto contemplado por la decisión de contraste hay un único proceso isquémico -también producido en el curso de la actividad laboral- que determina IT y sin solución de continuidad genera la declaración de IP. Pero de ello no deducimos diferencia sustancial alguna que obste el requisito de contradicción, porque en uno y otro caso se trata de procesos cardiopáticos que se manifiestan en el curso de la actividad laboral, se cursa alta de la IT con propuesta de Invalidez Permanente y finalmente se reconoce -efectivamente- la IP, en base a un cuadro en el que se aprecia una clara base patológica de innegable origen común [severa obstrucción arterial] y las secuelas de los episodios agudos acaecidos durante la actividad laboral [Stent; By-Pass...], que es lo que realmente se ha valorado de diversa manera en una y otra resolución.
2.- Pero este razonamiento no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen:
a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).
3.- La aplicación de esta consolidada doctrina no puede sino llevar a estimar el recurso formulado, porque los cuadros agudos de patología cardíaca se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a procesos de IT que incluso fueron reconocidos como derivados de contingencia profesional, por lo que no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna para excluir que opere el mecanismo de la presunción de que tratamos y que declaremos -también- AT a la IPT consecuente con las secuelas físicas resultantes de aquellos procesos, en su día ya calificados como profesionales y que -discrepamos del sugerente razonamiento de la recurrida- no pueden calificarse como meras «manifestaciones sintomáticas agudas» de una patología cardiaca de origen común.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Fermín y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 14/Abril/14 [rec. 1486/13 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 05/Febrero/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Móstoles [autos 1592/11], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado, declarando que la IPT reconocida al Sr. Fermín deriva de accidente de trabajo y condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA y MONTES MONTALVO SERVICIOS, S.L., a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de la misma respectivamente se deriven para cada una de las partes.
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
