Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 440/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5867
Núm. Roj: SJSO 5867:2018
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Valladolid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 440/18, sobre despido, seguidos a instancia de D. Lucas, asistido por el Letrado D. Reinhard Francisco José Konig), frente a Dña. Rosaura, representada y asistida por la Graduada Social Dña. Ana María Álvarez Rodríguez, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido, frente a la demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido, con las consecuencias jurídicas a ello inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, celebrándose el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Lucas, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa MARÍA MACÓN HERNANDO, con N.I.F. 12.196.692-E, dedicada a la actividad de hostelería, en su centro de trabajo de Valladolid, con la categoría profesional de limpiador, con remisión al Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Valladolid, en virtud de los siguientes contratos:
- Temporal a tiempo parcial (30 horas semanales), por obra o servicio determinado, consistente en 'limpieza general del establecimiento por la primavera', desde el 17.04.2018 al 20.04.2018.
- Temporal a tiempo parcial (20 horas semanales), eventual por circunstancias de la producción, consistentes en 'aumento de tareas de limpieza debido a un aumento temporal de clientes por la celebración de banquetes, comuniones, bodas...', del 21.04.2018 al 20.07.2017, prorrogado hasta el 20.01.2018.
- Temporal a tiempo parcial (20 horas semanales), eventual por circunstancias de la producción, consistentes en 'atender un aumento de clientes provocado por los nuevos menús para el 2018. Dicho aumento tiene lugar a partir del 21.01.2018', desde el 21.01.2018 con duración contemplada hasta el 09.04.2018, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagase extras, de 565,12 €.
SEGUNDO.- El 09.04.2018 la empresa le puso a disposición un 'documento de liquidación y finiquito' en el que se incluía una 'indemnización fin contrato temporal' de 48,12 €, siendo dado de baja en la Seguridad Social por fin de contrato.
TERCERO.- El volumen de ingresos de la demandada ascendió durante el primer trimestre de 2016, 2017 y 2018 a 54.695 €, 45.030 € y 58.556 €, respectivamente, en el segundo trimestre a 51.703, 61.434 y 54.987 €, respectivamente, y en los dos primeros años indicados, en el tercer trimestre, a 55.573 y 66.316, y en el cuarto trimestre a 65.361 y 70.452 €, respectivamente.
CUARTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA el 24.04.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 10 de mayo siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
El actor ejercita una acción de despido frente a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 09.04.2018, sobre la base de considerar que su relación laboral es indefinida al estar celebrado el último contrato en fraude de ley, por no ser cierto que hubiera nuevos menús en 2018, careciendo de autonomía y sustantividad de la actividad propia de la empresa, además de por haber trabajado sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social el período comprendido entre el 7 y el 21.04.2017, para posteriormente darle de alta solo a tiempo parcial, cuando realizaba al menos la jornada completa.
La empresa se opone a la demanda alegando que comenzó a trabajar cuando fue dada de alta en la Seguridad Social, en las condiciones señaladas en los contratos, válidos y con la causa realmente existente en cada caso.
El FOGASA se adhiere a la empresa.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte y testifical practicados y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Lo primero que ha de indicarse, en relación con la solicitud de suspensión del acto del juicio por el demandante, al hallarse pendiente un proceso penal sobre falsificación documental, previa denuncia del propio actor, al imputar a la empresa haber facilitado datos falsos con los que confeccionar la vida laboral del trabajador, en el que se habría dictado Auto de incoación de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado y a la vez el sobreseimiento libre y archivo, sin perjuicio de acciones civiles, al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, resolución frente a la que se había interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, pendiente de resolución, es lo cierto que (1) cuestionándose la realidad de su informe de vida laboral en cuanto a su primer alta en la empresa demandada, y con independencia de la relevancia penal que ello pueda tener (el Juzgado de Instrucción ha considerado que ninguna, y ha de recordarse que en la falsedad documental la llamada 'falsedad ideológica' o faltar a la verdad en la narración de los hechos, del artículo 390.1 del Código Penal, no es típica cuando se comete por particulares, artículo 392.1), lo realmente relevante a los efectos que nos ocupan es si se prestaron servicios laborales por cuenta ajena y desde cuándo, como mero dato histórico o preveniente de la realidad material, con independencia de si durante el mismo se ha estado dado de alta o no en la Seguridad Social; (2) el hecho de trabajar sin estar en situación de alta en la Seguridad Social puede dar lugar a la operatividad de la presunción
En consecuencia, no procede utilizar el expediente prevenido en el artículo 86.2 LRJS para suspender las presentes actuaciones.
Con ello y valorando la prueba practicada, ha de estarse, en cuanto a jornada, período trabajado y funciones desempeñadas, a la realidad que resulta de la documental aportada, contratos y nóminas, pues el actor, a quien le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no lo ha hecho, más allá de sus meras alegaciones, apoyadas por el testimonio de su esposa, aun cuando también sea trabajadora de la empresa ( artículo 92.3 LRJS), manifiestamente insuficiente cuando existen otros posibles medios de prueba (así, otros testigos, entre ellos otros trabajadores).
