Última revisión
02/06/2006
Sentencia Social Nº 364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 364/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100379
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:959
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00364/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100220, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 219 /2006
Materia: INCIDENTES DE EJECUCION
Recurrente: Guillermo
Recurridos: DIANA PROMOCION S.A., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 94 /2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 364
En el RECURSO SUPLICACION 219/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Guillermo , contra el Auto de fecha 18 de julio de 2005, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 94/2003 , seguidos a instancia del recurrente, frente a DIANA PROMOCION S.A., y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., en reclamación por INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2003, recayó en el Juzgado de lo Social sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por D. Guillermo contra DIANA PROMOCIÓN SA y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA y se declaraba improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a ambas empresas a las consecuencias de esa declaración, fijándose una indemnización de 3.810,98 euros y salarios de tramitación a razón de 29,89 euros diarios.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las empresas el 7 de abril de 2003, por medio de sendos escritos, el 11 de ese mes Diana Promoción SA optó por el abono de la indemnización y de los salarios de tramitación y anunció su propósito de interponer recurso de suplicación y el 12 Centros Comerciales Carrefour SA, optó por la extinción de la relación laboral del trabajador y el abono de la indemnización fijada, efectuando igualmente el citado anuncio.
TERCERO.- Interpuestos y tramitados los recursos de las empresas, recayó en esta Sal sentencia en la que se disponía:
"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas DIANA PROMOCIÓN SA y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, de fecha 28 de marzo de 2003 , en autos seguidos por despido por el trabajador Guillermo , contra las aludidas recurrentes, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución recurrida, debemos declarar el despido de este de improcedente condenando a la empresa DIANA PROMOCIÓN SA a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones que tenía antes de la decisión extintiva con abono de los salarios de tramitación desde el 15 de enero de 2003, a razón de 19,77 euros diarios, o a que le abone una indemnización cifrada en la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO -2.853,55- euros, y a los salarios de tramitación cifrados en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA - 552,30- euros. Asimismo, debemos estimar y estimamos la falta de legitimación pasiva de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA".
Contra tal resolución se formalizó por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 .
CUARTO.- Remitidos las actuaciones al Juzgado, tal hecho se puso en conocimiento de las partes, el 2 de junio de 2005 a Diana Promoción SA, el 3 a Centros Comerciales Carrefour SA y el 7 al demandante, quien, mediante escrito presentado el día 9, instó la ejecución de la sentencia firme, solicitando se declarara la extinción de su relación laboral con la primera aquellas empresas con las consecuencias legales.
QUINTO.- Celebrada comparecencia de las partes, por medio de auto de 28 de julio de 2005 , por el Juzgado se acordó "no haber lugar al incidente reclamado, dado que la opción se ejercitó en su día, conforme consta en las actuaciones", interponiéndose por el trabajador recurso de suplicación que fue desestimado por auto de 26 de octubre. No conforme, el trabajador interpuso recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase Ponente para examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador interpone recurso de suplicación contra el auto que desestima la reposición de otro en el que se declaraba no haber lugar a la ejecución de la sentencia por la que se declaraba improcedente el despido efectuado por una de las empresas demandadas, por entender el juzgador que, aunque no se ha efectuado opción ninguna por la empresa tras la notificación de la sentencia de esta Sala en la que se estimaba en parte los recursos de las demandadas, es válida la que por la readmisión efectuó la empresa dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia del Juzgado que por primera vez declaró la improcedencia.
El recurso contiene un único motivo que se dice amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y dedicado a revisar los hechos que se declaran probados en la "sentencia" de instancia pero en él no se contiene pretensión alguna sobre los hechos que constan en la resolución recurrida ni se intenta ninguna modificación de ellos, sino que, en primer lugar se pretende anular el auto recurrido y después, subsidiariamente, se solicita que se revoque para que se declare la extinción de la relación laboral que pudiera mediar entre las partes, con fijación de la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes, tal como se pretende en el escrito mediante el que se instaba la ejecución.
Aún pasando por alto el error en el amparo de las alegaciones que efectúa el recurrente, ninguna de sus pretensiones puede prosperar. En cuanto a la primera, para la que denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , por entender que las resoluciones de que se trata no se pronuncian sobre si se ha cumplido la sentencia firme de cuya ejecución se trata, aunque pueda ser cierto lo que alega el recurrente, el juzgador de instancia lo que ha hecho es resolver la pretensión que se ejercitaba en el escrito presentado por el trabajador, que no era otra que la de que se declarase la extinción de la relación laboral y se le abonaran "las indemnizaciones que por tal extinción se fijen reglamentariamente", por lo que, considerando que no procedía la extinción solicitada, es claro que tampoco procedía ejecutar las indemnizaciones que de ella se pudieran derivar. Otra cosa es que, como señala la recurrida en su impugnación alegando que ya han sido satisfechas, pudiera discutirse si las cantidades que la empresa debe abonar como consecuencia de su opción por la indemnización se han abonado o no y que en el segundo caso pudiera seguirse ejecución al respecto, pero eso ni se ha pretendido ni se ha discutido aquí, por lo que no puede achacarse a las resoluciones del Juzgado no resolver sobre lo que no se le ha pedido, sin perjuicio de que, si el abono de lo que está obligada la empresa no se ha producido, pueda instarse la ejecución al respecto.
