Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 364/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3664/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 364/2013
Núm. Cendoj: 15030340012012106141
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV
NIG:27028 44 4 2011 0002980
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003664 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001019 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s:CELTRAPRIX SL
Abogado/a:JOSE MANEIRO GARCIA
Procurador/a:RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA
Abogado/a:IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003664 /2012, formalizado por el/la CELTRAPRIX SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001019 /2011, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA frente a CELTRAPRIX SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA presentó demanda contra CELTRAPRIX SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primeiro.- 0 12 de decembro de 2007 a entidade 'CELTA-PRIX, SL' e os traballadores da devandita empresa do centro de Lraballo de Barreiros asinaron un acordo cuxo contio era literalmente o seguinte:
Segundo.- No centro de traballo de Barreiros existiu un proceso de negociacion dun convenio colectivo propio querematou sen resultado satisfactorio./ Terceiro.- 0 4 de xuno de 2009 publicouse no BOP de Lugo o nova convenio colectivo asinado entre a entidade 'CELTA-PRIX, SL' e as traballadores do centro de traballo de Burela, no que se establece un novo rexime retributivo.
A entidade 'CELTA-PRIX, SL' negouse a aplicar ó traballadores do centro de traballo de Burela o rexime retributivo do Convenio colectivo asinado cos traballadores do centro de traballo de Burela.
Cuarto.- 0 28 de outubro de 2011 celebrouse a acto de conciliacion ante o SMAC, sen avinza.
Quinto.- Mediante a Sentenza do 14 de febreiro de 2011 ditada polo Xulgado do Social num.. 2 de Lugo rexeitouse unha demanda formulada por varios traballadores pertencentes 6 centro de Barreiros e pola que solicitaban a aplicacion de conceptos retributivos fixados polo Convenio Colectivo Xeral de limpeza
viaria, regos, recollida, tratamento e eliminacion de residuos e limpeza e conservación de sumidoiro do 7 de marzo de 1996, resolvendose que era procedente a aplicacion do convenio Colectivo de 'CELTA-PRIX, SL' para o centro de Burela de 2007.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comsions Obreiras (CCOO) contra 'CELTA-PRIX, Sl' de tal xeito que a entidade 'CELTA -PRIX S.L ' debe aplicar ós traballadores do centro de traballo de Barreiros, a efectos retributivos, o disposto no Convenio Colectivo de 'CELTA-PRIX S.L ' para o centro de Burela (BOP de lugo do 4 de xuño de 2009)
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el sindicato nacional de CCOO contra Celta Prix SL y declaro que la citada entidad debe aplicar a los trabajadores del centro de trabajo de Barreiros, a efectos retributivos, lo dispuesto en el convenio colectivo de Celta Prix SL para el centro de Burela (BOP de Lugo de 4 de junio de 2009).
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa Celta Prix SL, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en las siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' El centro de trabajo de Barreiros mantiene abierto un procedimiento de negociación colectiva para la aprobación de un convenio de centro propio.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos en cuanto a las Modificaciones interesadas y que tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 5 y 6 de oposición a la demanda , las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documentos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos;
TERCERO.- La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncian infracción de los artículos 202 y 400 de la LEC de aplicación subsidiaria al procedimiento laboral, alegando en esencia que, se promueve en los presentes autos demanda de conflicto colectivo frente a la empresa, por medio del cual y al amparo del acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2007, se pretende se determine cuál es el régimen salarial aplicable a los trabajadores de dicho centro, se dice que las tablas salariales que deben aplicárseles son las del convenio colectivo del centro de Burela de 2009. y lo cierto es que con anterioridad por parte de los mismos trabajadores de forma individual presentaron demanda frente a la empresa, tramitada como procedimiento ordinario, pues se solicitaban el abono de determinadas cantidades correspondientes a la paga extra de marzo y plus de penosidad; dichas cantidades se corresponden al convenio estatal del sector del año 1996; argumentaban los actores que el acuerdo de fecha 12-12-2007 no excluye la aplicación de dicho convenio, ya que el convenio de Burela solo resulta aplicable respecto de las tablas salariales en los restantes conceptos retributivos, y en ambos procedimientos concurren las tres identidades para la apreciación de la cosa juzgada; identidad de parte : empresa y trabajadores del centro de Barreiros; identidad de objeto: convenio de aplicación e identidad de causa de pedir : acuerdo de fecha 12-12-2007; Por lo que estima en definitiva la empresa recurrente que se ha de producir la estimación de la excepción alegada ya que el objeto, las partes y la causa de pedir son las mismas, y de hecho ambos procedimientos el resultado es contradictorio, ya que la sentencia de 14 de febrero dice expresamente que el convenio que resulta de aplicación es el de Burela del año 2005, no el del año 2009 y que será aplicado hasta la firma del nuevo convenio; e intenta la contraparte en el presente procedimiento justificar esta nueva demanda en el ejercicio de la acción colectiva, cuando en el procedimiento anterior se fundamento en una reclamación de cantidad individual; y estima la empresa recurrente que ya no se puede plantear la demanda de conflicto colectivo, planteada en los presentes autos, pues lo prohíbe expresamente el artículo 400 de la LEC en relación con el art 22 de la misma ley ;
