Última revisión
04/11/2008
Sentencia Social Nº 3632/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 3632/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103468
Encabezamiento
9
R. C.sent.nº 163/08
Recurso contra Sentencia núm. 163 de 2.008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.632 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 163/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 612/07, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de ROHM AND HAAS ESPAÑA S.L., representado por el letrado D.Juan José Hita, contra D. Imanol , representado por el letrado D.Santiago Andrés, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa Rohm and Haas España, S.L. contra D. Imanol, condeno al demandado al abono de la cantidad de 3.799,56 euros, con desestimación del resto de pedimentos formulados."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Imanol inició su relación laboral con la empresa Ferro Enamel Española, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de fritas , por contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 14 de junio de 1999, con categoría profesional de licenciado, como responsable del mercado de automoción, contrato que contemplaba una duración hasta el 13-3-2000, en el que se pactó una retribución, por todos los conceptos de 233.333 pesetas brutas, siendo el salario base de 193.856 pesetas y 39.477 pesetas por prima de no concurrencia (contrato de trabajo , folios 215 y 216). El trabajador fue clasificado en grupo 5, del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para la Industria Química (nóminas, folios 221 y ss.). SEGUNDO .- Dicho contrato de trabajo incorporaba un anexo rubricado "cláusulas adicionales al contrato de fecha 14.6.99 suscrito entre D. Imanol y Ferro Enamel Española, S.A." (folio 218): "2.- Cláusula de Pacto de no concurrencia. Se pacta la no concurrencia para los dos años siguientes a la extinción del presente contrato , a cuyo fin se estipula la correspondiente compensación económica consistente en el abono mensual en nómina de la denominada "prima de no concurrencia" por importe de 39.477 pts/mes, cantidad que es parte integrante del salario a todos los efectos. Por no concurrencia debemos entender que el Sr. Imanol no podrá durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato , independientemente de la causa de tal extinción (y salvo que ésta se deba a un despido declarado improcedente por las autoridades competentes), prestar directa o indirectamente servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, para el Sr. Imanol no podrá mantener directa o indirectamente relaciones o contactos de negocio con cualquier persona, sea cual sea su naturaleza jurídica, con la que en los últimos dos años que precedan a la extinción del contrato del empleado, la empresa haya mantenido cualquier tipo de relación comercial , por razón de su actividad y, concretamente, con aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido o sean clientes o posibles clientes de FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A. organizaciones, personas, sociedades o empresas que tengan por actividad principal o secundaria el desarrollo, fabricación o comercialización de productos que compitan o que sean similares con los desarrollados o en proceso de desarrollo por FERRO ENAMEL ESPAÑOLA. S.A. o por cualquier otra empresa del grupo en el que FERRO ENAMEL ESPAÑOLA. S.A. esté integrada. El Sr. Imanol no podrá mantener directa o indirectamente relaciones o contactos de negocio con cualquier persona , sea cual sea su naturaleza jurídica, con la que en los últimos dos años que precedan a la extinción del contrato del empleado, la empresa haya mantenido cualquier tipo de relación comercial, por razón de su actividad y, concretamente , con aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido o sean clientes o posibles clientes de FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A. El Sr. Imanol no podrá contratar por sí o por persona interpuesta a cualquier persona que sea empleado o lo haya sido de la empresa en el último año precedente a la extinción del contrato de trabajo con independencia de que los mismos presten sus servicios para dicho ex- empleado o para terceras personas, ni influir en las mismas, directa o indirectamente, para que abandonen la empresa. En caso de que el Sr. Imanol, por sí o por persona interpuesta por él, incumpliese esta obligación de no hacer y a los efectos laborales , el Sr. Imanol estará obligado a reintegrar , en concepto de cláusula penal, todas las cantidades percibidas según lo pactado en el presente punto, así como dos mensualidades de salario por año de servicio y hasta un máximo de 24 mensualidades. Así mismo la empresa podrá exigir la correspondiente satisfacción de daños y perjuicios y abono de intereses a que hubiere lugar. TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2002 se hizo efectiva la compraventa del negocio de Powder Coatings de Ferro Spain S.A. por parte de la empresa Rohm and Haas España, S.L., de modo que todos los empleados de Ferro que desarrollaban su actividad principalmente en dicho negocio fueron incorporados a Rohm and Haas España, S.L., quedando subrogada en los Derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social, entre los que se encontraba D. Imanol, de lo cual fue notificado (folio 330). CUARTO.- En fecha 15 de marzo de 2003 , el trabajador suscribió un nuevo contrato de trabajo, de duración indefinida, también como responsable de automoción , haciéndose constar categoría de licenciado, en el que se pactó una retribución total de 233.333 pesetas brutas mensuales a distribuir en los conceptos salariales de salario base (193.856 pesetas) y prima no concurrencia (39.477 pesetas) (contrato de trabajo, folio 290-291).
