Sentencia Social Nº 364/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 364/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 961/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100374


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0024849

Procedimiento Recurso de Suplicación 961/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 556/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

C.A.

Sentencia número: 364/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 961/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. Sonia Villa González en nombre y representación de GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en sus autos número 556/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pablo , en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor, D. Juan Pablo , presta sus servicios para la empresa demandada Greenlight Project Management, S.L. con antigüedad de 01-09-06, ostentado la categoría profesional de Consultor, Formador y Project Management, , y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en dicha fecha en cuya cláusula cuarta se pactó una retribución total de 52.000 euros anuales distribuida por el concepto salarial salario base, pactándose en la cláusula adicional primera literalmente 'Se percibirá un bonus al final de año de un máximo de 15% del salario base, que dependerá un 30% de la empresa y un 70% de objetivos individuales.' Así como una duración para las vacaciones en su cláusula quinta de 25 días hábiles.

SEGUNDO.- El actor percibió durante el periodo abril 2013 a marzo 2014 la cantidad mensual bruta de 5.100 euros, (12 mensualidades); que se redujeron a 4.416'67 euros en los meses de abril y mayo 2014, como consecuencia de comunicación de la empresa denominada Anexo al contrato de trabajo, de fecha 14-02-14, frente a la cual el actor interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

TERCERO.- El actor realiza funciones de formación en distintos clientes, y remite a la empresa, con carácter mensual dos documento de los días y tiempos realizados en las distintas funciones, conteniendo uno de ellos el ajuste a las horas mensuales derivadas del máximo de 8 horas de trabajo. Esta remisión se hace por todos los trabajadores, y está contenida en el Manual de Acogida de la demandada que rige en la misma, y cuyo contenido, al estar incorporado en ambos ramos de prueba, se tiene por reproducido en este apartado, añadiéndose que el horario general de 8 horas diarias está sujeto a flexibilidad horaria.

CUARTO.- En la nómina de diciembre 2008 el actor percibió en concepto de bonus la cantidad bruta de 3.378'87 euros.

QUINTO.- La demandada hace público en la intranet de la empresa documentos relativos a datos de la empresa a nivel internacional y nacional. Otro trabajador de la demandada mantuvo reunión con la empresa en la que se fijaron los objetivos de 2013.

SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Estimo parcialmente la demanda y condeno a GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT, S.L. abonar a D. Juan Pablo , la cantidad bruta de 12.213 euros en concepto de antigüedad (3.033 euros) y bonus de 2013.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GREENLIGHT PROJECT MANAGEMENT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la antigüedad y bonus que por 2013 reclamaba la parte actora que no vio estimada su reclamación de horas extraordinarias.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 fe la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la ampliación del hecho probado primero en los siguientes términos ' El actor en el año 2013 percibía un salario anual en doce mensualidades de 61.200 euros'.

El motivo es innecesario por reiterativo ya que, como bien dice la parte recurrente, se encuentra declarado probado por la juez de instancia, aunque figure en la fundamentación jurídica pero esa ubicación no le priva del carácter o valor fáctico que tiene.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil y artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, Recurso 2724/1995 . Según la parte recurrente, el artículo 14 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos impone el pago del complemento de antigüedad pero ese no es el título del que trae causa el salario base que percibe el demandante que lo es por encima del convenio y atiende a lo pactado individualmente, lo que permite aplicar la compensación y absorción.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, y como ya ha resuelto esta Sala en asunto similar, y respecto del mismo Convenio Colectivo, en la sentencia de 8 de septiembre de 2014, Recurso 195/2014 , ' La cuestión litigiosa es si los demandantes tienen o no derecho a que además de las retribuciones superiores que ya les abona la empresa se les reconozca y pague el complemento de antigüedad por cada 4 años de servicios consistente en el 4% del sueldo base por cuatrienio[....] El requisito - introducido por reiterada jurisprudencia - de que las retribuciones de los dos órdenes sobre las que ha de operar la absorción y compensación prevista en el art. 26.5 del ET sean homogéneas no es obstáculo en el presente caso, pues el TS ha admitido en diversas ocasiones la aplicación del mencionado precepto respecto a salario base y complemento de antigüedad[....] A la vista de tal doctrina no resulta dudoso para esta Sala que en relación con el requisito de homogeneidad de las retribuciones no existe obstáculo para que opere la absorción y compensación entre el salario base y el complemento de antigüedad, de forma que si los actores - todos ellos - ya vienen percibiendo un salario total superior al que resultaría de percibir el salario total derivado del convenio, se ha de aplicar el art. 26.5 del ET y por tanto no tienen derecho a que se les abone además el complemento de antigüedad'.

