Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 363/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100568
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1675
Núm. Roj: STSJ AR 1675/2018
Encabezamiento
Rollo número 323/2018
Sentencia número 363/2018
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 323 de 2018 (Autos núm. 263/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de
fecha uno de marzo de dos mil dieciocho ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre gran invalidez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE .
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Elena nació el NUM000 /1954 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social habiendo sido su profesión habitual la de jefa administrativa, que lo ha hecho como trabajadora por cuenta ajena desde el inicio de prestación de sus servicios profesionales para la ONCE el 1/6/1988 y lo hace ininterrumpidamente hasta el 30/4/2013 fecha en la que accede a la jubilación (f. 83).
La demandante está afiliada a la ONCE desde el 6/7/1987 con certificado oftálmico de ceguera total (f. 90).
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 13/5/2013 y con fecha de efectos económicos de 1/5/2013 se le reconoce prestación de jubilación ordinaria anticipada como minusválido y coeficientes reductores con una base reguladora de 2.658'04 euros y un porcentaje del 91'45 % (f. 88; 91 y 93).
TERCERO.- Tres años más tarde, el 11/10/2016 solicita prestación de I. Permanente desde situación de no alta (f. 15).
El EVI emite dictamen el 18/1172016; recoge que son lesiones originarias (f. 35).
Existe diagnóstico de retinosis pigmentaria de antigua data, en todo caso, muy anterior al inicio de su prestación de servicios profesionales por cuenta ajena para la ONCE; consta informe oftalmológico de 4/1987 en el que consta que la agudeza visual de ambos ojos está reducida a 1/10 sin corrección, que no ha mejorado con los ttos instaurados, con grave reducción del campo visual en ambos ojos, con electroretinograma de ambos ojos extinguido (f. 42). El informe de 10/2004 recoge que existe agudeza visual de percepción y proyección de luz en ambos ojos (f. 41), idéntico al informe de 7/2016 (f. 43). Coxartrosis dcha que ha requerido prótesis en 8/2016. Es independiente para las AVD en la misma medida en que lo era en 4/1987.
CUARTO.- El INSS dicta Resolución denegatoria de fecha 21/11/2016 (f. 29).
La Reclamación Previa se desestima (f.48).
QUINTO.- Tiene reconocida la condición de discapacidad por Resolución del IASS de 8/10/1987 por ceguera con una visión menor de 207200 en ambos ojos, con una valoración del 84'5% (f. 70).
SEXTO.- La base reguladora es la señalada en el expediente administrativo que no ha sido controvertida en Reclamación Previa ni en el escrito rector de demanda (f. 30).
SÉPTIMO.- Como Diligencia Final y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se reiteró al IASS la remisión íntegra del expte de reconocimiento de la discapacidad en los términos en los que ya se había solicitado con anterioridad.
Y ello con el resultado que consta.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante nació el día NUM000 -1954. Prestó servicios laborales a favor de la ONCE desde el 1-6-1988 hasta el 30-4-2013, fecha en la que accedió a la jubilación ordinaria anticipada como discapacitada. Está afiliada a la ONCE desde el 6-7-1987. A los efectos del Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, la ONCE certificó que presentaba ceguera total.
La actora solicita la pensión de gran invalidez y subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia de instancia desestima su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que solicita la revisión del último párrafo del hecho probado primero.
En dicho párrafo aparece la mención siguiente: 'La demandante está afiliada a la ONCE desde el 6/7/1987 con certificado oftálmico de ceguera total (f. 90)'. La recurrente sostiene que en dicho documento aparece que la fecha del citado certificado oftálmico es la de 29-11-2011. En realidad en ese documento, obrante al folio 90 de las actuaciones, aparece la fecha 26-3-2013 (inmediatamente antes de solicitar la pensión de jubilación con coeficientes reductores por discapacidad), por lo que procede estimar en parte este motivo, haciendo constar que el mentado certificado oftálmico se emitió en la citada fecha.
SEGUNDO .- La parte demandada, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, solicita la revisión de los hechos probados tercero y segundo al amparo del art. 197 de la LRJS .
La prueba documental en que se sustentan estas pretensiones revisoras: el informe oftalmológico de 10-4-1987, obrante al folio 160, y el documento del sistema de información laboral obrante al folio 91 de las actuaciones, demuestra la certeza de ambas pretensiones revisoras, por lo que procede adicionar los textos siguientes: 1) Al hecho probado tercero: 'agudeza visual que no mejora con estenopeico ni con refacción y en cuanto al campo visual, precisar que presenta grave concentración concéntrica de campo visual en ojo derecho, con escotoma anular y en ojo izquierdo el campo visual queda reducido a los 5º centrales, persistiendo pequeño islote central'.
2) Al hecho probado segundo: 'La demandante accedió a la pensión de jubilación en virtud de la aplicación de coeficientes reductores por minusvalía equivalentes a 0,50% por el tiempo trabajado, alcanzando una bonificación total de 4.550 días'.
TERCERO .- La recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar a continuación el motivo de oposición formulado por la parte demandada al amparo del art. 197 de la LRJS , puesto que su estimación haría irrelevante el examen de los restantes motivos del recurso de suplicación. La Entidad Gestora invoca el art. 195.1 en relación con los arts. 205 y 206 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y el art. 3 del Real Decreto 1539/2003 , alegando que no puede reconocerse una pensión de incapacidad permanente a un beneficiario que ha cumplido la edad de jubilación.