QUINTO.- En julio de 2003, D. Imanol pasó a desempeñar el puesto de director comercial del área de arquitectura e industria (interrogatorio del Sr. Imanol ). En enero de 2007, D. Imanol pasó a desempeñar el puesto de responsable de marketing, puesto que desempeñaba en el momento de cesar el trabajador (interrogatorio Sr. Imanol , testifical Dª Erica ).
SEXTO.- El actor ha percibido las siguientes nóminas en bruto (folios 297 a 316 y 226 a 243): -octubre, noviembre, diciembre y paga extra diciembre/2002: 2.430,67 ? cada nómina, de los cuales 2.019,68 ? en concepto de salario base y 410,99 ? en concepto de prima de no concurrencia; -enero/2003: 3.257,56 ? , de los cuales 2.118,60 ? en concepto de salario base , 431,12 ? en concepto de prima de no concurrencia y 707,84 ? en concepto de atrasos IPC 2002; -febrero/2003: 2.549,72 ?, de los cuales 2.118,60 ? en concepto de salario base , 431,12 ? en concepto de prima de no concurrencia; -paga extra de marzo y marzo /2003: 2.577,35 ?, de los cuales 2.118,60 ? en concepto de salario base, 431 ,12 ? en concepto de prima de no concurrencia y 27,63 ? en concepto de antigüedad; -abril/2003: 2.677,35 ?, de los cuales 2.218,60 ? en concepto de salario base, 431,12 ? en concepto de prima de no concurrencia y 27,63 ? en concepto de antigüedad; -mayo , junio, julio, extra de julio , septiembre, octubre, noviembre, extra de diciembre/2003: 2.677,35 ?, de los cuales 2.649 ,72 ? en concepto de salario base y 27,63 ? en concepto de antigüedad; -enero a julio/2004: no constan; -agosto/2004: 2.757,03 ?, de los cuales 2.649,72 ? en concepto de salario base, 27,63 ? en concepto de antigüedad y 79,68 ? en concepto de horas extras; -diciembre/2004: 2.677 ,35 ?, de los cuales 2.649,72 ? en concepto de salario base , 27,63 ? en concepto de antigüedad y 100? en concepto de regularización paga; - enero/2005: 3.501,58 ?, de los cuales 2.974,03 ? en concepto de salario base, 29 ,55 ? en concepto de antigüedad y 498 ? en concepto de atrasos 2004; -febrero, marzo/2005: 3.003,58 ?, de los cuales 2.974,03 ? en concepto de salario base y 29,55 ? en concepto de antigüedad; -abril, agosto/2005: 3.268,55 ? de los cuales 2.989 ? en concepto de salario base , 29,55 ? en concepto de antigüedad y 250 ? en concepto de gratificación voluntaria; -mayo/2005: 4.018,55 ? de los cuales 2.989 ? en concepto de salario base, 29 ,55 ? en concepto de antigüedad y 1000 ? en concepto de gratificación voluntaria; -junio, julio , extra de julio, septiembre/2005: 3.018,55 ? de los cuales 2989 ? en concepto de salario base y 29,55 ? en concepto de antigüedad; -octubre , noviembre/2005: no constan; -diciembre/2005: 3.639,62 ? de los cuales 3.610,07 ? en concepto de salario base y 29,55 ? en concepto de antigüedad; -enero/2006: 4.548,82 ?, de los cuales 3.752,14 ? en concepto de salario base, 30,81 ? en concepto de antigüedad y 765 ,87 ? en concepto de atrasos 2005; -febrero/2006: 4.525,88 ? de los cuales 4.123,60 ? en concepto de salario base, 30,81 ? en concepto de antigüedad y 371,47 ? en concepto de gratificación voluntaria; -marzo/2006: 4.185,21 ? de los cuales 4.123,60 ? en concepto de salario base y 61,61 ? en concepto de antigüedad; -abril , mayo, junio, julio, extra de julio, agosto/2006: 4.358,61 ? de los cuales 4.297 ? en concepto de salario base y 61,61 ? en concepto de antigüedad; -septiembre, octubre, noviembre , diciembre , extra de diciembre/2006: 4.573,46 ? de los cuales 4.511,85 ? en concepto de salario base y 61,61 ? en concepto de antigüedad; -enero, febrero/2007: no constan;