SEGUNDO.- La alegación subsidiaria del recurrente consiste en la de infracción de los artículos 111.2, 239.1, 277 y 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución por entender el recurrente que la sentencia de esta Sala contiene una condena a la opción de la empresa, debiendo ejecutarse, al ser firme, en sus propios términos y, como la empresa no ha efectuado tras ella ninguna opción, debe entenderse que procede la readmisión que no se ha producido, procediendo, por tanto, declarar la extinción de la relación laboral y la fijación de una nueva indemnización y de salarios de tramitación.
Efectivamente, como ha declarado esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2000 , acudiendo a la del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 "este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes en los propios términos de las mismas, incluye y comprende también, sin duda alguna, aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas o contrarias a la Ley, ya que la rectificación o revocación de estas decisiones equivocadas o ilegales se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se puedan entablar, pero si la parte perjudicada por esas decisiones las acepta y acata, aquietándose a ellas al no formular recurso alguno contra la sentencia, y ésta adquiere firmeza legal, no puede luego dicha parte pretender que en la ejecución de esa sentencia se rectifiquen los errores o disposiciones contrarias a la ley que se han aludido, ni que esta ejecución se lleve a efecto corno si las decisiones de la sentencia, que se pretende cumplir, fuesen correctas, ya que esto implicaría ir contra lo ejecutoriado; de lo que se deduce y se desprende que, a pesar de todo, las sentencias firmes equivocadas o desacertadas tienen que ser cumplidas conforme a lo que en ellas se dice, respetando sus mandatos, aunque no se ajusten a lo que la Ley dispone, sin que en su ejecución se pueda efectuar ninguna rectificación de los mismos, ni aplicar ninguna de las consecuencias legales que corresponderían a la ejecución de una sentencia cuyas decisiones se hubiesen acomodado a lo que la Ley ordena".
Pero al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1.990 que para la ejecución hay que acudir a una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes y en la de 15 de marzo de 1.993 que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución no tiene porque ser estrictamente literal, sino que se ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía "con el todo que constituye la sentencia"; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional, y aquí resulta que, aunque en la sentencia de esta Sala de que se trata se contuviera una condena de la empresa a la opción entre la readmisión y la indemnización, ese pronunciamiento no se hizo por primera vez por la Sala, sino que la sentencia de instancia ya lo contenía, aunque referido a las dos empresas que fueron demandadas en los autos y, en la recaída en suplicación lo que se hizo, en realidad, fue mantener el pronunciamiento de improcedencia, con la condena a la opción prevista en la ley, pero sólo respecto a una de las empresas demandadas, rebajando, además las cantidades fijadas, absolviendo a la otra por falta de legitimación pasiva.
Por ello, no puede acudirse a lo previsto en el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el empresario no opta o no lo hace válidamente, sino que son de aplicación aquí los artículos 110.3 y 111 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer el primero que en caso de que el despido se declare improcedente, la opción que conlleva la declaración deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, mandato que cumplieron ambas empresas demandadas, ejercitando la opción a favor de la indemnización, que no tenían que volver a realizar tras la sentencia de esta Sala, la otra empresa, claro está, porque resultó absuelta y la aquí recurrida porque no podía cambiar el sentido de su opción, como se desprende, como se señala en la impugnación, del apartado 1.b) del segundo precepto, pues la empresa sólo podría hacerlo si la indemnización fijada en la sentencia de instancia y por la que había optado resultara elevada en virtud de recurso del trabajador, por lo que es claro que, como sucede también en el caso de confirmación de la sentencia, según el apartado 2, no es necesario ejercitar una opción que no existe pues, efectuada válidamente después de la sentencia de instancia, la empresa ya no puede cambiar de parecer y optar por la readmisión.
Cita el recurrente dos sentencias de esta Sala en apoyo de sus pretensiones, pero, aunque en ellas se concluyó que procedía la readmisión porque la empresa no había ejercitado válidamente la opción por la indemnización, los casos que en ellas se examinaron era distintos al presente pues en ellos lo que se entendió es que no se podía considerar opción el simple abono al trabajador de la indemnización fijada en la sentencia, sin cumplir la forma que dispone el antes mencionado artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige ejercitar la opción mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social y aquí, como se ha dicho, la empresa cumplió con ello.
En todo caso, las invocaciones que el recurrente hace a la ejecución de las sentencias en sus propios términos se vuelven contra él, pues la de esta Sala de que se trata contiene, efectivamente, una condena a la opción, pero no concreta en que plazo deba efectuarse, por lo que debe considerase válida la que a favor de la indemnización ha efectuado la empresa en varias ocasiones después de ella al oponerse a lo solicitado por el trabajador, primero por escrito, después en la comparecencia y, por último, ahora al impugnar el recurso. Como en el recurso se dice, pero en sentido contrario, si entendió que la sentencia debió señalar el plazo de cinco días, el recurrente debió impugnarla o, al menos, haber solicitado una aclaración o subsanación de la omisión. En realidad, ni una cosa ni otra procedía porque, como se ha dicho poco antes, la opción estaba ya hecha válidamente a favor de la indemnización y no se podía ya cambiar.
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida ya que no se da aquí el presupuesto para acordar la extinción de la relación laboral prevista en el artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que no es otro que, según el 276, el empresario haya optado por la readmisión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz el 26 de octubre de 2005, que confirmaba otro de 28 de julio del mismo año , dictados en ejecución de sentencia de despido, seguida por el recurrente contra la empresa DIANA PROMOCIÓN SA, confirmamos la resolución recurrida.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
