Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 3634/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3634/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103362
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5287
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3634/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente al Auto del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 1 de octubre de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 666/2004 y siendo recurrido/a Desiderio e INMOBILIARIA CILLER S.L.,, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 1 de septiembre de 2008m se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, que desestimaba la solicitud de Pedro Jesús de despachar de la ejecución de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición D. Pedro Jesús que se resolvió por auto de fecha 1 de octubre de 2008 ., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación D. Pedro Jesús , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el mismo por la parte ejecutante, interpone la parte ejecutante, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un motivo preliminar y tres motivos subsiguientes, sin señalar al amparo de que apartado del artículo 191 del TRLPL se basa.
Tras hacer una breve descripción cronológica de los autos en el motivo preliminar, en el primero de los motivos denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la CE, 18.1 de la LOPJ y 239.1 de la LPL, ya que, pese a que las sentencias firmes han de ser ejecutadas en sus propios términos, la ejecución no tiene por qué ser estrictamente literal, debiéndose inferir del fallo sus naturales consecuencias, en relación con la causa "petendi", que en el presente asunto es el resarcimiento por daños y perjuicios. En consecuencia, no habría motivo alguno para entender, en la sentencia que se ejecuta, que deba descontarse de la indemnización fijada, el capital coste, puesto que el derecho a la reparación íntegra por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador ha de aplicarse conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que ha fijado las reglas de su cuantificación.
En el segundo de los motivos denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en la STS de 17 de julio de 2007 y de 3 de octubre de 2007 , así como los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , y el artículo 127 de la LGSS . Según dicha jurisprudencia, no cabe una valoración global del daño, sino que la misma ha de vertebrarse determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto, siendo la STS de 17 de julio de 2007 , la que fija el método de cálculo que debe operar entre las distintas partidas que se establecen en concepto de daños y perjuicios en el Baremo de la Ley 30/1995 , con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo, y concluyendo que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Siendo ello así, no puede detraerse sin más, como se efectúa en la sentencia de instancia, del total de la indemnización, el capital coste, dado que en la jurisprudencia antedicha se establece que la compensación debe producirse entre conceptos homogéneos y no debe producirse de manera global.
En el tercer motivo la recurrente desglosa los distintos conceptos por los que valorar los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, para acabar reclamando en el suplico del recurso un total de 474.109,18 euros con sus correspondientes intereses legales, procesales y costas.
Ninguno de los motivos, y con ello el recurso, puede prosperar. Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
El concepto de indefensión se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.
El artículo 239.1 de la LPL , al igual que el artículo 18.1 de la LOPJ , establecen que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Como es sabido, el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 176/85 de 17-12-1985 , ha declarado que el derecho a la ejecución de sentencias judiciales en sus propios términos forma parte del contenido del artículo 24.1 de la CE , como expresión o manifestación importante de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica. Y como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, entre otras en sentencia de 26-09-2003 , al establecer los artículos 18.2 de la LOPJ y 280 de la LPL, que las sentencias firmes se ejecutaran en sus propios términos, se está indicando precisamente que no pueden introducirse en fase de ejecución, cuestiones que supongan desnaturalizar el pronunciamiento dictado en la sentencia de cuya ejecución se trata, de tal forma que la ejecución ha de circunscribirse estrictamente a los pronunciamientos del fallo, al margen de cualquier otra pendencia que pudiese existir entre las partes. Además, dispone el artículo 239 de la LPL , que la ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos en la sentencia, y como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 153/1992 de 19-10-1992 ): "la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan y declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna".
El propio Tribunal Supremo, ha afirmado que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado. Por tanto, la jurisprudencia social tiene establecido unos parámetros muy claros a la hora de cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios derivadas de accidentes laborales. De esta manera, sobre los principios de unidad del daño y proscripción del enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo ha consagrado la regla de la deducción para calcular dichas indemnizaciones, de tal manera que para dicho cálculo deberán tenerse en cuenta todas aquellas cantidades que el trabajador accidentado haya percibido por prestaciones de Seguridad Social, mejoras voluntarias de dichas prestaciones, seguros privados..." Dicha jurisprudencia se encuentra, a modo de ejemplo en la STS de fecha 17 de julio de 2007 , a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos.
