Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3645/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2019 de 09 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3645/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5907
Núm. Roj: STSJ CAT 5907/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001746
EBO
Recurso de Suplicación: 2461/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 9 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3645/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 16
Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 100/2018 y siendo
recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Celso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de jubilación.
Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El trabajador, Celso , nacido en fecha NUM000 .52 , con D.N.I Nº NUM001 , finalizó su prestación de servicios en fecha 30.09.17.
2.- El trabajador solicitó al INSS la prestación de jubilación en fecha 12.06.17.
3.- En Resolución del INSS de fecha 19.09.17 se estimó la solicitud del trabajador a través del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, con una base reguladora de 856,82 euros, con una prorrata del 61,17% a cargo de la Seguridad Social española por 7.927 días de cotización acreditados en España.
4.- El actor tiene cotizados a la Seguridad Social Argentina 7.194 días.
5.- El trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 13.11.17 alegando que tenía derecho al reconocimiento de una pensión superior.
6.- En Resolución del INSS de fecha 01.12.17, el INSS desestimó la reclamación previa interpuesta.
7.- Entre España (21 años) y Argentina (20 años) el actor tiene cotizados 15.121 días en total que, equivale a 41 años.
8.- El actor no ha aportado al INSS como se le requirió, el importe de la pensión reconocida en Argentina.
9.- El trabajador solicita una base reguladora de 926,97 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Suplicaba el beneficiario (en su inicial escrito de demanda) su 'derecho a percibir pensión de jubilación en la cuantía (BR) de 926,87 euros ... media de las pensiones contributiva y condenando (al INSS) al pago de la diferencia entre la pensión recibida (sobre una base reguladora de 856,82 € siendo 'el 61,17 % a cargo de España' -hecho segundo de su demanda; en relación al documento 2) y la ajustada a derecho...'. Pretensión que vincula al período cotizado en Argentina en aplicación del Convenio Bilateral Iberoamericano.
Frente a la sentencia desestimatoria de la misma (pues 'La Seguridad Social española no puede reconocer el complemento contemplado en el artículo 318 LGSS en materia de jubilación al desconocer el importe de la pensión reconocida en Argentina al actor' -Fj 3.3-) opone éste un primer motivo de revisión fáctica al que sigue la censura jurídico-sustantiva formulada bajo la denunciada #'infracción de los artículos 1.2 y 8.1 ET y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código civil y del artículo 14 y 24 de la Constitución Española '; postulando la íntegra estimación de la demanda inicial.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada en la litis y al afectar a la competencia funcional de la Sala debe ésta examinar de oficio (al tratarse de una cuestión de orden público, ajena al poder dispositivo de las partes) la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto contra el censurado pronunciamiento judicial que cuantificó el (reconocido) derecho prestacional de la beneficiaria en los términos que se dejan relatados.
El art. 192. 4 LRJS , que se remite a la regla del art.192.3 en lo que atañe a materia de prestaciones de seguridad social valorables económicamente, establece que han de computarse exclusivamente las diferencias reclamadas sobre el importe previamente reconocido en vía administrativa. Disponiendo el 192.3 que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recuso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
En interpretación de ambos preceptos y tomando como referencia una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (entre las que se encuentran la recogida en la STS de 19 de julio de 2016 ) afirma el Auto del mismo Tribunal de 1 de diciembre del mismo año la falta de contenido casacional de la pretensión que examina pues 'cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable (a la misma), o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa , que no al propio reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia' que requiere del requisito de notoriedad, 'haya sido alegada y probada en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes' (circunstancias de alegación, prueba o notoriedad que no concurren en el supuesto sentenciado).
En este mismo sentido se expresa el ATS de 20 de octubre de 2016 cuando -con cita de la STS de 12 de mayo de 2015 (RCUD 2664/2014 )- reitera 'que cuando se reclama (como es el caso) frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales'.
Con singular referencia a la recurribilidad por la vía de la afectación general de la cuestión litigiosa reitera la sentencia del mismo Tribunal de 23 de junio de 2015 su consolidada doctrina según la cual esta condición 'responde a un interés abstracto: la defensa del ius constitucionis y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'; pero 'no confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate...de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'.
TERCERO.- En el caso ahora examinado, la cuantía que deriva de la operación de multiplicar (por 14 pagas) la diferencia cuantitativa existente entre la base reguladora pretendida de 926,87 euros y la administrativamente reconocida de 856,82 € es de 980,7 euros; muy alejada del umbral de recurribilidad que el legislador sitúa en los 3.000 euros en cómputo anual; sin que pueda computarse 'a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa al existir una regla unificada que fija los exclusivos conceptos a tener en cuenta a dicho exclusivo fin de acceso al recurso' ( STS de 19 de julio de 2016 ).
Se reitera, así, lo ya manifestado en su pronunciamiento de 9 de marzo de 2016 (RCUD 3559/2014) para el que 'existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ... y como la real reclamación versa sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas ...ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora...excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre el importe reconocido previamente en vía administrativa 'y lo reclamado en la demanda , como las resultantes tanto de las actualizaciones...'.
Este consolidado criterio aparece avalado (entre otras coincidentes y en singular relación a la aplicabilidad de la prorrata temporis ) por los autos del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2017 ; que no vienen sino a reiterar la doctrina ya consolidada con proyección general. Habiéndose también pronunciado en favor de los pronunciamientos que examinan las SSTSJ de Asturias de 8 de febrero de 2016 y 14 de febrero de 2017 al analizar reclamaciones análogas a la planteada por el actor en su demanda y partiendo de una situación jurídico-prestacional similar a la litigiosa (en la que la 'cuantía litigiosa' habría de ser, en cualquier caso, minorada en función del porcentaje de imputación correspondiente).
Procede, en armonía con lo así expuesto y razonado y toda vez que la sentencia de instancia (que, contradictoriamente, concede el recurso 'en virtud del artículo 191.2 de la LRJS cuando dicho precepto establece que 'no procederá recurso de suplicación' en las materia que refiere; incluyendo las 'reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros') tampoco recoge hecho alguno que ponga en evidencia la afectación general de la cuestión debatida a efectos de recurso debe inadmitirse el formulado por razón de la cuantía litigiosa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2019 que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por D.Celso contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 16 Barcelona en los autos 100/2018 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