-marzo/2007: 4.605,48 ? de los cuales 4543,43 ? en concepto de salario base y 62,05 ? en concepto de antigüedad. SEPTIMO.- En fecha 16 de marzo de 2007 D. Imanol comunicó a la dirección de la empresa su decisión por propia iniciativa de proceder a rescindir su contrato de trabajo (folio 317). OCTAVO.- Tras cesar en la empresa Rohm and Haas España, S.L. , D. Imanol suscribió contrato de trabajo de naturaleza indefinida en fecha 17 de abril de 2007 con la empresa Govesan S.A.U., para prestar servicios como jefe de ventas (recubrimiento en polvo para el mercado de aluminio arquitectural), grupo profesional VI del Convenio Colectivo General de Ambito Estatal para la Industria Química (contrato de trabajo, folios 502 y ss.). NOVENO.- La empresa Rohm and Haas España, S.L. se dedica a la fabricación y comercialización, entre otros productos, de pinturas de recubrimientos en polvo, distinguiéndose las áreas de automoción, arquitectura e industria. Son o han sido clientes de la empresa Rohm and Haas España , S.L. las empresas Perfilac S.A. y Galsa, General de Aluminios S.A. (interrogatorio de D. Imanol ). DECIMO.- La empresa Gobesan SAU se dedica a la fabricación y comercialización de pintura en polvo, entre otros productos, para el sector de arquitectura, entre otros (testifical D. Inocencio ). La empresa Galsa es cliente de la empresa Gobesan SAU, mientras que para la empresa Perfilac se han realizado pruebas de producto (testifical D. Inocencio ). D. Imanol ha realizado visitas a las instalaciones de las empresas Perfilac S.L. (día 19-6-2007), así como las instalaciones de Galsa (día 25-6-2007) (pericial de investigación privada , declaración perito D. Benedicto )."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad.
Interpone recurso de suplicación la mercantil actora, que es impugnado de contrario, estructurándolo formalmente en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas procesales, citándose a tal fin, la infracción de los artículos 87 y 97.2 LPL, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Sustenta tal infracción en que, a pesar de recogerse en el acta del juicio que la documental aportada por la parte actora la constituye 164 documentos, el documento 13 (compuesto por los folios 116 a 119 según numeración de la parte actora) y el documento 14 ( compuesto por los folios 120 a 127 según numeración de la parte actora) , en concreto los folios 124 a 127, no constan unidos a los autos, por lo que su olvido o extravío supone nulidad de lo actuado, pues ni el Juzgador de instancia ha podido tenerlas en cuenta para decidir en torno a la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios que la actora solicitaba en su demanda, de ahí que nada se razonase en el fundamento de Derecho octavo de la Sentencia recurrida , al respecto, pese a haber sido exhibidos expresamente tales documentos (116 a 119) a un testigo, como se recoge en el acta del juicio; ni la Sala ni la parte puede ahora tenerlas a la vista para formular las alegaciones que considere pertinentes o resolver. Denunciándose, en definitiva que la Sentencia de instancia, adolece del vicio de incongruencia.
2. Tiene razón la parte recurrente en sus denuncias. Primeramente hemos de partir de que conforme al artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , una resolución incongruente debe ser anulada al afectar dicho requisito al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española, siendo que en supuesto examinado se denuncia por la recurrente que la Sentencia incurre en la denominada incongruencia omisiva. Sin duda, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes , y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la Sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso , exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.
