Sentencia SOCIAL Nº 363/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 363/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 363/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100594

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:781

Núm. Roj: STSJ AS 781/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001213
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003084 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 363/20
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.

MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003084/2019, formalizado por la Letrada DOÑA MARIA GACÍA DÍAZ, en nombre
y representación de DON Ángel Daniel , contra la sentencia número 467/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2019, seguidos a instancia de DON
Ángel Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Ángel Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2019, de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Ángel Daniel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1979 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de minero.



SEGUNDO.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 20 de noviembre 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 9 de noviembre de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 6 de febrero de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 22 de marzo de 2019.



CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial derecho intervenido (2016). Tendinopatía del supraespinoso derecho. Trastorno adaptativo.



QUINTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 2.069,91€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 9 de noviembre de 2018. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común en ambos casos.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado cuarto, en base a la prueba documental obrante a los folios 18, 12, 3, 4 y 7 y 20 del documento 4 de la demanda, proponiendo el siguiente texto: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Síndrome subacromial derecho intervenido (2016). Tendinopatía del supraespinoso derecho.

Lumbalgia. Hernia Discal L4-L5. Protusión discal L5-S1 L3-L4 y T11-T12. Rectificación de la lordosis fisiológica con cambios degenerativos. Trastorno adaptativo'.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con lo expuesto la revisión interesada no puede acogerse pues no se aprecia error alguno en la recurrida, a lo que debe añadirse que el texto que se propone adicionar por la parte recurrente no se ajusta a la literalidad de la documental invocada, así en la página 18 del documento 4 de la demanda se habla de pequeña protrusión del disco T11-T12 y de pequeña hernia discal L4-L5, mientras que la parte omite la palabra 'pequeña' en su propuesta de revisión y por ello no se admite.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la invalidez permanente absoluta, y del artículo 194.1.b) y 4 de la misma Ley en relación con la invalidez permanente total.

Alega la parte recurrente que las dolencias que presenta le impiden realizar tanto su trabajo habitual de minero como cualquier otra actividad en condiciones de igualdad y competitividad en el mercado laboral.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de minero, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco la incapacidad permanente total reclamada con carácter subsidiario.

Así las dolencias acreditadas en el hecho probado cuarto de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral del recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica inspectora del EVI en la que se indica que la movilidad cervical es normal con PE negativas, sin palpación de contracturas paravertebrales, molestia en trapecio derecho, balance articular del hombro derecho con limitación global inferior al 50%, arcos funcionales preservados, mantiene arco por encima de la horizontal, no valorables arcos pasivos, movimientos resistidos, balance muscular conservado con maniobras subacromiales negativas, buen balance articular y fuerza en resto del miembro superior derecho, miembro superior izquierdo libre. Este criterio de órgano evaluador aparece corroborado por la documental médica obrante en las actuaciones, así en el informe de Resonancia Magnética del hombro derecho se aprecia tendinosis del tendón del supraespinoso con mínima rotura parcial insercional de la superficie articular del tendón, con integridad del resto de los tendones del manguito rotador, acromion tipo III, mínimo edema bursal subacromial, rodete y resto de estructuras sin alteraciones, y por lo que se refiere a la dolencia mental recibe tratamiento especializado en Salud Mental desde julio de 2018, por lo que la dolencia no puede considerarse crónica al no haber superado el umbral de dos años de tratamiento especializado continuado contemplado de manera constante por la jurisprudencia de suplicación para considerar esa dolencia consolidada a efectos de una incapacidad permanente.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora ha de concluirse en el mismo sentido que la sentencia de instancia, pues el cuadro clínico acreditado, si bien revela cierta limitación para el trabajo, no lo es para todo trabajo, ni tampoco para la profesión habitual del recurrente pues no son de la suficiente entidad como para impedir al trabajador la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, caracterizada por el manejo de las extremidades superiores por debajo de la línea de hombros, por lo que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, desestimándose por ello el presente recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos 205/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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