La parte recurrente también en sede jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción de los artículos 82 y siguientes de ET y de la negociación colectiva; alegando en esencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y ss. del ET , no procede la aplicación del convenio de Burela de marzo de 2009, al centro de Barreiros de la empresa celta prix, tal y como se acuerda en la sentencia de instancia y ello por cuanto que estima que ello no fue lo acordado o pactado por las partes; , que en el presente supuesto nos encontramos con una serie de trabajadores que suscribieron un acuerdo con la empresa, por el que se vinculaban a un determinado régimen salarial y del cual ahora pretenden desvincularse unilateralmente; y así dicho acuerdo dice textualmente que los trabajadores aceptan vincularse a las tablas y conceptos salariales vigentes y descritos en los artículos 6,7,8,9 y 22 del convenio de empresa que la empresa tenía suscrito en el centro de trabajo de Burela en el año 2005; en los que se recogen fundamentalmente el régimen salarial y expresamente pagas extras y complementos salariales. y se acuerda expresamente en el apartado 4 de dicho acuerdo, condiciones y tablas salariales ( del año 2008) se aplicaran hasta la firma del nuevo convenio para el centro de barreiros. no de Burela; y si bien es cierto que en dicho documento se emplaza a los trabajadores del centro de barreiros a la mesa de negociación del convenio de burela, el motivo de la remisión era la negociación conjunta para dicho centro el de burela y el de barreiros, por lo que se celebro un convenio extraestatutario firmado por todos los trabajadores individualmente y se acuerda expresamente que el acuerdo regirá hasta la firma del nuevo convenio : sin embargo llegada la fecha de la negociación, los trabajadores del centro de barreiros deciden unilateralmente apartarse de dicha negociación y no intervenir en la misma;
Que en el convenio colectivo para el centro de Burela se publico en el BOP de 4 de junio de 2009, y como se desprende del texto del convenio no están incluidos en la mesa negociadora los trabajadores del centro de barreiros, pues dichos trabajadores no han firmado ese acuerdo, por lo que estima que no resulta de aplicación dicho acuerdo y convenio, mas aun teniendo en cuenta que dichos trabajadores se encuentran negociando su propio convenio. no siendo posible estar vinculado a la vez por dos convenios de igual ámbito funcional; y además son los propios trabajadores del centro de Barreiro los que se han apartado de la negociación del convenio colectivo y partiendo de tal consideración no puede estimarse conforme a derecho la interpretación del acuerdo que hace la juzgadora de instancia; y no se puede al amparo de normas de interpretación de los contratos aplicar el convenio colectivo del centro de Burela del año 2009;
Estimando en definitiva que mientras dure la negociación colectiva la empresa ha decidido mantener vigentes las tablas y conceptos salariales establecidos por el acuerdo extra estatutario alcanzado para el centro en el año 2008; y así este es el único que resulta de aplicación, ya que es el que salarial y actualmente se viene aplicando sin que por parte de los trabajadores haya sido impugnado y ello en base a los art 3 y ss. del E, art 82 , 84 y 86 del ET y la jurisprudencia de nuestros tribunales relativa al convenio extra estatutario.
Pues bien con respecto a la primera denuncia jurídica, formulada de adverso al estimar que procede estimar la excepción de cosa juzgada, cabe decir que.
En lo que se refiere a la aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada, bueno será partir de la jurisprudencial al respecto que afirma: '... hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.... pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 octubre 1995 ,'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'. ( STS UD 27/5/2003 )
Pues bien en el supuesto de autos se promueve por parte de los trabajadores del centro de barreiros de la empresa celta Prix procedimiento de conflicto colectivo frente a la empresa por medio de la cual y al amparo del acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2007 se pretende se determine cuál es el régimen salarial aplicable a los trabajadores de dicho centro, se solicita que las tablas salariales de deben aplicárseles son las del convenio colectivo del centro de Burela de 2009.
Con anterioridad por parte de los mismos trabajadores, de forma individualmente se presento demanda de fecha de 23 de junio de 2010, tramitada como procedimiento ordinario en el que se solicitaba el abono de determinadas cantidades correspondientes a la paga extra de mes de marzo y plus de penosidad; cantidades que se corresponden al convenio estatal del sector año 1996; argumentaban los actores que el acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2007, no excluye la aplicación de dicho convenio, ; dicha demanda se presenta en 23 de junio de 2010 es decir ya vigente el convenio de Burela del año 2009, cuya aplicación ahora se reclama.
