Sentencia SOCIAL Nº 364/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 364/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 73/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: PRIETO, ALVARO SALVADOR

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100117

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6788

Núm. Roj: SJSO 6788:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00364/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:52001 44 4 2018 0000075

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano

ABOGADO/A:NAYIM MOHAMED ALI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO INTEGRAN RUSADIR SL

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 19 de diciembre de 2019.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 73/18, promovido a instancia de D. Victoriano, contra la entidad 'SERVICIO INTEGRAL RUSADIR, S.L.' y contra 'LA REAL SOCIEDAD HÍPICA MILITAR DE MELILLA', sobre Despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-06-18 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Victoriano contra la entidad 'SERVICIO INTEGRAL RUSADIR, S.L.' y contra 'LA REAL SOCIEDAD HÍPICA MILITAR DE MELILLA', en la que, tras alegar los hechos que estimaron pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia terminó solicitando se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se acuerde la extinción realizada como de un despido improcedente,, condenándose a los demandados a pasar por tal declaración, además de al abono de los salarios de 9870 euros e indemnización conforme a la Ley más el recargo por mora del ET.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 28-02-19, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras cinco suspensiones) el 18-12-2019, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Mohamed Ali, y de la empresa demandada, representada y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Cholbi, no así de 'LA REAL SOCIEDAD HÍPICA MILITAR DE MELILLA', pese a estar citada en legal forma.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda (renunciando de su demanda frente a 'LA REAL SOCIEDAD HÍPICA MILITAR DE MELILLA'), tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

Así, por la representación del Letrado Sr. Sánchez Cholbi, contestó, oponiéndose, la demandada, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Concedida la palabra nuevamente al actor, por la representación del Letrado Sr. Mohamed Ali, interesó, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido en concreto, por parte del demandante: a) interrogatorio del legal representante de la demandada, b) documental (relacionada) y c) testifical de Dª. Magdalena y de Dª. Margarita; y por parte de la demandada: a) testifical de D. Juan Carlos y de D. Juan Enrique y b) documental (relacionada).

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO.-D. Victoriano, con pasaporte marroquí nº NUM000 interpuso demanda el 18-02-2018 (aclarada por sendos escritos de fecha 9-04-2019 y 27-05-2019) contra la entidad 'SERVICIO INTEGRAL RUSADIR, S.L.', en la que afirmaba que trabajaba para la demandada como cocinero desde el 15-06-2006, en el centro Militar 'La Hípica' con una jornada laboral, en invierno, de lunes, miércoles y jueves de 08:00 a 13:00 horas y viernes, sábado y domingo de 10:00 horas a 23:30 horas, y en verano de lunes a domingo (con descanso los miércoles) desde las 10:00 horas a las 23:30 horas de 9 horas diarias, de lunes a sábado, percibiendo 900 euros mensuales; además afirmó que fue despedido verbalmente el día 6 de enero de 2018 sin causa y justificación alguna. Por último interpuso reclamación de cantidad por diferencias salariales , pagas extras y salario por el mes de vacaciones (todo ello desde febrero de 2017 a enero de 2018) por un montante total de 9870 euros (si bien en su última aclaración reclamaba 10703,19 euros), más el interés por mora correspondiente.

SEGUNDO.-No consta que existiera relación laboral entre D. Victoriano con 'SERVICIO INTEGRAL RUSADIR, S.L.'. Sí lo hizo su padre, hasta al menos noviembre del año 2012.

TERCERO.-D. Victoriano no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

CUARTO.-D. Victoriano promovió conciliación mediante presentación de papeletas el día 19-01-2018, que se celebraron ante el UMAC con el resultado de 'intentada sin efecto' el día 16-02-2018, interponiendo posteriormente demanda con fecha 18-02-2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC); así como del interrogatorio del demandado, y la testifical de D. Juan Carlos, D. Juan Enrique, Dª. Magdalena y Dª. Margarita (valorado todo ello ex art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

SEGUNDO.-Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS: '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.'

Art. 108 LJS: '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.'

Art. 110 LJS: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.'.

Art. 55 ET: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

Art. 56 ET: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'.

TERCERO.-Sobre la base de lo anterior, la primera cuestión debatida se centra en sentar si existía o no relación laboral entre las partes.

Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral, y analizada la prueba practicada a instancias de la misma, este juzgador considera que no se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en las demandas).

Analizando la prueba en este sentido presentada, debe decirse lo siguiente:

Documental: la aportada por la parte actora es irrelevante a los efectos que ahora analizamos. En las fotografías (la mayoría muy borrosas) no se aprecia al actor, y sólo una de ellas se corresponde, sin duda, con el centro Militar 'La Hípica' de esta ciudad (tal y como manifestó el representante legal de la demandada). Y la supesta extinción del contrato del padre del actor en el año 2007 se ve contrarestada por las prórrogas de sus contratos y nóminas aportadas por la demandada (que acreditan que, al menos, prestó servicios hasta el año 2012).

Interrogatorio de parte: D. Constancio negó radicalmente que D. Victoriano trabajara para él, y afirmó que el demandante acudía al centro cuando su padre aún trabajaba allí, para recogerlo, pues estuvo enfermo (y al parecer, tristemente falleció en fecha no determinada).

Testifical: Los testigos propuestos por la parte actora nada aclaran; así Dª. Magdalena (a parte de desconocer el idioma, sin que la demandante trajera intérprete para facilitar su comprensión) sólo afirmaba que el actor era cocinero allí, y Dª. Margarita (cuya credibilidad subjetiva está en tela de juicio, pues afirmó que las familias de ella y del demandante mantienen una íntima relación de amistad) sólo pudo referir que aproximadamente en los años 2006 y 2007 vio a D. Victoriano entrar en el centro (al que ella no tiene acceso). Y los propuestos por la demandada negaron cualquier relación laboral. Cierto es que D. Juan Carlos afirmó ser amigo del representante legal de la empresa demandada (lo que reduce su credibilidad subjetiva), pero tanto él como D. Juan Enrique no dudaron en manifestar que el demandante no trabajaba allí como cocinero y que el acceso al centro es restringido, sólo pudiendo acceder personas debidamente documentadas y usuarios (no lo es el demandante), entrando sólo D. Victoriano en alguna ocasión (que se le autorizaba) a recoger a su padre.

Cierto que la carga de la prueba no puede conllevar una imposibilidad de la misma, sin que sea exigible al actor cumplida e indiscutible acreditación de todos los elementos de la relación laboral. Y también lo es que, en caso de negar la existencia de la relación laboral, el empresario debe pechar con todas las afirmaciones del demandante (antigüedad, categoría, salario). Pero sí se le deben exigir pruebas al demandante, y no meros indicios (que en este caso ni existen), por lo que, pese a sus manifestaciones, a la documental aportada, a la testifical y al interrogatorio del demandado, este juzgador no puede llegar a la íntima convicción de que la relación laboral ha quedado probada.

Por todo lo dicho, debe desestimarse la demanda, si necesidad de entrar en el análisis de las restantes pretensiones hoy controvertidas.

CUARTO.-Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victoriano contra 'SERVICIO INTEGRAL RUSADIR, S.L.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.Absolver a 'SERVICIO INTEGRAL RUSADIR, S.L.' de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

2º.Tener a D. Victoriano por renunciado de su demanda frente a 'LA REAL SOCIEDAD HÍPICA MILITAR DE MELILLA'

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportunotestimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

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