En el presente caso se dictó una sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró de fecha 29 de julio de 2005 , en cuyo fallo, y entre otros pronunciamientos, se reconocía: "El derecho a percibir una indemnización por las lesiones derivadas de accidente de trabajo por importe de 493.480,77 euros, del que se ha de descontar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez del actor". Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007 , desestimó el recurso del actor, confirmando la sentencia de instancia, siendo a partir del 19 de marzo de 2008 , cuando el actor inicia el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada. A lo largo del procedimiento de ejecución, se acordó dirigir oficio a la TGSS a efectos de fijar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente otorgada al actor, remitiendo ésta certificación en la que se señalaba que el importe del capital coste de dicha prestación superaba el importe del objeto de la condena, a raíz de lo cual, y tras dictarse los oportunos autos, y recurso de reposición, la cuestión objeto de litigio llega a esta Sala en las presentes actuaciones.
Y, en el caso que nos ocupa, no procede admitir el recurso habida cuenta de los términos de la sentencia de instancia de 29 de julio de 2005 que se pretende ejecutar, en la que se reconocía "El derecho a percibir una indemnización por las lesiones derivadas de accidente de trabajo por importe de 493.480,77 euros, del que se ha de descontar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez del actor", sentencia confirmada por esta Sala tras el oportuno recurso del actor. Según el fallo de la sentencia de instancia, a la indemnización de 493.480,77 euros, debía descontarse el capital coste de la pensión de incapacidad, y la cantidad resultante sería la que tendría derecho a percibir el actor en concepto de indemnización, resultando que en el proceso de ejecución se constató que el capital coste ascendía de 574.360,18 euros, de donde se concluye que si se descuenta el mismo de la cantidad objeto de condena, el actor no tendría derecho a percibir cantidad alguna.
La referida sentencia, en su fundamento de derecho decimocuarto, fija un importe total por daños sufridos de 707.633,74 euros, y de dicho importe se van deduciendo las cantidades percibidas por el actor, y finalmente se manifiesta que de la cantidad restante deberá deducirse el importe correspondiente de la capitalización de la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Y en dicho fundamento se hace constar que del importe total se descuente dicha cantidad, sin que se haga mención a que se deba descontar algún concepto concreto o se alude a partidas compensables, sino que se habla de descontar el importe total. En el fundamento de derecho decimoquinto, se vuelve a indicar la forma de proceder para descontar el capital coste, sin que indique partidas concretas o determinadas sobre las que efectuar el referido descuento, sino que lo aplica al importe global fijado en la sentencia.
Acordar la ejecución como solicita la parte recurrente, significaría conceder más o cosa distinta de lo acordado en sentencia que devino firme. Los cálculos o deducciones fijadas en dicha sentencia deben efectuarse como se indican en la misma y, realizados estos, resulta que no procede acordar la ejecución de la misma, pues ya está cumplida, tal y como se hacía constar en el auto por el que se denegaba el despacho de la ejecución, que damos íntegramente por reproducido en aras a la economía procesal. Tal y como señalábamos anteriormente, es principio general en nuestro derecho, que las sentencias que devienen firmes, resultan inalterables salvo supuestos excepcionales que marca nuestro ordenamiento, sin que quepa en el presente caso despachar ejecución por las cantidades solicitadas por la parte recurrente, pues no resulta cantidad alguna a su favor de la sentencia dictada, una vez deducido el capital coste, de ahí que no se adeude cantidad alguna, y quepa entenderse la sentencia cumplida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús , contra el auto de 1 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Mataró en el procedimiento número 666/2004 seguidos a instancia de la parte ejecutante, ahora recurrente, contra la parte ejecutada, confirmando íntegramente el mismo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

