Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 364/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 241/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 364/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100361
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0033164
Procedimiento Recurso de Suplicación 241/2016
MATERIA:INCAPACIDAD TEMPORAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 761/15
RECURRENTE/S: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID, S.A
RECURRIDO/S: D. Cristobal , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MATEP
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 364
En el recurso de suplicación nº 241/16interpuesto por la Letrada Dª MARÍA RAMÍREZ SCHACKE en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 761/15del Juzgado de lo Social nº 21de los de Madrid, se presentó demanda por D. Cristobal contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP MATEP, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID, S.Aen reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP MATEP y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., declaro que el proceso de incapacidad temporal de fecha de efectos 28.01.2015 tiene su origen en accidente de trabajo y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante y de la empresa: El actor presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, con la categoría profesional de conductor. La citada empresa es autoaseguradora de la asistencia sanitaria y prestación de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo.
SEGUNDO. Proceso de incapacidad temporal:
I. El actor ha interpuesto varios partes de incidencias en relación a problemas y trato que recibe de los inspectores del SAE.
II. El actor fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo por ausencias en cabecera y retraso acumulado en la realización del servicio correspondiente al día 13.08.2014.
III. El 28.01.2015, el actor tuvo una incidencia durante el desempeño de su trabajo que dio lugar a que se emitiese el parte de incidencia por bajo desempeño del conductor y falta de celo en el servicio que obra al folio 127 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido. En resumen, el inspector del servicio constata que a las 9:10 horas iba con retraso por lo que, debido a una avería de la fonía, se le manda un mensaje a la consola, indicándole que fuese a Cibeles. Como sigue con retraso, a las 10:00 se le manda otro mensaje a la consola, indicándole que llame al teléfono gratuito para ver qué ocurre. El actor lo hace y se le indica que vaya con el autobús sin pasajeros hasta Atocha. En esa llamada el demandante se queja de sus condiciones laborales (se siente discriminado en lo relativo a la prima por quebranto de moneda, se queja de que maneja mucho dinero, que van como locos por un recorrido plagado de radares, etc). Poco después el trabajador vuelve a llamar y le dice al Inspector que está muy nervioso; se le ofrece asistencia del SAMUR o la posibilidad de encerrar el coche y el actor rechaza ambas. Se le manda un relevo a las 11:10 horas.
IV. El propio día 28.01.2015, el actor acudió al servicio de prevención de riesgos de la empresa refiriendo que tenía un nudo en el estómago por una discusión con un inspector de SAE. Se le toman las constantes vitales que resultan normales y se le prescribe un ansiolítico.
V. El 28.01.2015, acude a su centro de salud manifestando que ha sufrido una crisis de ansiedad en el trabajo y que el ansiolítico que le han prescrito (lexatin) no ha sido efectivo. Se le prescribe lorazepam y se expide una baja médica por enfermedad común ese mismo día con diagnóstico de: 'ansiedad; estados de ansiedad'. El 18.06.2015 se expide el alta médica por mejoría.
VI. El 29.01.2015, el actor presenta en la EMT el parte de incidencias que obra a los folios 102 y 103 que se tienen por reproducidos, en el que se queja del trato recibido por el Inspector.
VII. El 25.02.2015, la parte actora solicita al INSS que se determine que el origen de la baja médica de fecha 28.01.2015 deriva de accidente de trabajo. Mediante resolución de fecha 21.04.2015, el INSS declara que el origen es enfermedad común. El 11.05.2015, la actora presenta reclamación que se desestima. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Empresa Municipal de Transportes de Madrid SA, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día once de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Empresa Municipal de Transportes de Madrid recurre en suplicación sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda sobre origen de contingencia, calificada de accidente de trabajo, a cuyo fin formula un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS , alegando infracción de los arts. 115. 1 y 3, en relación con el art. 115.2, e) de la LGSS , 217 de la LEC , así como de la jurisprudencia aplicable al caso.
