Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 3643/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2779/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 3643/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0029825
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3643/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo y Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 459/2008 y siendo recurrido/a Bodelec, S.A., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en parte la demanda promovida por Teodulfo , le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condeno a la Mutua MC Mutual a abonarle, por una sola vez, una indemnización de 50.485,20 euros, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a asumir sus responsabilidades legales, con absolución de la empresa Bodelec, S.A."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual carpintero, prestando servicios por cuenta de la empresa Bodelec, S.A., la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la mutua MC Mutual y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2006, con alta médica el 30 de marzo de 2007. Se tramitó expediente, con dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitido el 15 de enero de 2008. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 12 de marzo de 2008 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 15 de mayo. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 25.627,00 euros, y de la parcial de 2.103,55 euros.
2. Se halla afecto de las siguientes lesiones: herida cara palmar 2º-3º-4º dedos mano izquierda; fractura conminuta F3 4º dedo, más fractura tercio distal 3º dedo que deja como secuela: anquilosis de IFD de 2º, 3º y 4º dedos mano izquierda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el actor y la parte demandada Mutual Midat Cyclops , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interponen tanto la parte actora, como la Mutua demandada, sendos recursos de suplicación. Se analizará en primer lugar el presentado por la Mutua demandada, y posteriormente el interpuesto por la parte actora.
La Mutua Midat Cyclops, articula su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de añadir que la limitación del contacto digito-palmar del tercer dedo de la mano izquierda lo es a 0,5 cms. Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante al folio 24, y en el hecho de ser una cuestión indiscutida por las partes.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En el presente caso, las limitaciones que padece el actor, han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada, ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia y sin que la redacción propuesta como alternativa difiera en exceso de las lesiones que han sido declaradas probadas, habida cuenta que resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia el hacer constar que el déficit de contacto digito-palmar lo es de 0,5 cms con el tercer dedo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.1.a) de la LGSS en relación con el artículo 135.3 y el artículo 150 de la LGSS por el que se aplican las lesiones indemnizables con baremo. A juicio de la Mutua recurrente, estamos ante una situación en la que un carpintero padece una limitación en los dedos de su mano izquierda, que no es la dominante, impidiéndole el contacto digito- palmar en 0,5 cms en el tercer dedo de la mano afectada. Por tanto, estaríamos ante limitaciones que no impiden la funcionalidad de su profesión, y la mano izquierda, pese a no permitir el puño y agarre completo, sí que permite pinza fina con primer y segundo dedo, debiendo destacarse que no es la mano dominante. Por ello el trabajador no estaría limitado en más del 33% de la capacidad de su profesión habitual.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.
También es constante y reiterada jurisprudencia que determina "el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación del afectado", de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 1 del artículo 135 (actual 137) de la LGSS las refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la dedicación y constancia que la relación laboral exige para la parcial (sentencia de esta Sala de 4-12-1998 y STS de 12-6-1986 y 24-7-1986 ).
Según el artículo 150 de la LGSS , las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
En el presente caso el trabajador padece, a consecuencia del accidente, una herida en la cara palmar del segundo, tercer y cuarto dedos de la mano izquierda, fractura conminuta en la falange tercera del cuarto dedo, más fractura del tercio distal del tercer dedo, que deja como secuela una anquilosis de la interfalángica derecha del segundo, tercer y cuarto dedos de la mano izquierda. Siendo ello así, la profesión habitual del actor (carpintero), exige del uso de ambas manos, así como habilidad y destreza para el uso de distintas herramientas, capacidad que tiene mermada en su mano izquierda, en la que, como consecuencia del accidente, tiene una relativa pérdida de destreza o precisión. Ahora bien, el hecho de que no sea la mano rectora, y siendo relativa la pérdida de funcionalidad, ello no ha de impedirle el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, pero tales limitaciones significan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal, haciéndolo tributario de una incapacidad permanente en grado de total.
TERCERO.- Interpone el trabajador demandante, ahora como recurrente, su recurso de suplicación también en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de añadir que la mano izquierda tiene limitación en la garra y en el puño. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrante a los folios 23 y 49.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En el presente caso, las limitaciones que padece el actor, han sido valoradas correctamente por el juzgador de instancia, partiendo, fundamentalmente, de la apreciación conjunta de los informes médicos que constan en las actuaciones y de la prueba pericial practicada en el acto de juicio por las partes, sin que las mayores limitaciones que pretende añadir la recurrente revistan la gravedad por ella postulada, ni tengan la trascendencia necesaria para modificar el fallo de la sentencia, al ampararse en documentos que ya valoró en su momento el juzgador de instancia y habida cuenta que resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia el hacer constar que el actor tiene limitación en la garra y el puño de la mano izquierda habida cuenta que en la fundamentación jurídica de la sentencia, el juzgador de instancia ya ha valorado que en la mano izquierda existe una relativa pérdida de funcionalidad que sin embargo, no limita al trabajador en más del 33% de su rendimiento habitual, al no ser la mano dominante o rectora.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.4 de la LGSS ya que las secuelas que padece el actor, le impedirían el desempeño de su profesión habitual como carpintero, la cual exige de agarre y presión indistinta con ambas manos para sostener y manipular tablones, piezas de considerable peso, manejo de herramienta, habilidad y precisión de movimientos con ambas manos, así como correcta funcionalidad de cierre, puño, garra y presa.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 137.4 de la LGSS (en su redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis del TRLGSS), establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, 28-12-88, y sentencias de esta Sala de 25-3-91, 13-3-95, y 15-9-95 , entre otras).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, debe entenderse por "profesión habitual", no un determinado puesto de trabajo, "sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional" y es que conforme a la STS de 17-1-1989 : "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el presente caso, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, ahora recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como carpintero, pues las secuelas que padece, si bien le incapacitan en no menos del 33% de su rendimiento normal, sin embargo, no le incapacitan permanentemente para el desempeño de todas las tareas de su profesión habitual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Midat Cyclops y por D. Teodulfo contra la sentencia de 10 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona en los autos número 459/2008 seguidos a instancia de D. Teodulfo contra el INSS, la TGSS, Bodelec, S.A., y la Mutua Midat Cyclops, confirmando íntegramente la misma. Dese a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