Y este criterio debe ser mantenido porque no estamos ante conceptos retributivos que traigan causa del mismo título dado que el salario base que percibe el actor lo es por encima del estipulado en Convenio Colectivo en el que, por cierto, se fija el salario base como un mínimo sin perjuicio de los que pacten a nivel individual empresario y trabajador, lo que ya viene a indicar la mejora salarial que por pacto individual pueda alcanzarse, pacto que rige la relación laboral y es fuente de obligaciones y que al mejorar el convenio colectivo es título suficiente para analizar la compensación y absorción con base en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber previsión en esos términos en el Convenio Colectivo que solo impide la absorción y compensación respecto de otros conceptos. Por tanto, el pacto individual, en orden al importe del salario base, y el Convenio Colectivo, respecto del complemento de antigüedad, justifican la absorción y compensación de uno y otro concepto por ser estos homogéneos.

En definitiva, el complemento de antigüedad, aunque es una obligación nacida de la fuerza del Convenio Colectivo, puede verse minorada por el mayor salario base que, por pacto individual y por encima del fijado en el Convenio Colectivo, en el que no hay regulación alguna que pueda llevar a distinta solución.

TERCERO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión del hecho probado quinto para que, con base en el documento 22 -folios 159 a 203 y, en concreto los folios 175 y 176- y documento 36 -folios 425 a 431 y en concreto el folio 428- se introduzca que ' en la intranet se publican los objetivos anuales y que 160.000 euros era el criterio para el cálculo del bonus en el año 2013. LA empresa obtuvo un resultado antes de impuestos de 77.778,86 euros en el año 2013'.

Aunque la parte plantea el recurso revisando un hecho y formulando seguidamente el motivo de infracción de norma que a él se vincula, no es una técnica que, por inusual, sea impropia cuando, como aquí sucede, la pretensión de la parte actora, aunque es retributiva, se refiere a conceptos que tienen su propia previsión normativa y pueden analizarse aisladamente, no infringiéndose norma procesal alguna ( artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Pues bien, el presente motivo debe ser admitido parcialmente porque de la documental que se invoca solo se advierte la realidad de que en la intranet se publican los objetivos anuales.

En efecto y aunque se admitan los términos que precisa la parte recurrente a la hora de valorar la prueba documental, apoyándose en la testifical pero en lo que se relacione con esa concreta documental y no para otras cuestiones que la bordeen y menos para hacer un espigueo de la testifical, siguiendo así la jurisprudencia que ha venido matizando el alcanza de tales medios probatorios en la revisión de los hechos probados, lo cierto es que en ningún momento se advierte de esa documental que los objetivos fijados sean de 160.000 euros. En este punto, la juez, al valorar la prueba ya advierte que la que se aporta por la recurrente está en inglés y que si bien hay un testigo que señala lo que la empresa pretende hay otro que refiere haber tenido una reunión con la empresa en la que se habló de objetivos pero no ha percibido nada y, concluye porque no se ha dejado prueba de pautas sobre objetivos empresariales y de los trabajadores. Siendo ello así, y no pudiéndose obtener de la prueba invocada, de forma clara y expresa, sin necesidad de apreciaciones del cualquier tipo, lo que se quiere dejar acreditado -el objetivo de 160.000 euros para 2013- no es posible introducir esos extremos, sin que la prueba testifical pueda apoyarlos ya que si bien existe un testigo que puede corroborar la prueba documental solo podría servir si ésta es idónea y si no viene traducida ( artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es lo que ha apreciado a la hora de rechazarla, aquí no cabe otra decisión al ser lógica la dada en la instancia.

Respecto del dato relativo a los resultados de la empresa antes de impuestos, aunque se contempla en la documental que se invoca, deviene en irrelevante, al igual que el hecho de que los objetivos se publiciten por la intranet, dado que si no constan que se especificaron en ella los de 2013 y no se constata los mismos por otro medio que pudiera haber llegado a conocimiento de los trabajadores, esos datos no sirven por sí solos para alterar el fallo.

CUARTO.- En el que se identifica como tercer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en elación con el artículo 1256 del Código Civil . El motivo va dirigido a combatir la sentencia de instancia en la condena al bonus que en ella se recoge. En este sentido, la parte recurrente insiste en que el bonus no era una estipulación que se dejase a la voluntad de la empresa por cuanto que se sometía a los objetivos empresariales y los individuales del desempeño del trabajador de forma que este, al menos, debió aportar la prueba de obtener unos determinados resultados para poder reclamarlo. Además, publicados en la intranet los objetivos es evidente que no queda su determinación al arbitrio de la empresa. En este caso, los objetivos señalados para la empresa no se cubrieron ya que fijados en 160.000 euros de resultado antes de impuestos no se alcanzó tal cifra al ser ésta la de 77.778,86 euros. Destaca que el último bonus abonado en la empresa lo fue en 2008 sin que el demandante haya reclamado nada desde entonces.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

La Juez de lo Social, con base en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2007 y 15 de diciembre de 2011, ha estimado la pretensión de abono de bonus porque la falta de determinación por parte de la empresa de los objetivos a alcanzar, generales de la empresa y particulares del trabajador, en 2013, hace al trabajador demandante acreedor de los mismos, en los términos pactados en el contrato.