Según consta en el relato fáctico, del que hay que partir por no ser cuestionado, el día 28-1-2015, el demandante, conductor de autobuses urbanos, tuvo una incidencia durante el desempeño de su trabajo que dio lugar a que se emitiese el parte de incidencia por bajo desempeño del conductor y falta de celo en el servicio que obra al folio 127 de las actuaciones y cuyo contenido se tiene por reproducido. En resumen, el inspector del servicio constata que a las 9:10 horas iba con retraso por lo que, debido a una avería de la fonía, se le manda un mensaje a la consola, indicándole que fuese a Cibeles. Como sigue con retraso, a las 10:00 se le manda otro mensaje a la consola, indicándole que llame al teléfono gratuito para ver qué ocurre. El actor lo hace y se le indica que vaya con el autobús sin pasajeros hasta Atocha. En esa llamada el demandante se queja de sus condiciones laborales (se siente discriminado en lo relativo a la prima por quebranto de moneda, se queja de que maneja mucho dinero, que van como locos por un recorrido plagado de radares, etc). Poco después el trabajador vuelve a llamar y le dice al Inspector que está muy nervioso; se le ofrece asistencia del SAMUR o la posibilidad de encerrar el coche y el actor rechaza ambas. Se le manda un relevo a las 11:10 horas. (ordinal III). Consta así mismo que el actor acudió ese mismo día 'al servicio de prevención de riesgos de la empresa refiriendo que tenía un nudo en el estómago por una discusión con un inspector de SAE. Se le toman las constantes vitales que resultan normales y se le prescribe un ansiolítico',y posteriormente al centro de salud en donde manifiesta que 'ha sufridouna crisis de ansiedad en el trabajo y que el ansiolítico que le han prescrito (lexatin) no ha sido efectivo. Se le prescribe lorazepam y se expide una baja médica por enfermedad común ese mismo día con diagnóstico de: 'ansiedad; estados de ansiedad'. El 18.06.2015 se expide el alta médica por mejoría.'(ordinales IV y V).
La sentencia de instancia entiende que aquello que denomina como estresores laborales puede reputarse como un elemento determinante de accidente de trabajo, incluso en el supuesto de que el trabajador perciba como una situación de conflicto con la empresa, lo que objetivamente no es tal. Y así, dicha resolución declara que al haber sufrido el actor una crisis de ansiedad derivada de una incidencia en el trabajo, con atención posterior médica, el proceso de incapacidad temporal debe de calificarse como propio de contingencia profesional.
Como se desprende del relato fáctico, nos hallamos ante un episodio acontecido en el trabajo, al que, en su aspecto objetivo y a juicio de la Sala, no cabe otorgarle la relevancia singular que para la Juzgadora posee, con el consiguiente encuadramiento en el concepto legal del art. 115.1 de la LGSS . Se trata de circunstancias surgidas en el desempeño del servicio, que dejan patente la queja del actor en conversación telefónica sobre las condiciones en que desarrolla su trabajo, sin intervención ni influencia alguna del empresario o sus representantes en la situación de nervios en la que aquel se halló, a raíz del diálogo que mantuvo con el inspector , referida en el servicio de prevención de riesgos de la empresa. La ansiedad generada por lo sucedido hace descartable la presunción de causalidad necesaria para considerar que la incapacidad temporal calificada inicialmente como debida a enfermedad común, deba de atribuírsele etiología laboral, o lo que es lo mismo, que en esta incapacidad se constate un nexo causal entre el trabajo y el estado de ansiedad diagnosticado en el centro de salud. Además, tampoco hay antecedentes de vivencia conflictiva en el trabajo que en su caso haría fundada la demanda. La presunción del art. 115.3 de la LGSS no puede jugar en el caso actual porque no se verifica un hecho destacable productor de la situación anímica en la que el trabajador desembocó a raíz de los hechos relatados.
La STS de 27/2/2008 , indica que '...tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - Ley General de la Seguridad Social- diferencia entre las enfermedades de trabajo (artículo 115.2. e), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional (artículo 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común (artículo 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; b) las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'.
