Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 364/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1447/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 364/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100364
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4381
Núm. Roj: STSJ M 4381/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 1447/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE (SEGURIDAD SOCIAL)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: 758/2017
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Esmeralda
RECURRIDO/S: UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 Y
TORREJÓN SALUD S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 364
En el recurso de suplicación nº 1447/17 interpuesto por DOÑA ESPERANZA BARREIRO PEREIRA,
en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , y por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los
de MADRID, de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D.
BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 758/2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 Y TORREJÓN SALUD S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (SEGURIDAD SOCIAL), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la petición subsidiaria de Dª Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 015 y TORREJÓN SALUD SA , debo declarar a la actora afecta de una invalidez permanente TOTAL para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión igual al 55 % de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones con efectos d 8 de marzo de 2.017, condenado a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a hacerla efectiva y absolviendo a UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 015 y TORREJÓN SALUD SA de sus pedimentos'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Esmeralda viene prestando sus servicios para TORREJÓN SALUD SA como DUE en el Hospital Universitario de Torrejón. Su base reguladora es de 1.675,07 € para enfermedad común (2.199,96 € para AT.)
SEGUNDO.- El 18 de abril de 2.016 acude al servicio de urgencias remitida por el CEX de alergología tras episodio de reacción alérgica con dudoso edema de úvula en paciente con posible alergia al látex
TERCERO.- La actora permanece de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 21 de abril de 2.016 al 26 de agosto de 2.016 con el diagnóstico de 'alergia (excl. Fármacos); alergia sin especificar'
CUARTO.- El 4 de octubre de 2.016 la actora causa baja por IT en período de observación por enfermedad profesional siendo dada de alta el 14 de octubre de 2.016. El diagnóstico es 'Alergia al Látex'
QUINTO.- La empresa tiene cubierto el riesgo con UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 015
SEXTO.- La Mutua remite al médico de atención primaria informe en el que se indicia que le cuadro no es derivado de accidente laboral por presentar un cuadro alérgico derivado de histaminosis crónica con déficit enzimático de DAO, reacción alérgica al Látex de mecanismo incierto, déficit de C1. Se entiende que la alergia al Látex no figura en el catálogo de enfermedades profesionales.
SÉPTIMO.- El 6 de noviembre de 2.016 la actora causa baja por IT derivada de contingencia común 'Amenaza de aborto. Hemorragia neom inicio embarazo'.
OCTAVO.- El 23 de diciembre de 2.016 la actora solicita la declaración de invalidez permanente. Tras dictamen del EVI de 8 de marzo de 2.017 por resolución de 24 de marzo de 2.017 se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
NOVENO.- La actora presenta reacción adversa al látex. Histaminosis crónica. Déficit de factor C1 inhibidor. Debe evitar exposición ambiental y contacto con látex, específicamente en medio sanitario. También es alérgica a los AINES, Pirazolonas, vaclofeno y gabapentina. En el momento del examen la actora se encontraba embarazada. Debe evitar la exposición al látex en ambiente hospitalario.
DÉCIMO.- En el centro de trabajo de la demandante no se emplean guantes de látex sino de vinilo, estando restringido el uso del primero a determinado aparataje. La actora se encuentra destinada en la consultada de endocrinología en la que no se emplea aparataje ni es preciso llevar guantes'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.04.18.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda en reclamación de una IPT, derivada de enfermedad profesional, formulada en autos, al declarar a la actora afecta a una IPT, pero derivada de enfermedad común, que era la pretensión subsidiaria, recurren en suplicación ambas partes.
La parte actora, para reiterar su pretensión principal, por considerar, en esencia, que ha sido la exposición al 'látex', presente en sus cometidos habituales, la causa de la IPT que le ha sido reconocida en la instancia. Y las demandadas, el INSS y la TGSS, por considerar, por el contrario, que la alergia al 'látex' que le ha sido diagnosticada a la demandante no le impide el desempeño del gran elenco de cometidos que caracterizan la profesión de enfermera a la que la actora habitualmente se dedica, por lo que entienden no es acreedora, en ningún caso, a la IPT que pide en la demanda. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- Principiando por el examen del recurso formalizado por la parte actora, por ésta se denuncia, a través de un único motivo, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 157 LGSS , definidor de la enfermedad profesional, en relación a su vez con los arts. 193 y 194 LGSS , definidores de la IPT. Aduce en síntesis la recurrente, con sustento en los dos informes periciales que obran en autos, folios 85 y 216 de los autos, y en el informe médico de síntesis, que pese a no estar incluida la alergia al 'látex' en el RD 1299/2006 como enfermedad profesional, ello no supone que la misma no pueda ser considerada como tal, 'siempre y cuando el padecimiento de aquella - la alergia al látex - se derive directamente del ejercicio de la actividad profesional', lo que, y a su juicio, concurre en el caso de autos, dado que la misma es consecuencia del desarrollo de su actividad profesional como enfermera, ya que, y conforme así se desprende de la pericial médica practicada en autos, pese a padecer la actora 'histaminosis crónica', y presentar reacciones alérgicas e intolerancia a determinados medicamentos y productos, no presentaba inicialmente alergia al látex, al no ser hasta el año 2016, después de llevar más de dos años en el desempeño de su puesto de trabajo, cuando se empiezan a manifestar los síntomas que determinan el diagnóstico de alergia al látex. En definitiva, y a su juicio, en el supuesto de que la actora no hubiese desempeñado la actividad profesional que provoca su constante exposición a los productos en cuestión, la alergia al látex no se habría producido, por lo que, concluye, es el desempeño de su puesto de trabajo lo que determina que deba ser considerada la IPT como derivada de enfermedad profesional.