En efecto, no habiéndose dejado constancia en este momento de la determinación de los objetivos por la empresa, la consecuencia jurídica que tal dejación lleva aparejada es la que ha señalado la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia y que se mantiene en otras sentencias posteriores, como la de 16 de mayo de 2012 (Recurso 168/2011) en la que, con igual citada de precedentes pronunciamientos que hace la juez de lo social, y respecto de un bonus que se acordaba en función de los resultados de la empresa y su propio desempeño -el del trabajador- viene a considerar que tales términos, cuando no se han fijado esos objetivos por la empresa, supone dejar al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento de lo pactado que es lo que ha entendido correctamente la juez. Y esa previa premisa que da paso (o hace depender) a que el trabajador pueda asumir su parte en el pacto para alcanzar el resultado económico pactado, es lo que convierte al mismo en un acuerdo sujeto a la exclusiva voluntad de la empresa y su falta de determinación -la de los objetivos- no permite justificar la denegación del bonus. Y esa es la realidad, que la falta de determinación de los objetivos impide al trabajador poder generarlos.

QUINTO.- Con carácter subsidiario, para el caso de que se rechazasen los anteriores motivos, se denuncia la infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1281 y 1282 del Código Civil . En este caso se impugna el importe otorgado como bonus porque, atendiendo a lo pactado en el contrato, lo máximo que puede percibirse por tal concepto es el 15% del salario base anual de 2013, haciendo depender un 30% de la empresa y el 70% del trabajador, de forma que se pactó un bonus que era variable. Siendo ello sí y según la recurrente, si se quiere imponer un bonus por falta de su determinación, un criterio de proporcionalidad sería el aplicarle el porcentaje que obtuvo en el último bonus percibido, que lo fue de un 7%, no la cantidad máxima que se ha recogido en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia, en este punto, no ha infringido la normativa que se invoca.

La sentencia de instancia recoge en los hechos probados que el último bonus que percibió el demandante lo fue en el año 2008 en el importe que allí se indica y a la hora de cuantificar el que es objeto de demanda aplica lo pacto en el importe que allí se recoge como máximo.

Pues bien, no se comparte el criterio de la parte recurrente por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Por un lado, los criterios jurisprudenciales que se ha reflejado en la sentencia de instancia y en la presente, estiman la pretensión de los trabajadores que demandaban el mayor importe variable pactado en casos como el presente. Es cierto que en esos pronunciamientos, estimatorios de los respectivos recursos del trabajador, no parece que se formulara un motivo como el que aquí suscita la parte recurrente, de atender a un criterio de proporcionalidad y en atención a lo que en otros momentos hubieran percibido, con lo cual no podemos justificar el criterio de instancia con base en esos pronunciamientos jurisprudenciales que no se han pronunciado en este punto.

La condena de la instancia al importe que allí se señala debemos mantenerlo porque el criterio de proporcionalidad no es aplicable en estos casos.

En efecto, es cierto que el bonus no es una retribución fija sino que atiende a unos objetivos que, si bien son señalados por la empresa, se deben aplicar sobre unos resultados que, entre otros parámetros, afectan a la actividad o desempeño del trabajador. Ahora bien, querer limitarlos a los obtenidos en años precedentes no tiene justificación alguna cuando el incumplimiento del pacto solo se ha debido a la pasividad de la demandada.

En este caso, exigir al trabajador prueba de un desempeño cuando no hay constancia del elemento de referencia al que esa actividad se va a aplicar, es irrelevante y resulta excesivo e inadmisible cuando es la empresa la que no ha marcado el objetivo y, por ello, ha impedido que el trabajador pueda asumir o no un determinado desempeño para alcanzar algo que el mismo desconoce.

Los términos del contrato son claros y no deja dudas de la intención de los contratantes y no es necesario, tan siquiera, acudir a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil . Y a partir de ahí, tenemos una obligación condicional sometida al cumplimiento de un objetivo por parte del trabajador y en este caso el artículo 1119 del Código Civil permite tener por cumplida la obligación cuando el obligado a fijar ese objetivo impidiese voluntariamente su cumplimiento. Y esa consecuencia jurídica supone, en este caso, que si ha estipulado un bonus de un máximo del 15 del salario base, ese importe y no otro será el que deba asumir el que ha incumplido la obligación porque en esta situación el criterio de proporcionalidad que aquí se trae sería, incluso y en términos obligacionales generales, contrario al equilibrio de prestaciones al que debe atender el negocio.

El carácter variable de la retribución no justifica aplicar reglas no pactadas y menos cuando el bonus se hace depender de la voluntad del empleador bajo la determinación por él de los objetivos. Si ello es así, atender a objetivos marcados y alcanzados en otros años precedentes sería transformar la obligación para, no solo seguir haciendo depender de la voluntad empresarial la determinación de los objetivos, sino convertir la falta de su fijación en otro parámetro de cuantificación que permitiría a la empleadora estar a la mínima retribución alcanzada para así hacer totalmente inoperante el máximo pactado, manteniendo unos porcentajes que no atenderían a la actividad desarrollada por el trabajador en cada periodo objeto del devengo.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GREENLIGHT PROJET MANAGEMENT, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de D. Juan Pablo , en reclamación de cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la mercantil recurrente al abono de 500 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0961-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000096114 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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