Y en este sentido es ilustrativo recordar lo que esta Sala ha señalado en casos precedentes de gran similitud con el enjuiciado en la instancia. Por ejemplo, la sentencia de 20-4-2012 (recurso núm. 6412/2011 ) dice que 'poniendo tales consideraciones en relación al asunto de autos se ha de alcanzar por esta Sección de Sala una conclusión jurídica concordante con la sostenida en la instancia y, en su consecuencia, desestimatoria del motivo, al entenderse que al amparo normativo del artículo 115.2.e) de la LGSS , la baja objeto de análisis no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que, recayendo en el beneficiario de la prestación el deber de acreditar la vinculación causal entre la 'lesión' y la aparición de la patología, no es posible colegir del relato de acontecimientos plasmado en sentencia prueba de dicha causalidad, habida cuenta la escasa entidad del acontecer que se supone detonante de la crisis de ansiedad cuando en la tarde-noche de 31 de octubre de 2008 -22 horas- al actor se le recriminó por parte de un Inspector de la empresa, portando un bolígrafo y en presencia de otro Inspector, por no haber dicho la verdad cuando unas horas antes se le preguntase por qué iba vacío cuando en la parada había unas veinte personas esperando para subir al autobús. A lo que coadyuva, como con acierto advierte el Magistrado de instancia, el informe del SAMUR -22:35 horas-, que acudió a petición del propio actor, describiendo su estado como de normalidad en todas sus constantes vitales, encontrándose a la llegada del equipo médico en bipedestación, eupneico, no hiperventilado y sin distesias en miembros; siendo el resto de las manifestaciones realizadas en el mismo referencias del propio actor (hecho probado tercero). Como en la misma medida acontece en el emitido por el Hospital Ramón y Cajal esa misma noche, apreciándose en la exploración realizada, entre otras circunstancias, capacidad hedónica conservada. (...)
Con ello no queremos afirmar, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en resoluciones precedentes de esta Sala y Sección -sentencia de 28 de junio de 2010 -, que cualquier proceso de ansiedad o similar que pueda presentarse en tiempo y lugar de trabajo en la actividad del demandante deba ser calificado como enfermedad común, sino que es necesario, tratándose de la concreta dolencia analizada, constatar o acreditar la existencia de un elemento de carácter profesional que haya podido desencadenar la enfermedad por la que se cursa la baja laboral .'
Haciendo referencia a esta última resolución, también la de esta Sala de 25-4-2014 (rec. 1432/2013) añade que 'en el pronunciamiento últimamente referido, se hace una remisión a la constante interpretación jurisprudencial por parte del TS y Salas de lo Social de los TSJ, al criterio amplio y flexible del artículo 115 de la LGSS efectuado por el Alto Tribunal, a que la presunción cede, cuando se deduzca que la dolencia ha sido debida a causa distinta del quehacer realizado (TS 18-01-1983) o que no tiene conexión con el trabajo (TS 21-12-82); en definitiva cabe entender, que no es posible estimar como accidente de trabajo cualquier enfermedad cuyos primeros síntomas coincidan con la jornada laboral. Y en esa línea se remite también a la sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 2009 (recurso nº 4294/2008 ), relativa a un conductor de la misma empresa demandada, que estimó 'que al no quedar acreditado que la crisis de ansiedad que se diagnosticó esté vinculada a suceso alguno, ni que sea con ocasión o por consecuencia del trabajo haya incidido en su situación, sin que con ello se quiera afirmar que cualquier proceso de ansiedad o similar que puede presentarse en tiempo y lugar de la actividad del demandante, como conductor de la EMT, deba ser calificado como enfermedad común, sino que es necesario constatar o acreditar el suceso, o lo que es lo mismo, que exista un elemento que haya podido provocar la lesión (...).En esta misma resolución hay cita de la STS de de 24/05/90 , que dice: 'el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia'.
Por otro lado, no se aducen ni hay constancia alguna de sucesos anteriores reveladores de situaciones de conflicto en el ámbito laboral con bajas por incapacidad temporal con el diagnóstico por el que el actor permaneció en dicha situación en el período que refiere la sentencia, de 28-1-al 18-6 de 2015, lo que abunda en la falta de relación causal entre lo acaecido el día 28 de junio de 2015 y el estado de ansiedad detectado por los servicios médicos de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- En virtud de lo hasta ahora expuesto, ha de ser estimado el recurso, entendiéndose que en el suplico existe error material, al solicitar que se declare 'procedente la extinción contractual del actor, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración', pedimento ajeno al supuesto litigioso, por lo que habrá de dictarse resolución acorde con las argumentaciones de los motivos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID contra sentencia dictada el 7- 12-2015 por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en autos 761/2015-A, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada por D. Cristobal sobre declaración de contingencia contra la empresa recurrente, el INSS, la TGSS y la Mutua Fremap Matep.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 241/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 241/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