Las recientes sentencias de esta Sala de 16-5-2018, recurso 227/2018 y 23-5-2018, recurso 257/2018 , han resuelto casos muy similares en sentido contrario a la pretensión de la recurrente, con la siguiente argumentación: 'La tesis mantenida en el recurso, pretendiendo aplicar a situaciones de jubilación por discapacidad lo establecido para la jubilación anticipada, no es ajustada a lo dispuesto en el art. 195 y concordantes de la LGSS , por las razones que expone con acierto el FJ Segundo de la sentencia recurrida, que cita y sigue el criterio de la Sentencia de la Sala Social del TSJ del Pais Vasco de 30-5-2017, r. 1055/17 , motivación que compartimos y a la que añadimos los siguientes argumentos, desde el panorama normativo vigente, LGSS/2015 (...) La regulación de la edad de acceso a la jubilación en trabajos penosos y de personas discapacitadas, se formula de muy distinta manera que para la jubilación anticipada por voluntad del interesado o por causa a él no imputable.
En ésta, arts. 207 y 208, se exige tener cumplida una edad inferior en cuatro o en dos años, como máximo, a la edad prevista en el art. 205.1.a), sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores establecidos para trabajos penosos o caso de discapacidad, y la pensión se reduce en función del tiempo que falte para la edad legal de jubilación del art. 205.1.a).
En el caso, por el contrario, de jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación (art. 205.1.a) podrá ser rebajada o reducida por R. Decreto, con un límite inferior de acceso a jubilación de 52 años.
(...) Esta reducción de edad de acceso a la jubilación para personas discapacitadas, sin reducción de la cuantía de la pensión, se llevó a cabo mediante el RD 1539/2003, de 5 de diciembre, dictado en aplicación de las previsiones, iguales a las ahora vigentes, del antiguo art. 161 LGSS/1994 .
En la exposición de motivos de este RD se razona que la previsión legal 'tiene como fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un trabajador minusválido la realización de una actividad profesional', y que, 'de las dos formas que existen en el ordenamiento de la Seguridad Social para llevar a cabo dicha reducción, el establecimiento de edades de acceso ordinario a la jubilación antes de los 65 años o la fijación de coeficientes reductores, se ha optado por esta segunda alternativa, en cuanto que conecta la reducción de la edad de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad (...)'.
Se comprueba así que la norma legal dispone en estos casos, no una pensión de cuantía reducida por haberse solicitado antes de la edad ordinaria ('edad legal de jubilación del art. 205.1.a' en términos de los arts. 207 y 208), sino la pensión de jubilación en cuantía normal (no reducida) por haber llegado la persona trabajadora discapacitada, a la edad 'de acceso ordinario a la jubilación' antes de los 65 años por la fijación y aplicación de coeficientes reductores.
En suma, la edad de acceso a la jubilación caso de discapacidad es la 'edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el art. 205.1.a)' , o sea, la edad ordinaria de jubilación, que es la de 67 o 65 años, o la que resulte de la transitoriedad establecida, para todas aquellas personas que no tengan una especial reducción o rebaja por razón de la penosidad de su trabajo o por razón de su discapacidad.
A diferencia de las personas que accedan a la jubilación anticipada por voluntad del interesado o por causa a él no imputable, de los arts. 207 y 208, que acceden a pensión de jubilación de cuantía reducida por no haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, es decir la de 67 o 65 años prevista en el art. 205.1.a), reducción de cuantía que es proporcional a la anticipación de su solicitud de jubilación respecto a la que sería su edad mínima ordinaria.
En el mismo sentido y por similares argumentos, STSJ del País Vasco de 16-1-2018, r. 2487/17 , que cita sus anteriores de 21 de noviembre , 4 de julio y 30 de mayo de 2017 ( rs. 2124/17 , 1405/17 y 1055/17 , ésta última también citada en la recurrida)'.
En consecuencia, en el caso enjuiciado, a tenor de la declaración de hechos probados, trabajador discapacitado jubilado en 2010 al cumplir 54 años, que solicita en 2016 prestación por incapacidad permanente de gran invalidez, no puede ser declarado en tal situación prestacional por lo dispuesto en el art. 195 LGSS : 'cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el art. 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social' .
Porque en la fecha de su solicitud el demandante tenía la edad prevista en el citado art. 205, que es la resultante de la aplicación de la reducción de edad, caso de personas con discapacidad, en los términos contenidos en el RD. 1539/2003 , tal como se le reconoció en la Resolución de 2010 que declaró su derecho a pensión de jubilación, sin reducción de su cuantía, al cumplir los 54 años de edad'.
CUARTO .- La aplicación a la presente litis de la citada doctrina de esta Sala, por un elemental principio de la seguridad jurídica, obliga a desestimar este motivo, sin necesidad de entrar a resolver la cuestión relativa a si las dolencias del demandante se han agravado o alcanzan una entidad tal como para justificar el reconocimiento de la pensión de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el art. 195 y concordantes de la LGSS , procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, deviniendo irrelevante el examen de los restantes motivos del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 323 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
