Sentencia SOCIAL Nº 3634/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3634/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3634/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103502

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4958

Núm. Roj: STSJ GAL 4958/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2017 0001660
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001108 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000414 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Marcos
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO , TRANSPORTES PACHOLO SL GRUPO PACHOLO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA DEL PILAR
GARCIA-PUERTAS TABOADA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001108/2020, formalizado por el letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en
nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000414 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Marcos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y TRANSPORTES PACHOLO SL GRUPO PACHOLO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 habiendo desarrollado su actividad profesional como camionero.-

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 28 noviembre 2014, prestación que fue declarada derivada de accidente de trabajo por STSJ Galicia 23 marzo 2018, rec.

4477/2017, con las siguientes lesiones: 'cardiopatía isquémica. Scasest (2006). Enfermedad de OM1, se implanta Stent. Scasest (2014). Enfe. De 2 vasos (CX media, DP) no revascularizables por mal lecho distal.

FE 88%. Buena capacidad funcional (ergometría 10 mets). Clase funcional I de la NYHA'.- Iniciado expediente de revisión fue desestimado por resolución de 18 abril 2017, que consideró 'que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'.

Interpuesta reclamación previa el 2 mayo 2017, fue desestimada por resolución de 15 mayo 2017, que confirma la impugnada.-

TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica.

Scasest (2006). Enfermedad de OM1, se implanta Stent. Scasest (2014). Enfe. De 2 vasos (CX media, DP) no revascularizables por mal lecho distal. FE 88%. Buena capacidad funcional (ergometría 10 mets). Clase funcional I de la NYHA, si bien presenta alto riesgo cardiovascular (folios 22, 27 vuelto, 61)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda presentada por D. Marcos y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS, MUTUA ASPEYO y TRANSPORTES PACHOLO S.L. de las peticiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada -Mutua Asepeyo-, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Marcos contra las codemandadas, al entender que no ha habido un agravamiento en cuanto a las lesiones del año 2014 que anulen la capacidad laboral del demandante. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se declare al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y que se condene a los demandados a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.066,66 €, más las mejoras reglamentarias, con efectos económicos de 19.04.17. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo, quien solicita la desestimación.



SEGUNDO.- Para ello, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 200.2 en relación con el art. 194.5 ambos de la LGSS de 30 de octubre de 2015, y con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69. Entiende la recurrente que se ha producido una agravación con respecto a la situación precedente, que hace el actor tributario de una IPA a tenor del cuadro clínico que se recoge en el hecho probado tercero. La Mutua se opone señalando que no ha habido una agravación que justifique un nuevo grado invalidante.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.

200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.

Y así en cuanto al cumplimiento del primer requisito el mismo no concurre, ya que estamos las mismas patologías de base - cardiopatía isquémica, scaset (2006), enfermedad OM1, con implantación de sent, scaset (2014), enfermedad de 2 vasos (CX media, DP) no revascularizables por mal lecho distal- con una manifestaciones clínicas, objetivas y limitante similares ya que la FE en ambos momentos es del 88%; también ambos momentos tiene una buena capacidad funcional ( ergometría de 10 mets), y se encuadra dentro de la clase funcional I de la NYHA en ambos momentos, siendo la única diferencia en que en el año 2017, a diferencia del año 2014,se recoge alto riesgo cardiovascular.

Y en cuanto al segundo requisito, esto es que la situación inicial del actor se hubiera agravado hasta el punto de hacerle tributario de una incapacidad permanente absoluta, tampoco concurre ya que ese factor de alto riesgo cardiovascular, por sí solo, no le hace tributario de una IPA.

En este sentido ha de estarse al art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente, señalando que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)' Las dolencias que el actor padece se manifiestan de forma principal a nivel de aparato cardiovascular. En relación con tales dolencia ha de invocarse reiterada jurisprudencia, entre la que se encuentran entre otras las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 que señalan : Por otro lado, debe tenerse presente que una reiterada doctrina del TS (citada por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , y 9 de febrero de 2001 ), ha venido señalando que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio- circulatoria -excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS (en tales términos, las STS de 10 de enero de 1990;; 11 de marzo de 1985 ; 21 de marzo de 1985,; 12 de junio de 1985 ; 28 de noviembre de 1985, 17 de febrero de 1987, ; 4 de noviembre de 1988; y 7 de noviembre de 1988 ).

En el caso de autos la Sala entiende que no estamos ante esta acusada gravedad a la vista de que las limitaciones que ocasionan en el actor , y recogidas en el hecho probado tercero que hemos reproducido ut supra, sobre todo si tenemos en cuenta el resultado de las pruebas objetivas (FE 88% y ergometría 10 mets), y el encuadramiento de la situación del actor en la clase funcional I de la NYHA, clases funcionales que como sabemos se designan basándose en las limitaciones en la actividad física del paciente ocasionadas por los síntomas cardíacos y que en concreto, para la clase I , supone una 'No limitación de la actividad física. La actividad ordinaria no ocasiona excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso'.

Por todo ello no se puede concluir que la situación del actor le haga tributario de una incapacidad permanente absoluta ya que su capacidad laboral no está completamente abolida. Es por ello que resolvemos que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Y todo ello sin imposición de la condena en costas que solicita la Mutua impugnante, al ser la parte recurrente titular del beneficio de justicia gratuita.

En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en autos 414/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa TRANSPORTES PACHOLO S.L. GRUPO PACHOLO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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