Sentencia SOCIAL Nº 364/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 364/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 554/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 30030440052019100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6313

Núm. Roj: SJSO 6313:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00364/2019

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: M

NIG:30030 44 4 2018 0009616

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón

ABOGADO/A:BENITO LOPEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FRUTAS Y HORTALIZAS SANTOMERA SL , JULIO CAMARA FONT S.L

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA DE LA CRUZ MOROTE , CELIA NAVARRO ROBLES

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 364/2019

En MURCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554/2018 a instancia de D. Juan Ramón, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FRUTAS Y HORTALIZAS SANTOMERA SL, JULIO CAMARA FONT S.L, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Ramón presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FRUTAS Y HORTALIZAS SANTOMERA SL, JULIO CAMARA FONT S.L, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Juan Ramón con NIE: NUM000, trabajo para la empresa FRUTAS Y HORTALIZAS SANTOMERA SL, con CIF: B-73279440, desde 09/04/2018, con categoría de conductor, en el centro de trabajo de Camino de la venta, nº 74, Santomera (Murcia); con salario incluida prorrata de extras de 61'90 euros día y a efectos de trámite del mismo, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa. Posteriormente fue subrogado a la empresa Julio Camera Font, S.L, titular también de la anterior.

SEGUNDO.-El actor fue despedido en fecha 28/07/2018 y efectos del mismo día, mediante manifestación verbal.

TERCERO.-La empresa al momento del despido le debía al actor la cantidad de 1.176'20 euros brutos por el periodo transcurrido de salarios del mes de julio.

Fundamentos

PRIMERO.-Se articula por el actor demanda de despido, afirma que fue despedido y se le adeudan cantidades. La empresa comparece el FOGASA se opone y alega despido disciplinario por ausencia. Se practicó prueba documental y testifical en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá, como también por la postura contradictoria de las partes.

A la citada reclamación de despido se acumula demanda de reclamación de cantidad por los conceptos de diferencias y salarios debidos. La empresa niega el salario, pero reconoce adeudar los salarios de julio de 2018 hasta la fecha del despido.

SEGUNDO.-Al presente procedimiento son de aplicación los siguientes preceptos legales:

De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217, cuando establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1'.

TERCERO.-Articulada la demanda en tales términos, la tesis de la parte actora se sustenta en que el despido fue verbal. Frente a ello, las empresas demandadas comparecen y se oponen, alegan unas jornadas reales de 75 días como fijo discontinuo, reconoce la falta de abono de la última mensualidad en cantidad de 1.176,20 euros, afirma que el actor se ausento y fue despedido tras manifestar que no se iba a reincorporar. El FOGASA no comparece. Se practicó prueba documental y testifical, en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá, como también por la postura contradictoria de las partes en el acto del juicio.

CUARTO.-Se beneficia el actor de las presunciones favorables que se derivan de la regulación del despido contenida en los artículos 55 y siguientes del E.T. y 108 y siguientes de la LRJS. .- El abandono del trabajo, como causa de extinción del contrato por la voluntad unilateral del trabajador, se caracteriza porque éste resuelve el contrato sin causa alguna ni preavisar en los casos en que el preaviso sustituiría a la causa, pudiendo ocurrir mediante declaración expresa seguida de conducta inequívoca o sólo mediante tal conducta. La conducta, por ello, es cuestión esencial, pues tan sólo existirá abandono cuando la misma sea reveladora del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, que en su ánimo haya no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo. Ello exige que concurran: a) La voluntad del trabajador; b) Que la voluntad relevante sea la que tiene en el momento del abandono, pues la retractación posterior será irrelevante al producir en aquel momento sus efectos; c) Que la ausencia en el trabajo por sí sola no es abandono en tanto no es expresión inequívoca de la voluntad resolutoria; y d) Si existe abandono el empresario no tiene necesidad de despedir porque el contrato ya se ha extinguido. La jurisprudencia ha venido exigiendo que la voluntad de dar por finalizada la relación laboral ha de manifestarse de tal forma que no deje margen de duda a tal respecto, bien de forma expresa o a través de actos concluyentes. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato». - Por su parte por lo que respecta al despido verbal es doctrina reiterada que el despido verbal supone un acto o decisión unilateral de la empresa de dar por terminada la relación laboral, hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda, que a la parte actora incumbe probar, como previene el art. 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC). Y el despido verbal supone en definitiva una voluntad unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral, que evidentemente no sólo no requiere para causar efectos de la voluntad acorde del trabajador, sino que de producirse ésta no existe tal despido sino la extinción del contrato al amparo de la causa primera de las contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores o una falta de asistencia al trabajo con las consecuencias propias de tal incumplimiento laborar por el trabajador.

QUINTO.-La empresa propone una extraña versión, lo hace mediante un peculiar testigo, quien al parecer no es y trabajador de la empresa, sino que realiza tareas exteriores y autónomas de llevanza general de la misma. El citado testigo reconoce que no tiene conocimiento sobre las ausencias del trabajador a la empresa, que no sea la mera notificación verbal que hizo el empresario, que luego llamo al trabajador y que el este le dijo que no quería reincorporarse a la empresa. Aporta una carta de despido que no está firmada, como tampoco las nóminas aportadas, tampoco fue firmada por testigo alguno que acreditara de forma independiente el intento de entrega. A la empresa le correspondía la prueba de las ausencias, que no era tan difícil a la vista de la posibilidad de requerir a la reincorporación mediante burofax, también le correspondía acreditar el intento de entrega de la carta de despido. En tal sentido ni constan las ausencias ni el intento e entregar la carta de despido, pues, aunque esta se aporta sin firmar ninguna prueba da testimonio del intento de entrega, salvo la afirmación del peculiar autónomo que es dudoso que tuviera poder para despedir. De todo ello resulta la improcedencia del despido de acuerdo a lo establecido en los artículos 55.4, pues ni se acredita la forma escrita ni la realidad de las imputaciones realizadas en el acto del juicio.

SEXTO.-En lo que respecta a la reclamación de cantidad debe estimarse la demanda tan solo hasta el límite reconocido por la empresa. Es de aplicación el Convenio determinado por el empleador, no por ser el citado en el contrato (no firmado), sino porque es el que se corresponde con la actividad realizada, los pluses reclamados no constan como debidos según el Convenio. Por otro lado, la limitada explicación de la demanda no permite colegir que lo que en ella se reclamaba era diferencias entre el contenido de la nómina y lo entregado, sin que conste otra deuda que la del mes corriente a la fecha del despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por don Juan Ramón contra las empresas FRUTAS Y HORTALIZAS SANTOMERA SL, JULIO CAMARA FONT S.L., debo declara la improcedencia del despido del actor y condeno a la empresa a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días ante este Juzgado, o readmita al trabajador en las misma condiciones o le indemnice en la cantidad de 419,73 euros brutos, si optase por la readmisión deberá abonar salarios de trámite en cuantía de 61,90 euros día desde la fecha del despido a la de readmisión.

Y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado actor contra las mismas empresas debo condenar solidariamente a las mismas al pago al actor de la cantidad de 1.176,20 euros brutos, más el 10% de interés desde el 28 de julio de 2018

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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