Sentencia SOCIAL Nº 364/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3514/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 364/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:243

Núm. Roj: STSJ GAL 243/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0004784
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003514 /2017 - IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000938 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ALICIA LLAN LODOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , CONCELLO
DE TEO (A CORUÑA) , Sergio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ , MARIA DEL PILAR LEIS PUÑAL
PROCURADOR: , MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003514 /2017, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000938 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra CONCELLO DE TEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y Sergio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'D. Sergio venía prestando sus servicios para el Concello de Teo como peón agrícola desde el 8-1-2007. El Concello tenía asegurada las responsabilidades derivadas de contingencias profesionales así como la prestación económica de IT con la Mutua demandante -hechos admitidos.- 2º.- El INSS, en procedimiento de determinación de contingencia a instancia de parte, dictó resolución en fecha de 2-5-14 declarando como accidente de trabajo la contingencia de la que trae causa la citada IT -expediente administrativo-. Esta decisión tomó como base el informe del EVI de 30-4-2014.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa por parte de la Mutua demandante que fue expresamente desestimada por el INSS.- 3º.- a).- El día 19- 12-2013 D. Sergio mientras estaba prestando sus servicios para el Concello para el que trabajaba en el Lugar A Ramallosa en Teo sobre las 13:00 h, dentro de su jornada y lugar de trabajo, mientras se encontraba descargando unas herramientas del camión y una vez que había estado trabajando toda la mañana realizando su trabajo habitual de peón (almacenamiento de materiales, trasportar verticalmente, alzar, levantar objetos manipulando cargas con sus manos) comenzó a encontrarse mal cuando estando de pie y a consecuencia de un mareo se produjo su caída a nivel que provocó que se golpeara la cabeza contra el suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico con otorragia siendo trasladado de urgencia al Hospital de Santiago de Compostela donde es atendido.- b).- El trabajador inició, a causa de dicha lesión, el periodo de incapacidad temporal el día 19-12-2013.- 4º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: '1º.- Se tiene por desistida a la demandante de la pretensión dirigida contra el SERGAS.

2º.- DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS, D. Sergio y el Concello de Teo confirmando que la contingencia ha de ser la de accidente de trabajo en relación al proceso de incapacidad temporal señalado en los hechos probados de la presente resolución'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua Gallega, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . La mutua demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. No consta impugnación de adverso.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo, apartado a), donde se dice que 'el día 19.12.2013 Don Sergio mientras estaba prestando sus servicios para el Concello para el que trabajada en el lugar de A Ramallosa en Teo sobre las 13:00 horas, dentro de su jornada y lugar de trabajo, mientras se encontraba descargando unas herramientas del camión y una vez que había estado trabajando toda la mañana realizando su trabajo habitual de peón (almacenamiento de materiales, transportar verticalmente, alzar, levantar objetos manipulando cargas con sus manos), comenzó a encontrarse mal cuando estando de pié y a consecuencia de un mareo se produjo su caída a nivel que provocó que se golpeara la cabeza contra el suelo, sufriendo un traumatismo cráneoencefálico con otorragia siendo trasladado de urgencia al Hospital de Santiago de Compostela donde es atendido', para pasar a decir que 'el día 19.12.2013 Don Sergio mientras estaba prestando sus servicios para el Concello para el que trabajada en el lugar de A Ramallosa en Teo sobre las 13:00 horas, cuando ya finalizaran el trabajo y procedían a cargar el camión con la herramienta y materiales sobrantes, tras estar trabajando toda la mañana realizando su trabajo habitual de peón, Sergio le comentó a sus compañeros que sufría un dolor en la zona abdominal, por lo que los compañeros le respondieron que no se preocupase, que descansase, que ellos seguían cargando el camión. Posteriormente, estando de pié y a consecuencia de un mareo se produjo su caída a nivel que provocó que se golpeara la cabeza contra el suelo, sufriendo un traumatismo cráneoencefálico con otorragia siendo trasladado de urgencia al Hospital de Santiago de Compostela donde es atendido'. Tal revisión no se acoge -sin perjuicio de entender corregido el error material manifiesto cuando en el relato fáctico judicial se afirma que se descargaba el camión, cuando es que se cargaba, circunstancia en todo caso intrascendente a los efectos de apreciar un error susceptible de justificar una revisión fáctica suplicacional y, más ampliamente, intrascendente a los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa-. En primer lugar, porque el documento principal sustento de la revisión es una 'certificación del Concello de Teo' que 'contiene las manifestaciones realizadas por los compañeros de trabajo que evidenciaron los hechos que ocurrieron aquel día', con lo cual no estamos ante un verdadero documento susceptible de fundamentar una revisión fáctica suplicacional, sino ante la documentación de declaraciones testificales realizadas extrajudicialmente, es decir con una finalidad diferente a la probatoria y sin haber sido sometidas a contradicción, unas declaraciones que, además, no desdicen la afirmación contenida en el relato fáctico judicial de que todos los acontecimientos se produjeron en el tiempo y en el lugar de trabajo, antes al contrario la confirman pues lo que se recoge en esas declaraciones es que los compañeros le recomendaron al trabajador que descansase, pero no que abandonase el lugar de trabajo, ni tampoco que diera por rematada la jornada. En segundo lugar, porque se citan asimismo como sustento de la revisión fáctica solicitada los informes de la primera atención médica en los extremos relativos a cómo se produjo el accidente, y en particular cuando se refleja la existencia de un dolor abdominal intenso mientras trabajaba, con lo cual tampoco estamos ante una verdadera pericial, sino ante la documentación de las manifestaciones del trabajador ante las preguntas hechas por el facultativo que lo atendió, sin que además se acabe de entender donde está el error del juzgador de instancia cuando es que en su sentencia ya se declara probado que el trabajador 'comenzó a encontrarse mal cuando estando de pié y a consecuencia de un mareo se produjo su caída a nivel que provocó que se golpeara la cabeza contra el suelo'.