No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras , en Sentencias nº 134/1.992, 137/1.992, 91/1.995 y 22/1.998, que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia costitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada , siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes , matizando dicho Tribunal que "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art.24 de la C.E. no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso"( ST.C. 91/1.995, fundamento jurídico cuarto, y S.T.C. 68/1.999 , de 26 de abril,fundamento jurídico segundo ), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio , y consiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno ( STC de 25 de enero de 1999, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 y Sentencia de 27 de marzo de 2000 ). Y en lo que respecta a la insuficiencia de hechos probados que también denuncia el recurrente, con cita del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, es doctrina consolidada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al Juzgador de instancia a consignar en el relato de los hechos probados de su Resolución cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la Sentencia que va a dictar , sino también aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, suficiencia , insuficiencia o defectos de la declaración fáctica cuya apreciación incumbe de forma exclusiva al Tribunal superior en el recurso extraordinario de suplicación a fin de decretar, en su caso , la nulidad de la Sentencia y de las actuaciones posteriores, conforme a la doctrina reiterada del extinto Tribunal Central de Trabajo seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia. Así, País Vasco, Sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999 ; Madrid, Sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, Sentencia de 29 de abril de 1997 ; Castilla-La Mancha, Sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998 ; de Andalucía con sede en Sevilla, Sentencia de 20 de junio de 1997 ; Castilla y León con sede en Burgos , Sentencia de 17 de noviembre de 1997 ; Aragón , Sentencia de 4 de febrero de 1998 ; Galicia, Sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 ; comunidad Valenciana, Sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998 ; Cataluña, Sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, Sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998, entre otras muchas. Las Sentencias han de contener una suficiente motivación fáctica y jurídica y su omisión acarrea la nulidad , debiendo citar en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2000, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 4.315/1999 (fundamento de derecho primero).
3. Teniendo en cuenta lo anterior , hemos de acceder a la pretensión de nulidad que deduce el recurrente, por cuanto que esta Sala, examinados los autos , " no ha encontrado" el documento 13 (folios 116 a 119 según numeración de la parte actora) ni del documento 14, (los folios 124 a 127 según numeración de la parte actora) y que fueron propuestos y admitidos junto con el resto de documental aportada por la recurrente , que incluía 17 documentos (foliados por la misma del 1 al 164) y que constan en autos como folios 288 al 500, según se recoge en el acta del juicio (folio 285), donde asimismo se constata expresamente que los folios 116 a 119 del ramo de prueba documental de la parte actora fueron exhibidos en el acto del juicio a una testigo. En los folios 116 a 119, según el índice de la prueba documental de la parte actora, que consta en autos al folio 289 de las actuaciones, consta " una correspondencia que acredita la pérdida y/o modificación de consdiciones de venta para determinados clientes" y en los folios 124 a 127, consta la estructura de la División de Powder Coatings (Emulsiones) de Rhom and Hass (empresa actora) , según señala el referenciado índice de la documental aportada por la parte demandante. Con la referida documental se pretende por la parte actora acreditar exclusivamente el daño y perjuicio que le ha causado el trabajador demandado con el incumplimiento por su parte de la cláusula de no competencia post contractual de su contrato , y así en el fundamento de Derecho octavo de la Sentencia impugnada desestima la pretensión de la parte actora respecto de la indemnización por daños y perjuicios, indicando, con referencia expresa a la documental obrante en autos del ramo de prueba de la parte actora a los folios 401 a 403 (folios 113 a 115 del ramo de prueba de la parte actora) , sin razonar respecto a los "correlativos folios 116 a 119", que no obran en autos.
Así las cosas, la Sentencia ha de ser anulada a fin de que el magistrado resuelva sobre el fin, destino o virtualidad de dichos folios extraviados, haciendo uso del procedimiento previsto para la reconstrucción de las actuaciones, citándose a las partes , y al Ministerio Fiscal para la celebración de la vista a que se refiere el artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ).
Con arreglo a lo anterior la Sentencia ha de anularse, sin poder entrar a conocer sobre el resto de los motivos del recurso interpuesto por la empresa actora, por infracción de los artículos 218.1 y 2 LEC y 97.2 LPL, normas de orden público e ineludible acatamiento que salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ROHM AND HASS ESPAÑA, S.L., contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, recaída en autos número 612/07 seguidos ante el juzgado de lo Social Nº 1 de Castellón entre la recurrente y D. Imanol, anulamos la Sentencia recurrida para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquélla a fin de que por el magistrado de instancia, con plena libertad de criterio , se dicte nueva Sentencia con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho de la presente resolución.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

