Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 910/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100361
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5690
Núm. Roj: STSJ M 5690/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0043206
Procedimiento Recurso de Suplicación 910/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 925/2016
Materia : Incapacidad permanente
N
Sentencia número: 364/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 910/2017, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 925/2016, seguidos a instancia
de Dña. Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la
Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
'
PRIMERO.- Que la actora Dª Pilar se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 .
Su actividad habitual es la de Maquinista/Tapicera sector de la Confección.
Tiene la edad de 59 años.
SEGUNDO.- Que con fecha 27.06.2016 se insta a instancia de Servicio Público de Salud expediente de incapacidad, recayendo el 19.08.2016 dictamen del EVI con el siguiente contenido: 'Pancreatitis crónica con reagudizaciones de repetición (última dic 2015). Pancreatitis aguda leve. TTº médico con buen estado nutricional actual. DM pancretópico en TTº. Insulínico con buen control metabólico.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las derivadas del cuadro clínico residual.
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'
TERCERO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad gestora de 31.08.2016.
CUARTO.- Que la situación clínica actual de la actora es la detallada en el dictamen del EVI; se constata la cronicidad de las pancreatitis que motivó hasta trece ingresos hospitalarios antes de diciembre 2015; se constata otro ingreso en septiembre 2016 y otro en mayo 2017.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 397,87 €; efectos cese en la empresa 2.11.2016.
SEXTO.- Que entendiendo que su situación clínica es constitutiva de una Incapacidad Permanente Total/Absoluta, formula reclamación previa y ulterior demanda.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda en su petición principal formulada por Dª Pilar contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, debo declarar y declaro afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestaciones sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la base reguladora (397,87 euros/mes) y efectos del cese en la empresa el 2 de noviembre de 2016.
Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y abono de las correspondientes prestaciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 35 de Madrid, de fecha 18 de mayo de dos mil diecisiete reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de maquinista tapicera, con las consecuencias que se fijan en el fallo.
Frente a la misma se interpone por el INSS, recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la LRJS , que denuncia la infracción del art. 194.1 b) de la LGSS , previa revisión del hecho cuarto para que se recoja el contenido del informe de endocrinología de 10 de febrero de 2016 del Hospital Ramón y Cajal.
SEGUNDO: El primero de los motivos no puede ser estimado por cuanto el referido informe y su contenido, en el sentido de que después del último ingreso hospitalario de diciembre de 2015, la actora se encuentra asintomático y según informe de endocrinología de 10 de febrero de 2016, del hospital Ramón y Cajal, 'paciente con pancreatitis crónica con buen control metabólico insulinización. Hipertrigleceridemia en buen control, revisión en seis meses' ya ha sido objeto de valoración por el Magistrado de Instancia, y no se justifica por la Entidad Gestora, en la fundamentación de este motivo, que la conclusión extraída del mismo esté equivocada o sea errónea .
En cuanto al segundo motivo, denunciando la infracción jurídica, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora , debemos tener en cuenta, como ha reiterado el T.S. en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando .....sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', y en el caso concreto la actora tiene como profesión la de maquinista tapicera en el sector de la confección, y la fundamentación del fallo que se recurre, ha tenido en cuenta, y así lo explica que con el grado de anemia, cansancio , dolor y descoordinación del ritmo intestinal que la pancreatitis crónica de la actora le ocasiona, justo este tipo de actividad, se ve afectada por la repercusión funcional del tratamiento crónico al que está sometida.
Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 ode 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración.
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 ode 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).
d) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-l0-79, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2 - 1989ode 23-2-1990 ).
En consecuencia, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-l-1991), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 194 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 ode 11-4-1995 ), en cuanto que en materia de incapacidad , como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, partiendo de los hechos probados, que se mantienen inalterados en Suplicación, según hemos razonado, y atendiendo a la valoración jurídica que de los mismos se ha realizado en la instancia, hemos de concluir con la estimación del recurso del INSS, porque las residuales que se declaran acreditadas, evidencian y así declara el hecho cuarto, que la actora sufre una pancreatitis crónica, pero no resulta acreditado que como consecuencia de la misma se ocasione como se argumenta por el Magistrado, que la actora sufra como secuela una anemia crónica, porque en atención a los resultados de sus pruebas clínicas, se acredita, que el nivel de hemogoblina en sangre es normal y así se constata en los resultados de las pruebas de análisis clínicos obrantes en el expediente de los últimos años. Por esta razón el cansancio valorado derivado de tal situación, que constituye la piedra angular de la estimación de la pretensión de la actora en la instancia, no resulta ajustado al resultado de dichos informes. Hemos de tener en cuenta que es esta circunstancia es la que se considera como fundamento del fallo recurrido, porque se dice literalmente que la situación clínica detallada le impide el adecuado desarrollo de sus cometidos con un mínimo de rendimiento y eficacia, pero no le impiden cometidos carácter liviano o sedentario.
Desde esta premisa entiende la Entidad Gestora que no puede resultar acreedora de una IPT y esta Sala comparte ese criterio, por lo que el fallo recurrido debe ser revocado con absolución de las pretensiones deducidas en la demanda sin costas.
Fallo
Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), revocando el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 35 de Madrid de fecha 18 de mayo de 2017 , en autos núm. 925/2016, Seguridad Social, seguidos a instancia de Dña. Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, desestimamos la demanda, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de las pretensiones contra ellas deducidas. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0910-17, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091017 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