En tercer lugar, porque al hilo de la revisión fáctica pretendida se suprime la referencia a las tareas realizadas con anterioridad al momento en el cual el trabajador se encontró mal -en la terminología del relato fáctico judicial- o sufrió un cólico abdominal -en la terminología del relato fáctico alternativo diferente a la del relato fáctico judicial pero indiferente a efectos resolutorios-, es decir 'almacenamiento de materiales, transportar verticalmente, alzar, levantar objetos manipulando cargas con sus manos', siendo así que la supresión de un hecho probado -la denominada revisión fáctica negativa- no encuentra acomodo dentro del estrecho margen de la revisión fáctica suplicacional. Y, en cuarto lugar, porque, en lógica consecuencia de todo lo razonado, lo realmente pretendido a través de la revisión fáctica es sembrar una serie de datos de los cuales se pretende deducir la ausencia de causalidad de la lesión respecto al trabajo realizado deslizando la idea de que el trabajador ya no estaba trabajando cuando se encontró mal por un dolor abdominal, sino que ello acaeció 'cuando ya finalizaran el trabajo y procedían a cargar el camión con la herramienta y materiales sobrantes', como si recoger la herramienta y materiales sobrantes y cargar todo ello en el camión no fuera parte del trabajo a realizar, o de que el dolor abdominal no tenía que ver con el trabajo realizado cuando es que le acaeció en tiempo y lugar de trabajo y justo cuando estaba realizando la tarea -como ya antes hemos dicho, comprendida en su trabajo- de recoger la herramienta y materiales sobrantes y cargar todo ello en el camión.



TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo la revisión de la contingencia declarada como accidente de trabajo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la caída del trabajador causante del traumatismo craneoencefálico con otorragia obedeció a un cólico abdominal que nada tenía que ver con el trabajo realizado por el trabajador. Tal denuncia no se acoge. De entrada, el juzgador de instancia acierta cuando -con cita de sentencias de esta Sala que a su vez citan otras del Tribunal Supremo- destaca que la causalidad en un accidente de trabajo puede ser directa -según se deduce de la expresión 'con ocasión' contenida en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social - o indirecta -según se deduce de la expresión 'por consecuencia' contenida en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social -, así como cuando aplica la presunción de laboralidad de la lesión acaecida en tiempo y en lugar de trabajo -en los términos del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social -, no solo cuando esa lesión consiste en el resultado de una acción súbita y violenta causas por un agente exterior, también cuando consiste en una enfermedad o alteración de procesos vitales surgida en el trabajo por unos agentes patológicos internos o externos. A partir de estas consideraciones, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia de que, en el caso de autos, estamos ante un accidente de trabajo, en primer lugar, porque el malestar sufrido por el trabajador surgió en el tiempo y en el lugar de trabajo, lo cual traslada la carga de la prueba de la causalidad extralaboral a la mutua recurrente, en segundo lugar, porque la simple afirmación de que el malestar es un dolor abdominal no descarta en modo alguno la existencia de concausas laborales en la producción de ese dolor, en tercer lugar, porque la realización de trabajos físicos de cierta intensidad como los realizados por el trabajador en su condición de peón agrícola a lo largo de toda la jornada laboral, no permite excluir una concausalidad laboral del malestar / dolor abdominal acaecido en los momentos finales de esa jornada laboral, y, en cuarto lugar, porque a esa misma conclusión de laboralidad ha llegado el Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo especializado en la determinación de contingencias a efectos de prestaciones de Seguridad Social.



CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Gallega contra la Sentencia de 4 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra Don Sergio , el Concello de Teo, el Servicio Galego de Saúde (desistido) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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