Sentencia Social Nº 3633/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3633/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2014 de 19 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3633/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103682


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8040690

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3633/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 839/2012 y siendo recurridos Fogasa, Dª Mónica y Dª Patricia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar la demanda interposada per Mónica i Patricia contra Manuela , declaro la improcedència de l'acomiadament de 27.7.2012 i declaro extingida la relació laboral amb efectes del dia d'avui. Condemno Manuela que pagui a les demandants les següents indemnitzacions:

Mónica : 10318,49 €

Patricia :19188,42 €

Tanmateix condemno Manuela que pagui els honoraris de l'advocada Ana Isabel Venzal Peral en quantia de 500 €

I absolc el Fons de Garantia salarial sense prejudici de les seves obligacions legals. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Les demandants han prestat serveis a la Llar d'Infants El Vaixell de titularitat de Manuela amb les següents condicions contractuals:

Mónica

Antiguitat 13.9.2005

categoria: educadora infantil

salari: 969,73 (brut incloent ppp extres)

Jornada de 35 hores setmanals

Patricia

Antiguitat 7.4.2000

categoria: mestra

salari: 1023,05 (brut incloent ppp extres)

Jornada de 32 hores setmanals

2.- Les demandants van ser acomiadades el 27.7.2012, amb efectes del mateix dia, per carta en la qual s'adduïen causes econòmiques.

3.- L'empresa ha tancat portes.

4.- En data 16.11.2012, s'intentà la conciliació en seu administrativa, no hi van anar l'empresa que havia estat citat en forma.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Manuela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Mónica y Dª Patricia impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda en las que articulaban acciones acumuladas los dos actores y declaró improcedentes los despido disciplinarios articulados por la que aparecía como empleadora con efectos de 27/07/2012, constituyendo la extinción de las relaciones laborales con efectos del día en que aquella se dictó.

Para la determinación del parámetro salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido que se explicitó en favor de los actores tomó el magistrado sentenciador aquel que los actores relataban en la demanda y que no fue discutido por la ahorra recurrente que se mostró conteste con la totalidad de circunstancias profesionales, de antigüedad, categoría profesional, jornada laboral y salario mensual, con inclusión e prorrata e pagas extras, vindicados por los trabajadores actores.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la empresa condenada que articula su recurso en motivo de censura fáctica y jurídica y que torpemente se limita a combatir la afirmación de la sentencia, sin postular consecuencia mas allá, relativa a la determinación de la de dimensión temporal de la jornada de trabajo y del salario parámetro acreditados por los actores.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-El recurso articula primer motivo, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la modificación de la resultancia fáctica que la sentencia recoge.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso formulado en primer lugar por parte de los trabajadores pretende la modificación del relato fáctico del hecho probado primero para que se recoja que la Sra. Mónica acredita salario mensual, con inclusión de prorrata de extras de 796,75 euros y la Sra. Patricia salario mensual, con inclusión de prorrata de extras, de 970,40 euros y como jornada a tiempo parcial la de 20 horas semanales.

En este ámbito los recurrentes pretenden revisar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del juzgador 'a quo' su valoración y que excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

No puede prosperar la modificación interesada porque no cabe la revisión con base en los mismos documentos y elementos de prueba valorados por el órgano de instancia, porque supondría sustituir el objetivo criterio del juzgador en el silogismo por el subjetivo e interesado de los recurrentes. Porque el relato fáctico encuentra amparo objetivo en la batería probatoria y material indiciario que analiza con extensión el juzgador, sin que se deduzca error inequívoco y manifiesto de este. Porque el relato pretendido por los trabajadores nada añade ni aporta al debate y en nada empece o perjudica potencial derecho futuro que pueda verse comprometido por el efecto positivo de la cosa juzgada material. Y, en definitiva, porque el relato propuesto es absolutamente contrario a la buena fe procesal una vez que quienes ahora recurren manifestaron anuencia al relato que sólo ahora y en la vía del recurso extraordinario impugnan.

Con ello el motivo ha de decaer.

TERCERO.-A través de motivo que se dice articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 24 y 120.3 de la CE , aunque no se citen expresamente, al entender que la sentencia delimita y valora de forma indebida e insuficiente el material probatorio, que se dice insuficiente, para determinar la conclusión que se postula indebida e infundada respecto a las circunstancias profesionales acreditadas por las recurrentes.

Planteada en estos términos la cuestión en realidad solo puede encontrar amparo del artículo 193.a) de la LRJS y en labor integrado en este ámbito se estudiará por la Sala.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que el juzgador incurrió en incongruencia cuando sienta conclusión y verdad jurídica que no encuentra fundamento en la prueba practicada, que le ha causado efectiva indefensión.

No obstante ningún reproche del tenor denunciado, ni de ningún otro tipo, merece la sentencia que expone con concreción y amplitud no sólo el relato fáctico en que se fundamenta la decisión sino el silogismo que lleva a este.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte de la empresa recurrente con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo.

El magistrado a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho los recurrentes puedan rebatirla, como hacen, a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

CUARTO.-El siguiente motivo del recurso lo dedica la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , a denunciar infracción de lo establecido en el artículo 26 del ET , al entender que la sentencia concreta indebidamente los salarios acreditados por los trabajadores para la determinación de las indemnizaciones legales que lucraron, por el despido improcedente.

Una vez que no ha obtenido éxito la censura fáctica este motivo también ha de decaer porque ha de llegarse a la misma conclusión que la de la sentencia de instancia que aplicando correcta técnica aritmética llega a correcta conclusión sobre el importe de las indemnizaciones lucradas por los actores.

QUINTO.-Al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa condenada Manuela , frente a la sentencia de 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos seguidos al nº 839/2012, a instancia de las dos actoras, doña Mónica y doña Patricia , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.