Que en la sentencia que resuelve el procedimiento ordinario de fecha 14 de febrero de 2011, se desestima la demanda y en la misma se declara que a los trabajadores del centro de barreiros no les resulta de aplicación el convenio colectivo de 1996 de limpieza pública viaria, riegos, recogida y tratamientos y eliminación de residuos y limpieza y conservación de suministros, como pretenden, sino el convenio colectivo del centro de trabajo de Burela de marzo de 2005, por remisión del pacto de data 12-12-2007, suscrito por los trabajadores del centro de barreiros con la representación de la empresa : dicho convenio se les aplica en cuanto a las condiciones salariales no al resto, tal y como se dispone en el propio acuerdo, y las mismas se mantendrán mientras se firma un nuevo convenio '.
Que por otro lado en la demanda que da lugar a los presentes autos, el sindicato accionante CCOO plantea demanda de conflicto colectivo que afecta a la totalidad de los trabajadores de celta prix en el centro de barreiros, solicitando que dado que la empresa celta prix formaliza un nuevo convenio colectivo para el centro de Burela, con una nueva tabla salarial y nuevos conceptos salariales para el año 2009, estima, que en base al acuerdo de 12-12-2007 debe el mismo aplicarse a los trabajadores del centro de trabajo de barreiros de la empresa celta prix.
Que por sentencia del juzgado de lo social de Lugo estima la demanda de conflicto colectivo y declara que debe aplicarse a los trabajadores del centro de trabajo de barreiros a efectos retributivos lo dispuesto en el convenio colectivo de celta prix para el centro de Burela del año 2009 -y ello por interpretación literal de los términos del acuerdo de 12-12-2007, Por consiguiente y siendo ello así parece claro que entre uno y otro proceso no concurren las tres identidades, objetiva, subjetiva y causal, pues en el primer procedimiento la demanda se platea por los trabajadores del centro de Barreiros de la empresa celta prix sobre cantidades y se pide en principio la aplicación del convenio de 1996 convenio colectivo xeral de limpieza pública viaria , y en el presente procedimiento de conflicto colectivo plateado por el sindicato CCOO y que afecta a los trabajadores del centro de trabajo de barreiros de la empresa celta prix y en el que se solicita la aplicación al centro de barreiros del convenio colectivo del año 2009 de la empresa celta prix para el centro de Burela; a efectos retributivos. Y ello en aplicación del acuerdo de 12-12- 2007;
Por ello, la sala estima que ha de rechazarse la excepción de cosa juzgada, al no concurrir las tres identidades, pues los sujetos en uno y otro proceso con distintos, y el objeto es distinto, y también es distinta la causa de pedir.
Respecto de la última denuncia formulada por la empresa recurrente, cabe decir que
de conformidad con los artículos 83 y ss. del ET no procede la aplicación del convenio de Burela de marzo de 2009, al centro de trabajo de barreiros, y ello porque esto ni ha sido pactado por las partes, y así la unidad de negociación viene determinada por el conjunto de relaciones o contratos de trabajadores, y las partes han de establecer el ámbito de aplicación del convenio, y la adhesión es producto de la autonomía colectiva que permite que el contenido de un determinado convenio se aplique a unidad de negociación adherente -en virtud de acuerdo colectivo, este acuerdo es una modalidad especial del convenio colectivo estatutario;
Que en el presente supuesto nos encontramos con una serie de trabajadores que suscribieron un acuerdo con la empresa, por el que se vinculaban a un determinado régimen salarial (acuerdo de 12-12-2007) y del cual pretenden ahora desvincularse, y así en el acuerdo se dice que los trabajadores aceptan vincularse a los conceptos salariales vigentes en el convenio de empresa para el centro de Burela del año 2005 y se acuerda expresamente el apartado 4 de dicho acuerdo condiciones y tablas salariales del año 2008 se aplicaran hasta la firma del nuevo convenio para el centro de barreiros, ( pero no de Burela ), el motivo de la remisión era la negociación conjunta para dichos centros del convenio colectivo. Sin embargo llegada la fecha de la negociación para el nuevo convenio de empresa en diciembre de 2008, los trabajadores del centro de barreiros deciden unilateralmente apartarse de la mesa de negociación y no intervenir en la misma;
Que la sentencia de instancia señala que es aplicable a los trabajadores del centro de barreiros el convenio colectivo del de centro de Burela del año 2009, pero no por haber participado en la mesa de negociación del convenio de la empresa para el centro de Burela, sino por aplicación del acuerdo de 12-12-2007, con amparo en las normas sobre interpretación de los contratos; y lo cierto es que siendo claros los términos del acuerdo de 12.12 2007 habrá de estarse al tenor literal del mismo ; por tanto es aplicable a la empresa, a los trabajadores de la empresa celta prix del centro de barreiros, , tal y como además ha entendido la juzgadora de instancia en el procedimiento de cantidades, el pacto extra estatutario alcanzado para el centro, o sea el convenio de Burela del año 2005 con las tablas salariales del año 2008 que se aplicaran hasta que se firme un convenio para el centro de Barreiros.
Pos consiguiente y no habiéndose estimado así la juzgadora de instancia, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa celta Prix SL contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Lugo , en los autos nº 1019/2011 seguidos a instancias del sindicato CCOO contra la empresa Celta Prix SL sobre conflicto colectivo, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