Es preciso hacer constar que las condiciones laborales que han de ser tenidas en consideración (categoría profesional, jornada y módulo salarial), a los efectos de la impugnación del despido que nos ocupa, son las concurrentes al tiempo del despido, y en este sentido, habiéndose formalizado el último de los contratos, el 21.01.2018, a tiempo parcial (20 horas semanales), ello implica,
Con carácter general, con independencia de que la carga de la prueba de los hechos imputados en la carta de despido recae sobre la empresa ( artículo 105 LRJS), ha de recordarse que ello presupone la existencia de un despido, y la existencia de este, en cuanto hecho constitutivo de la pretensión, ha de ser probada, de ser negado de contrario, por la parte actora, sin perjuicio de la aplicación de los principios de la carga de la prueba plasmados en el artículo 217 de la LECivil, que incluye el de la llamada facilidad probatoria.
Asimismo, corresponde a la parte actora la acreditación de la existencia del fraude en la contratación o del hecho obstativo a la finalización del contrato temporal formalmente operado, por tratarse de un hecho constitutivo de su demanda ajeno a la inversión de la carga de la prueba que previene el artículo 105 LRJS, teniendo en consideración, en todo caso, el principio de la llamada facilidad probatorio prevenido en el artículo 217 de la LECivil.
Como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 06.03.2009 (Rec. 3839/2007), en su FJ 3º:
'
En la misma línea, se razonaba en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07):
'Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'.
En la demanda no se cuestiona de forma expresa, es en la fase final de conclusiones cuando el actor indica que no se ha acreditado para qué se necesita una limpieza general en primavera. En la medida en que la negación de la realidad de la causa de la temporalidad supone, en este caso, el reverso de haber realizado otras funciones distintas a la indicad limpieza general, es el actor quien tiene que acreditar que realmente realizó tareas distintas de las del objeto del contrato, lo que no ha tenido lugar, sin que resulte por otro lado extraño que en un restaurante se realicen periódicamente limpiezas generales.
Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. -4ª- de 09.03.2010, rcud. 955/2009, y 09.12.2013, rcud. 101/2013):
1. La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).
2. La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).
3. El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia -durante el que se producen las necesidades empresariales de trabajo eventual- de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional (en el Convenio de Hostelería aplicable ' duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en el que se produzcan dichas causas', artículo 29.B.1 ). Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa (con las matizaciones convencionales).
Asimismo, conforme al artículo 29.B.2, '
En el caso de autos la causa del primero de los contratos eventuales se cuestiona en cuanto se alega que los contratos temporales carecen de sustantividad. En cualquier caso, haciendo referencia al '
Asimismo, en el caso del segundo de los contratos temporales eventuales, para 'atender un aumento de clientes provocado por los nuevos menús para el 2018. Dicho aumento tiene lugar a partir del 21.01.2018', negado de adverso, tampoco se ha acreditado su realidad (con independencia de que los ingresos en el primer trimestre de 2018 fueran claramente superiores a los del homólogo de 2017 y superaran en poco a los del mismo de 2016).
En consecuencia, no respondiendo los contratos eventuales analizados a la causa que formalmente les daba cobertura, han de ser reputados indefinidos, conforme establece el artículo 15.3 ET.
En consecuencia, hallándonos ante una relación laboral de carácter indefinido, resulta notorio que la extinción unilateral operada por la empresa, al margen de las formalidades y causas previstas al efecto, constituye un despido que ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.
La indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 21.04.2017, hasta el despido, el 09.04.2018, con un período computable de un año (se computa por entero la fracción de mes), con un módulo salarial de 18,58 € (565,12 € por 12 y dividido entre 365, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la fórmula de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, y de 06.10.2009, Rec. 2832/08), asciende a 613,14 €.
Asimismo, en el caso de que el actor hubiera percibido con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, alguna cantidad la cantidad (en el 'documento de liquidación y finiquito' elaborado por la empresa se incluye una 'indemnización fin contrato temporal' de 48,12 €, sin que conste que haya sido efectivamente percibida), lo que como es obvio no procede, si en realidad en aquellos momentos no tuvo lugar la extinción de contrato temporal alguno, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000), tal cantidad ha de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada (o devuelta en el caso de la opción por la readmisión), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa ha abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato (exclusivamente de la extinción de la que las presentes actuaciones traen causa, no de otras indemnizaciones que haya podido percibir con anterioridad en la cadena sucesiva de contratos: S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León, Valladolid, de 09.12.2009, Rec. 1596/2009).
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas, frente a Dña. Rosaura y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante el día 09.04.2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 613,14 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 18,58 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la devolución por el actor (en el caso de la readmisión) o de la deducción (en el caso de opción por la indemnización), de la cantidad que en, su caso, haya percibido en concepto de fin de contrato, y de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0440/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
