Sentencia SOCIAL Nº 364/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 364/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2883/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 364/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100400

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:556

Núm. Roj: STSJ AS 556/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001585
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002883 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 256/2018
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A: PEDRO JOSÉ DÍAZ GARCÍA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 364/2019
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2883/2018, formalizado por el Letrado D. Pedro José Díaz
García, en nombre y representación de Dª Justa , contra la sentencia número 479/2018 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 256/2018,

seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Justa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 479/2018, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Justa con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1956 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de venta ambulante de pescado.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente a instancia del Servicio Público de Salud recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 7 de diciembre de 2017 en virtud de dictamen propuesta de fecha 5 de diciembre de 2017 en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de febrero de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 16 de abril de 2018.

4º.- La actora está diagnosticada de: Cambios degenerativos en columna lumbar con formación de incipientes osteofitos anteriores en L3- L4 y L4-L5 con leve disminución del espacio discal L5-S. Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido.

Episodio depresivo. Nódulo pulmonar en seguimiento.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.070,94€/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, pescadera de profesión, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa, previa la revocación de la resolución de instancia, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su defecto total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que en atención a los hechos probados, junto con los informes médicos y el resto de la prueba documental aportada por las partes, ha quedado acreditado que se dan todos los requisitos establecidos en los preceptos citados para el reconocimiento de la prestación solicitada, ya que, como informa el Servicio de Traumatología del Hospital de Jarrio: 'las alteraciones a nivel del aparato locomotor, asociadas a la patología psíquica que presenta la paciente limitan normalmente la capacidad funcional de la misma para desarrollar tareas habituales e incluso actividades básicas de la vida diaria, debiendo evitar en lo posible la sedestación prolongada, la carga de pesos y los ambientes fríos y húmedos, no existiendo indicación quirúrgica para la patología lumbar.'.

Según el hecho probado cuarto de la resolución de Instancia y al que hay que atenerse, la situación patológica que padece la demandante se concreta, como dolencias más significativas, en: raquialgias mecánicas. Cambios degenerativos en el raquis lumbar con incipientes osteofitos a nivel de L3-L4 y L4-L5 y leve disminución del espacio L5-S1. Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido. Nódulo pulmonar a estudio y episodio depresivo.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del propio texto legal), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art. 194.4). b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art.194.5), y, c) se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

En el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias reconocidas a la demandante; y, a este respecto, es necesario recordar, en relación con dolencias osteoarticulares, que es un criterio bien consolidado, aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.

En el presente caso la limitación funcional que se describe no es importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias antiguas a nivel lumbar], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento lumbar del raquis, segmento en el que se aprecian por RM cambios degenerativos multinivel en carillas articulares y a nivel de charnela lumbosacra, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías, contracturas ni otros signos mielopáticos, conservando el cono medular, el saco dural y las raíces de cola de caballo un tamaño y morfología normales. Lo que permite concluir que no estamos en presencia de un cuadro grave pues aunque se pudiera hablar de una cierta generalización, el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado (incipientes osteofitos anteriores en L3-L5), lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad de la columna lumbar, que solamente se encuentra limitada en los últimos grados de la dorxiflexión, las maniobras de estiramiento radicular son negativas en ambos miembros inferiores y los rots se encuentran presentes y simétricos; en definitiva, no se aprecia restricción funcional reseñable en el mencionado segmento del raquis y, en cualquier caso, no se aprecian puntos dolorosos, radiculopatías u otros signos aparentes de discopatías compresivas, ni trasciende a las extremidades inferiores, cuya deambulación es autónoma, con caderas, rodillas y tobillos libres.

También se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad la movilidad del raquis cervical y lo propio cabe afirmar respecto del balance articular y muscular de hombros y brazos, completo dentro del arco útil, o de las manos que se encuentran útiles, de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de aquella sintomatología con lumbalgias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, siquiera sea parcial.

No otra consideración merece el trastorno depresivo de tipo reactivo que le fue diagnosticado en marzo de 2017. Qué duda cabe de que la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento, y limita para profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física.

Ahora bien en el presente supuesto, además de que no consta que el trastorno sea de gran intensidad - al tiempo de la evaluación, se constató que la paciente se mostraba abordable, colaboradora, con un discurso espontáneo bien que centrado en las circunstancias familiares desfavorables y con marcada labilidad emocional -, su diagnóstico y el tratamiento especializado datan del mes de marzo de 2017, esto es, seis meses antes de la valoración practicada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración del estado invalidante de la asegurada no constaba 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que, bien que se desconoce la respuesta inicial a la dispensación de psicofármacos, la dolencia no puede ser calificada como crónica o definitiva ya que al tiempo de la valoración médica no habían transcurrido dos años desde que se instauró dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no había transcurrido.

A la vista de los padecimientos descritos, hay que concluir que no resulta contraria a derecho la resolución que se recurre, pues, aquellas dolencias, en su estado evolutivo actual, no determinan una limitación importante para los actos de su vida laboral y de hecho no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de una profesión como la considerada pues, frente a lo alegado por la recurrente, no se constata, por el momento, que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad para repercutir en la movilidad o en la destreza de las extremidades superiores o inferiores, estando la movilidad de los tres segmentos de raquis y en concreto la flexoextensión de la columna lumbar conservada; en consecuencia aquella patología no le impide realizar el núcleo de los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional almacenando y etiquetando el pescado, preparándolo para su venta al por menor, mediante la eliminación de escamas, así como su evisceración y corte en pequeñas porciones, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad en dichas tareas, pero ello no lo es hasta el punto de comportar una merma apreciable en el que puede ser su rendimiento habitual, y lo propio cabe decir de la patología de tipo afectivo al no acreditarse alteraciones sensoperceptivas ni sintomatología psicótica, conservando una buena capacidad de reacción, juicio de la realidad y en general, de todas las funciones superiores, como se evidencia en la exploración practicada por el EVI.

Por último el síndrome del túnel carpiano bilateral ha sido intervenido y el nódulo semipleural se mantiene estable, sin signos de malignidad y bajo control médico.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Justa contra la sentencia de 3 de octubre 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Oviedo en los autos núm. 256/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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