TERCERO.- Tal como se razona en la STS de fecha 20-12-07, recurso nº 2579/06 , que ya se cita - aunque de forma errónea - en la instancia, 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec.
336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (sic) (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'.
Y en aplicación de la citada doctrina la sentencia de instancia, tras señalar que la enfermedad sufrida no aparece vinculada a la profesión como DUE de la demandante, razona que no puede confundirse 'la enfermedad con el síntoma', para concluir afirmando, tras valorar en su conjunto los informes médicos aportados, que ' Para que se pudiese entender que estamos ante una enfermedad causada por el trabajo lo que tendría que acreditarse es que el déficit de C1 y la histaminosis crónica con déficit enzimático está causada por la exposición al Látex, pero lo único que se prueba es que la exposición al látex pone de manifiesto un cuadro alérgico que tiene su última causa en estos déficits', descartando además que pueda considerarse accidente de trabajo, al no haberse pedido en la demanda.
CUARTO.- También la STS de fecha 18-5-15, recurso nº 1643/14 , razona sobre este particular en los siguientes términos: 'Como ya es doctrina de esta Sala, reflejaba especialmente en la STS/IV 5- noviembre-2014 (rcud 1515/2013 ) y como informa el Ministerio Fiscal, estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones que se efectúan en la referida sentencia: A) El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006 - 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ); 25 de noviembre de 1992 (rec.
2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'.
Pero, y como con acierto advierten en parte las recurridas, se trata de una cuestión de valoración de la prueba - pericial y documental - practicada en autos, lo que entra de lleno en las facultades valorativas que en exclusiva competen al juzgador de instancia, ex art. 97.2 LRJS , y que no cabe revisar al margen del cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , lo que no ha hecho la recurrente. De ahí que deba mantenerse la conclusión de instancia, en orden a que ' la histaminosis y el déficit enzimático que padece la actora es crónico y de etiología genética, provocando las diversas reacciones o alergias a diferentes elementos, pudiendo las mismas desaparecer con el tiempo, o aparecer otras nuevas, o ni siquiera desaparecer e ir sumándose diferentes alergias a lo largo del tiempo, por lo que es habitual con dicho cuadro clínico que las alergias vayan variando con el tiempo, lo cual explica que con anterioridad no presentara alergia al latex, al igual que las alimentarias, dando posteriormente positivo, o que en el año 2015 presentara reacciones adversas al pelo de perro, y posteriormente desapareciera'.
Por todo ello y en cualquier caso, no habiéndose acreditado en el supuesto de autos la imprescindible relación de causalidad entre la alergia diagnosticada y el desempeño del trabajo como DUE, a tenor del resultado de las distintas periciales practicadas, se impone la desestimación del recurso de la parte actora, tendente exclusivamente a declarar que la IPT reconocida en la instancia deriva de una enfermedad profesional - y no de accidente de trabajo, en cuanto esto no se pide en la demanda -, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
QUINTO.- Prosiguiendo por el examen del recurso interpuesto por las codemandadas, el INSS y la TGSS, por estas se articula un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que denuncian del art. 194.b) LGSS , texto aprobado por el RDL 8/2015. Aducen en síntesis las recurrentes que siendo la profesión de la actora la de enfermera, el cuadro de secuelas que actualmente le aquejan, según la descripción que de las mismas se contiene en el hecho probado 9º, no es constitutivo, a su juicio, de una IPT, dado que, en esencia, y conforme así se declara en el hecho probado 10º, en el centro de trabajo de la demandante no se emplean guantes de látex, sino de vinilo, y la actora se encuentra destinada en la actualidad en la consulta de endocrinología, en la que no es preciso llevar guantes, máxime cuando además la enfermera puede realizar un elenco de funciones más amplio que el 'circunscrito al ámbito hospitalario'.
Pero, y como advierte la trabajadora recurrida en su impugnación, con sustento en los informes médicos aportados a autos, existen otros muchos elementos ambientales, y no solo los guantes de látex, que contienen ese producto alérgico y que estando presentes en el desempeño de las funciones propias de una DUE, ocasionan la incapacidad laboral apreciada en la instancia.
Es cierto que la sentencia de esta misma Sala, de fecha 20-7-06, recurso nº 1237/2006 , llegaba a conclusión distinta ante un supuesto de hipersensibilidad frente al látex. Pero en aquel supuesto se trataba de una auxiliar de enfermería, y además dicha hipersensibilidad se circunscribía a '(los) instrumentos fabricados total o parcialmente en látex -guantes, vías, sondas, esparadrapos, bolsas, medicamentos- lo que hace que dicho medio resulte esencialmente arriesgado para la actora y que ni siquiera con la precaución normal se asegure no entrar en contacto con productos nocivos para ella', lo que, y por lo ya razonado, no es coincidente con lo afirmado en otro sentido en el supuesto de autos.
Por todo ello, y no siendo de apreciar las infracciones normativas que se denuncian en el presente recurso, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Esmeralda y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15 Y TORREJÓN SALUD S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (SEGURIDAD SOCIAL) , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1447/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1447/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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